REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-032-2020-00250-01 Demandante: JOSÉ JAIRO HERNÁNDEZ VEGA y otra. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.
En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada en vista pública del 24 de abril de 20241 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso de pertenencia, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES José Jairo Hernández Vega y Gladys María Cárdenas impetraron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, con el fin que se declare que los primeros obtuvieron por prescripción adquisitiva de dominio una porción de terreno correspondiente a 150.75 m2 ubicada en el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40258029.
En esa línea, el 01 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Dos admitió la demanda. El día 06 del mismo mes y año la demandada se notificó personalmente y dentro del término de traslado contestó el libelo y enarboló la excepción de “imprescriptibilidad de los bienes de uso público o fiscal”. Luego, después de surtirse las etapas pertinentes del trámite, en vista pública del 24 de abril de 2024, el a-Quo declaró la terminación anticipada del asunto de conformidad con el inciso final del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Para el efecto, argumentó que el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40258029, sobre el cual se encuentra ubicada la franja de terreno pretendida pertenece a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, entidad que es una empresa 1 Archivo No. 109VideoAudiencia20240424. industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es un bien fiscal.
Además, como la posesión ejercida por la parte demandante no es anterior a que la convocada hubiera adquirido el bien mediante escritura pública No. 5848 del 26 de octubre de 1971, no es factible aplicar alguna de las excepciones a la regla de imprescriptibilidad. La providencia fue cuestionada por el apoderado de los promotores en apelación directa2.
Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En la censura, alegó la recurrente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a pesar de ser una empresa industrial y comercial del Distrito puede disponer libremente de sus bienes como si fuera particular, en tanto a su parecer “los bienes fiscales se asimilan y tienen el rango de Derecho privado porque las entidades propietarias de los mismos actúan como particulares, y así como lo vendieron y vendieron sencillamente porque el inmueble estaba desafectado”3.
Además, concluyó que “y sí, está desafectado, son prescriptibles” 4. En conclusión, a su parecer, cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado firmó la promesa de compraventa y recibió el dinero del precio, desafectó el bien que pasó de ser fiscal a quedar como derecho privado susceptible de ser adquirido por usucapión. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del numeral cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
En concordancia, el inciso segundo ibídem prevé que: “[e]l juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”. 2 Archivo No. 109VideoAudiencia20240424. 3 Archivo No. 109VideoAudiencia20240424. 4 Archivo No. 109VideoAudiencia20240424.
Debe reiterarse una vez más, que en precedencia se ha establecido que todos los inmuebles que sean de “uso público o fiscales”, son ajenos a las normas aplicables a la propiedad privada y comparten “las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables»” 5. Ahora, respecto de los bienes fiscales, tópico que concita la atención del Tribunal, memórese que han sido definidos como aquellos que no están adscritos a la prestación de un servicio, pero sí forman parte del patrimonio estatal, puede ser, como en este caso, porque “han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido”6.
Como viene de verse, por regla general, si el predio que se pretende usucapir es de aquellos que le pertenecen al Distrito, no es posible que sea adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte demandante pretende que se le adjudique un área de terreno ubicada en el inmueble de mayor extensión identificado con folio No. 50S-40258029 por haberla poseído con ánimos de señorío desde 1980.
Así, al revisar el certificado de tradición y libertad del fundo descrito7, se evidencia que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP aparece como propietaria. En consecuencia, se trata de un predio que tiene las características de ser fiscal dada la naturaleza jurídica de la entidad de servicios públicos, pues “es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios”8, conforme lo establece el Acuerdo 6 de 19959.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia10, en reciente jurisprudencia recordó dos excepciones a la pauta de la que se viene hablando, eventos que de configurarse permiten adquirir el predio por medio del proceso de pertenencia, esto es cuando la posesión: i) se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (posteriormente canon 407 del Código de Procedimiento Civil) o, en su defecto, ii) se 5 CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01 6 CSJ SC174-2023 del 10 de julio de 2023.
M.P. Hilda González Neira. 7 Página 27. Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf 8 Página 21. Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf 9 Por el cual se define la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y se dictan otras disposiciones. 10 CSJ SC174-2023 del 10 de julio de 2023. M.P. Hilda González Neira. consolidó antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convirtió en propietaria del bien.
Ello encuentra su razón de ser en el hecho que se debe propender por la protección del “derecho adquirido” 11 por el solicitante. Puestas así las cosas, de entrada se descarta el primer evento pues según el escrito de la demanda los accionantes entraron en posesión del bien el 21 de enero de 1980, es decir, con posterioridad a 1971. Por otro lado, respecto del segundo punto, según la trazabilidad de los hechos se observa en la encuadernación que: i) mediante escritura pública No. 5848 del 26 de octubre de 1971, registrada el 28 de enero de 1972, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adquirió la titularidad de los bienes identificados con matrículas Nos. 050-0000761 y 050-008619, folios que posteriormente fueron unificados en el 50S-40258029 12, ii) el 21 de enero de 1980, los convocantes adujeron que ingresaron al bien objeto de usucapión por compra de la posesión que hicieron a Joselín Rodríguez y iii) el 25 de febrero de 1988, entre las partes en contienda se suscribió la promesa de compraventa sobre el lote pretendido y los demandantes pagaron el precio respectivo; sin embargo, el contrato nunca se elevó a escritura pública13.
De donde aflora, que tampoco se cumple con el segundo evento pues los supuestos actos de señorío iniciaron con posterioridad a que la entidad pública adquiriera el dominio del inmueble de mayor extensión. Para ahondar en razones, véase que esa titularidad de la empresa de servicios públicos fue reconocida por José Jairo en el año 1980 cuando celebraron la negociación de compraventa descrita en precedencia. En línea con lo expuesto, considera este Tribunal que, al ser la porción de terreno a prescribir un bien fiscal, en tanto su propietario es una empresa de carácter público, le son aplicables las previsiones del canon en cita.
Ahora, reclama la parte demandante que se debe tener en cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado suscribió con los demandantes promesa de compraventa del inmueble pretendido en prescripción, con lo cual dispuso libremente del predio y con esa actuación aquel pasó de ser bien fiscal a privado, susceptible de ser adquirido por esta vía. 11 CSJ SC174-2023 del 10 de julio de 2023.
M.P. Hilda González Neira. 12 Página 27. Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf 13 Página 42. Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf Frente al particular, comporta memorar que desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, precepto que se replicó en el actual código procedimental, los bienes que pertenecen a las entidades de derecho público no son prescriptibles, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser `propiedad de las entidades de derecho público´, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.)”14.
De cara a lo anterior, ha de precisarse que conforme a lo esbozado por la jurisprudencia en cita es totalmente factible que los predios de propiedad de entidades públicas puedan ser comercializados, como se duelen lo recurrentes que sucedió en este caso, sin que por esa sola circunstancia dejen de ser fiscales, máxime cuando a la luz del ordenamiento jurídico la titularidad continúa en cabeza de la Empresa de Acueducto Alcantarillado ESP.
Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 14 CSJ, SC 12 feb. 2001, rad. 5597; CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812; CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 00074; CSJ SC3934-2020, 19 oct., rad. 2012-00365-01; en el mismo sentido CC T-488-2014 y CC T-461-2016.