Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA 113 PROCESO Acción de Tutela ACCIONANTE HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADO Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.

VINCULADOS Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre, Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. TEMA Derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y otros.

RADICADO 20001 22 04 003 2024 00379 CONSECUTIVO 2024-00121 DECISIÓN IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez ACTA DE APROBACIÓN 295 de la fecha 1. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE COROZAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y otros.

Lo anterior con fundamento en los siguientes: 2.

HECHOS Expone el accionante que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC” de Valledupar. Seguidamente relata que, mediante auto de fecha del 17 de enero de 2024, dentro del proceso con radicado 70215 60 01 377 20147 00683 le fue negada libertad condicional y subsidiariamente la reclusión domiciliaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En razón de lo previo, manifiesta que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, del que recalca, fue tramitado por otro juzgado de conocimiento distinto al que lo condenó, -Juzgado Primero del Circuito Penal de Corozal-. Específicamente, señala que la apelación fue resuelta por el Doctor Edgar De La Ossa Lambraño, -Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal-, mediante auto de CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fecha, 24 de marzo de 2024, quien fundamentó la decisión en la misma prohibición que invocó el juez de primera instancia, esto es, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En atención a lo expuesto, considera que la norma referida no es la aplicable al caso, por ende, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que, se dejaron de aplicar las normatividades legales correspondientes1. 3. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR, solicita se dejen sin efecto los autos de fechas, 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, y 4 de marzo de 2024.

Consecuentemente, se ordene emitir nuevos pronunciamientos, atendiendo los principios invocados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela, y se dispuso vincular, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre; Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se les ofició, para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.

4.1.1. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Del Circuito De Valledupar. Por medio de oficio del 19 de septiembre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación, en el que manifestó que el señor HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR fue condenado a la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) MESES DE PRISION, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal Sucre, mediante sentencia condenatoria, de fecha 14 de julio de 2018, 1 Ver Expediente Digital (01.Demanda.pdf – Folio 3 – 8) SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA; le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En cuanto a lo expuesto en el escrito tutelar, sostuvo que, a través de auto del 17 de enero de 2024 se resolvió2: “(…) Bajo tales preceptos, y visto que HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR fue condenado por el punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA, cuya víctima fue una menor de edad, por hechos ocurridos en el año 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006; no se existe argumentación jurídica alguna para concederle la libertad condicional o la prisión domiciliaria, ya que estamos frente a un delito que de manera concreta se encuentra excluido de cualquier beneficio, por haber sido cometido contra una menor.

Así las cosas, se negará por improcedente el beneficio de libertad condicional y prisión domiciliaria de que trata el artículo 64 y 38B del código penal, respectivamente, al interno HECTOR MANUEL QUIROZ (…)” Además, expone que verificada la Base de Datos “JUSTICIA SIGLO XXI”, y el expediente digital que maneja el Despacho se avizora que no se ha recepcionado la decisión de segunda instancia aludida por el accionante.

Al efecto, indica que las únicas actuaciones que se visualizan son las relacionadas con redenciones de pena. Con fundamento en lo previo, argumentó que el Despacho ha actuado con debida diligencia frente a las solicitudes del accionante., por lo que solicita que la acción tutelar sea negada, tras considerar que la decisión que se pretende atacar fue tomada con sujeción a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos. 4.1.2.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal. Aseveró por medio de oficio de fecha 19 de septiembre de 2024, que el 14 de febrero del cursante, recibieron correo electrónico remitido por el Citador de la CSA JEPMS VALLEDUPAR correspondiente a auto que concede recurso de apelación contra auto del 17 de enero de 2024. 2 Ver Expediente Digital (06Contestación.pdf – Folio 1) SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, indica que en esa misma fecha recibieron otro correo en el que se les remitió el link del proceso y las actuaciones adjuntas, de las cuales avizoraron que la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, Sucre, el día 14 de junio de 2018, por lo que remitieron por competencia los documentos allegados, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.

Lo anterior, debido a que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal fue transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal; y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, fue transformado inicialmente en Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal con Funciones Laborales, por lo que todos los asuntos civiles y laborales que cursaban fueron redistribuidos a dicho Juzgado.

Acuerdo con el cual, también se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, Sucre, quien asumió el conocimiento de los procesos penales que cursaban en el extinto Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, Sucre; y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. Bajo este contexto, sostiene que el proceso penal seguido en contra del accionante no cursó en el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, hoy Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre, por lo que el Despacho carece de competencia para conocer de la alzada y las resultas de la misma invocadas por el accionante.

Con fundamento en ello, solicitan la desvinculación del Despacho del trámite tutelar. 4.1.3. Procuraduría 227 Judicial I Penal Valledupar. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2024 el Agente del Ministerio Público solicitó se negará el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se avizora violación de los derechos fundamentales.

En particular adujó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados. En este sentido, sostuvo que la acción no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una norma, toda vez que, el amparo constitucional no fue creado para suplir acciones procesales, ni controvertirlas como lo pretende el accionante.

SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, frente al desconocimiento de la Sentencia C 590 de 2005, señalado por el accionante, precisó con fundamento en ella que, cumplidos los requisitos genéricos se debe acreditar la configuración de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o de un error inducido, los cuales no vislumbra en el presente caso.

En razón de ello, señala que la acción tutelar tiende a no prosperar. 4.1.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. El vinculado allegó comunicación de fecha 19 de septiembre de 2024, donde informó que una vez revisada la base de datos “Sistema Justicia Siglo XXI” se evidencia lo siguiente: “15/02/24, Constancia Secretarial: Al despacho del señor JUEZ del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el presente informe secretarial para dejar Constancia que: Se recibió respuesta de la Doctora MONICA MEDINA SUAREZ, SECRETARIA del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, el día miércoles 14/02/2024 a las 17:07 informando que remitía el presente correo por competencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, toda vez que a raíz de la transformación de Despachos los procesos penales del extinto, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, fueron redistribuidos a ese Juzgado; a su vez DOCTOR CRISTIAN ALEXIS JIMÉNEZ GIL, Oficial Mayor del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL solicito se sirva adjuntar la providencia que ustedes afirman fue proferida por este despacho, toda vez que para la época de la misma esta unidad judicial no existía”.

(Negrilla fuera del texto) “14/02/24, Constancia Secretarial: Al despacho del señor JUEZ del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el presente informe secretarial para dejar Constancia que se remitió al Juzgado 01 Penal Circuito – Sucre – Corozal (…) el día miércoles 14/02/2024 a las 16:44, el EXPEDIENTE DIGITAL FALLADO en contra de HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR (…) PARA DESATAR APELACION”.

Asimismo, cita anotación del 12 de febrero de 2024, que refiere la concesión en el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 17 de enero de 2024, en la que se indica que será remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, Sucre. Bajo el contexto relacionado, refiere que la acción constitucional está dirigida contra la decisión adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, carecen de competencia para pronunciarse de fondo, frente a lo invocado por el accionante, por ende, SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicita se denieguen las pretensiones, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR. 5.2.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. De conformidad con la situación fáctica esbozada, esta Sala deberá establecer, en primer lugar, la procedencia del amparo constitucional, por lo que, se estudiará como cuestión previa si se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la presente acción de tutela fue propuesta el 17 de septiembre de 2024 contra providencias judiciales; del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adiada 17 de enero de 2024 y, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, calendada 24 de marzo de 2024.

En segundo lugar, de ser superada la cuestión previamente expuesta, y solo si eso sucede, la Sala realizará un estudio de fondo del caso. En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteado, se hará énfasis de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en lo concerniente a i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y; ii) Se hará el análisis del caso sub examine, y de resultar procedente, la Sala estudiará de fondo los cargos específicos presentados en la Demanda de Tutela. 5.2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ateniendo la naturaleza de la acción constitucional, se tiene que dicho amparo es de naturaleza excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3 De este modo, en los casos donde se pretenden atacar providencias judiciales por medio de este amparo constitucional la Corte ha señalado que su procedencia excepcional “surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho” 4.

Bajo este criterio “el mecanismo de amparo resulta ser procedente cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad” 5. A tal efecto, la Sentencia C-590 de 2005 estableció como criterios de procedibilidad de la acción tutelar contra decisiones judiciales, los que a continuación se esbozarán: Requisitos generales. i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv) Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante6. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Negrilla fuera del texto) Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales. 3 C.C ST-533 de 2016 4 Cfr. C.C Sentencia T-459/17 donde se cita Sentencia T-133 de 2015. 5 Ibidem 6 Ibidem SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En todo caso, se debe comprobar la configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente, estos son: Defecto material o sustantivo, Defecto fáctico, Defecto procedimental, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, Defecto orgánico, Error inducido, Violación directa de la Constitución. 7

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En este apartado, la Sala analizará el cumplimiento de las reglas de inmediatez que la Corte ha fijado en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Atendiendo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este mecanismo de protección es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Bajo este argumento, la jurisprudencia ha determinado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. A luz de la Corte Constitucional, se ha establecido que este presupuesto es una exigencia de carácter jurisprudencial, que requiere constatar la correspondencia entre la presentación del amparo constitucional y el hecho vulnerador del iusfundamental deprecado por el accionante.

En este punto, es menester resaltar que, aunque la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, esto no significa que la interposición de la misma pueda formularse en cualquier momento; por el contrario, la tutela debe ser instaurada dentro un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que, su objeto principal es conjurar las situaciones de carácter urgente que precisen la intervención inmediata del juez de tutela.

Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales ha recalcado la Corte que “es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad 7 Sentencia C-590 de 2005 SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial por vía de la acción de tutela” 8. De tal manera, es necesario elevar el mecanismo de protección contra la providencia judicial que se pretende atacar “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad” 9.

En este sentido, se tiene que el requisito de inmediatez es un requerimiento fundamental en la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando su objeto es atacar una providencia judicial, de allí que su procedibilidad se torne más rígida frente a la vulneración alegada. De esta manera, la Corte ha fijado que: “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos (…)” 10.

Asimismo, con el fin de establecer la demora injustificada o irrazonable al momento de acudir al amparo constitucional, se deben evaluar los siguientes criterios11: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Así las cosas, en caso de que el juez de tutela pueda avizorar a prima facie que el amparo constitucional carece de inmediatez podrá declararlo improcedente, como quiera que, el transcurso de un tiempo significativo entre la amenaza u ocurrencia 8 Cfr. Corte Constitucional SU184/19 donde se citan Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-879 de 2012. 10 Cfr. Sentencia T- 491 de 2009 y T-189 de 2009. 11 Ibidem. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del hecho, considerado como vulnerador y la instauración de la tutela, indica que la naturaleza imperiosa de la acción ha sido desvirtuada.

En este entendido, en los casos en que no se cumpla con este requisito de procedibilidad y se admita su estudio o, peor aún, se tutele lo peticionado, podría dar lugar a: “Generar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, el juez a su vez puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales”.12

7. LA DECISIÓN De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela y del acervo probatorio anexado, se observa que el accionante interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En particular aduce, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó su solicitud de libertad condicional y subsidiariamente la de reclusión domiciliaria, mediante auto de fecha del 17 de enero de 2024; decisión conocida en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal y decidida por medio de auto, de fecha 24 de marzo de 2024, en el cual también se negó lo solicitado.

Ambas decisiones fundamentadas en lo instituido por el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, solicita se dejen sin efectos dichas providencias. Bajo este contexto, la Sala encuentra que, en el presente asunto las exigencias del requisito de inmediatez no están debidamente acreditadas, toda vez que, la acción constitucional propuesta, contra las providencias de fecha 17 de enero y 24 de marzo del cursante, fue presentada el 17 de septiembre de 202413, advirtiéndose que, entre la última decisión atacada y la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron exactamente 5 meses y 23 días, línea de tiempo que a juicio de la Sala excede los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional. 12 Corte Constitucional ST -194 de 2021 13 Según consta en Acta Individual de Reparto con secuencia 1020 SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como se analizó previamente, el presupuesto de inmediatez obedece al carácter urgente del mecanismo de protección constitucional, ya que, precisamente su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, aunque se predica que la acción constitucional no está sujeta a un término de caducidad, la interposición de ésta debe obedecer a los criterios de un plazo razonable, oportuno y justo, teniendo en consideración el momento en que se configuró el hecho u omisión generadora de la vulneración del iusfundamental.

En este entendido, con fundamento en los criterios fijados por la Corte, para efecto de determinar si la demora resulta ser justificable sustancialmente, la Sala encuentra que el accionante no presentó un motivo válido que justificara su inactividad frente al ejercicio de la acción de tutela, máxime, cuando transcurrieron 5 meses y 23 días, entre la emisión de la última providencia objeto de la presente acción, y la interposición del mecanismo de protección, sin que se ofrezca, como se dijo, una explicación razonable que justifique dicha demora; debilitándose así el fundamento de el amparo constitucional.

Si bien, no se pretende desconocer que el accionante ostenta la calidad de persona privada de la libertad, quienes por la situación en la que enfrentan podría entenderse que se encuentran limitados o pueden presentar obstáculos para la presentación del amparo, tampoco es menos cierto, como se citó previamente, que: “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos (…)” 14 sin que se observe en el caso sub examine, que el accionante haya presentado argumento válido al respecto, como tampoco la Sala pudo avizorar circunstancia alguna, que permita flexibilizar el estudio del amparo elevado.

Cabe aclarar que, el mecanismo de protección constitucional, no se encuentra instituido para reabrir controversias judiciales cuando ha transcurrido un tiempo razonable, sin que se justifique la inacción, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia con la que se pretenda reabrir debates jurídicos decantados por las instancias procesales en su momento. 14 Cfr. Sentencia T- 491 de 2009 y T-189 de 2009.

SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme lo expuesto, concluye la sala que, la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra condicionada al estricto agotamiento de ciertos requisitos; entre los generales, de la inmediatez, lo que en el presente caso no se cumple, y, por tanto, se torna improcedente la presente acción. Es menester resaltar, que estos preceptos no son una formalidad caprichosa del juez de tutela, sino unos presupuestos fundamentales del amparo que permiten determinar la procedencia del estudio de fondo de las pretensiones del accionante, siempre que se logre demostrar que la protección del derecho vulnerado o amenazado requiere de una intervención urgente y oportuna.

Sin mayores elucubraciones la Sala procederá a declarar improcedente el amparo constitucional, por no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, lo que impide entrar a analizar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual, debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HECTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00379