Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2023 00320 02 DR ÁLVAREZ RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTç, D.C. Ð SALA CIVIL Ð E. S. D. REF. PROCESO No. 2023 Ð 320 DEMANDANTE: CARIDAD MARIA VALENCIA Y OTRO DEMANDADO: H&R AMBULANCIAS IPS S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIîN Y EN SUBSIDIO EL DE SòPLICA CONTRA AUTO DEL 27 DE MARZO DE 2026 POR EL CUAL SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIîN. MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO, mayor de edad, identificado con cŽdula de ciudadan’a nœmero 79.762.474 de Bogot‡, D.C., con domicilio en Bogot‡, D.C., abogado en ejercicio, identificado con T. P. No.149.672 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado judicial de la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. persona jur’dica legalmente constituida, identificada con NIT 900828347 Ð 1, con domicilio en Bogot‡, D.C., representada legalmente por HEIDI CECILIA CARVAJAL MEJIA, mayor de edad, identificada con cŽdula de ciudadan’a nœmero 52481156 de Bogot‡, D.C., con domicilio en Bogot‡, D.C., mediante el presente escrito, y encontr‡ndome dentro del tŽrmino previsto para ello, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIîN Y EN SUBSIDIO EL DE SòPLICA contra el auto de fecha 26 de marzo de 2026, notificado por estado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual se declar— desierto el recurso de apelaci—n interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, notificada en estrados el mismo d’a, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C., dentro del proceso de la referencia bas‡ndome en los siguientes hechos: 1.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, notificado por estado el 27 de marzo de 2026, su Despacho declar— desierto el recurso de apelaci—n interpuesto por mi parte, en calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, notificada en estrados el mismo d’a, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C. 2.

El honorable Tribunal Superior de Bogot‡, D.C. Ð Sala Civil 006 Ð en cabeza del honorable Magistrado Marco Antonio çlvarez G—mez, argumenta que el recurso no fue sustentado oportunamente, manifestando que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art’culo 12 de la ley 2213 de 2022. 3. No obstante, a lo anterior, el suscrito dirigi— el escrito de sustentaci—n del recurso de apelaci—n al Tribunal Superior de Bogot‡, D.C. Ð Sala Civil Ð y al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C., identificando en debida forma el nœmero del proceso y las partes que intervienen, conforme se observa en el encabezado del citado documento y enviado al correo electr—nico del Juzgado de primera instancia, remitido el 23 de febrero de 2026; obsŽrvese lo siguiente: 4.

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C. en virtud de las obligaciones legales y jurisprudenciales, y de sus funciones, deb’a remitir el escrito de sustentaci—n del recurso de apelaci—n al Tribunal Superior de Bogot‡, D.C. Ð Sala Civil Ð toda vez que el documento en menci—n fue dirigido a esta corporaci—n. 5. En todo caso, el escrito de sustentaci—n del recurso de apelaci—n reposa en el expediente digital y contiene los elementos de discrepancia y objeto de alzada respecto a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C.; as’ mismo, all’ se puede constatar el comprobante de env’o y recepci—n del citado documento. 6.

El correo electr—nico enviado y el cual conten’a el escrito sustentaci—n del recurso de apelaci—n no puede ser tomado como extempor‡neo, toda vez que fue radicado con antelaci—n al tŽrmino m‡ximo previsto, se podr’a pregonar como prematura mas no fuera del tiempo, incluso antes que se profiriera el auto que admitiera el recurso y del mismo se le corri— traslado a la contraparte. 7.

Por tanto, la declaraci—n de desierto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ondeando en un exceso ritual manifiesto, desconociendo garant’as procesales, constitucionales y la din‡mica propia de la econ—mica procesal, mas cuando la carga argumentativa iba dirigida al tribunal y ya se encontraba dentro de la carpeta virtual entregada a su despacho y no hab’a modificaci—n de los motivos de hecho y derecho, puestos de presente en el escrito contentivo del recurso de alzada.

PRETENSIONES: Conforme a lo presupuestos f‡cticos expuestos anteriormente, comedidamente solicito al honorable Despacho, se sirva:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de marzo de 2026, notificado por estado el 27 de marzo de 2026, su Despacho declar— desierto el recurso de apelaci—n interpuesto por mi parte, en calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, notificada en estrados el mismo d’a, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C. y en su lugar, se procesa dar tr‡mite al recurso de apelaci—n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: En caso de que el honorable Magistrado ponente no reponga su decisi—n, solicito sea CONCEDIDO EL RECURSO DE SòPLICA ante la Sala, para que se acceda a lo pedido en la primera pretensi—n.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: A continuaci—n, me permito traer a colaci—n disposiciones normativas y jurisprudenciales que argumentan los presupuestos jur’dicos aplicables al caso que nos ocupa, as’ como a las solitudes impetradas. La Corte Suprema de Justicia Ð Sala de Casaci—n Civil y Agraria Ð en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del a–o 2022, sostuvo: Ç3.2.

Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci—n por escrito de la apelaci—n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri— en el caso auscultado, fue una tem‡tica zanjada de manera pac’fica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C—digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci—n m‡s benigna para el ordenamiento jur’dico, respecto a la expresi—n que tal motivaci—n de la censura deb’a exteriorizarse, Ça m‡s tardarÈ, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop—sito, correspond’a a aquella que aceptaba que pod’a darse en cualquier tiempo despuŽs de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci—n al referido l’mite, es decir, entend’a v‡lidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci—n a su inicio.

En ese sentido, en pasada ocasi—n, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci—n se sustent— ÇprematuramenteÈ ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej— dicho: Ées preciso referirseÉ a la oportunidad con que se sustent— la alzadaÉ, aspecto sobre el que la inteligencia del par‡grafo 1¼ del art’culo 352 del C—digo de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer Òa m‡s tardarÓ dentro de la oportunidad establecida en los art’culos 359 y 360, es decir, es v‡lido en cualquier momento anterior, como ac‡ sucedi—, al interponer el recurso.

En un caso similar, esta Corporaci—n consider—: ÒRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ÔextemporaneidadÕ de la sustentaci—n del recurso de apelaci—n, basta se–alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al art’culo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi— la peticionaria, dentro de los Ôtres d’as siguientes a la admisi—n del recursoÕ, sino que debe hacerse Ôa m‡s tardarÕ dentro de la oportunidad establecida en los art’culos 359 y 360 ib’dem; es decir, que en trat‡ndose de apelaci—n de sentencia, en aplicaci—n de la œltima norma citada, el tŽrmino vencer’a concluidos los cinco d’as para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem‡s, sea necesario que el juzgador de segundo grado Ôponga en conocimientoÕ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposici—n Ôde la parte contraria por tres d’asÕ (art’culo 359 ib’dem)Ó (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).

As’ mismo, m‡s recientemente, en un asunto en el que se disert—, espec’ficamente, respecto a las diferencias latentes en el tr‡mite de la alzada en la escrituralidad validada por el C—digo de Procedimiento Civil en contraposici—n con la oralidad que gobierna el C—digo General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como qued— dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definici—n de la apelaci—n en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: [É] En ambas legislaciones (C—digo de Procedimiento Civil y C—digo General del Proceso) se tipifica la Òdeserci—n del recurso de apelaci—nÓ, s—lo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci—n son concordantes.

En lo que ahora capta la atenci—n, es preciso advertir que el par‡grafo 1¼ del art’culo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el Òapelante deber‡ sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a m‡s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art’culos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci—n del recurso, ser‡ suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providenciaÓ. En cambio, el art’culo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado Òel auto que admite la apelaci—n, el Juez convocar‡ a la audiencia de sustentaci—n y fallo (É) El apelante deber‡ sujetar su alegaci—n a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instanciaÓ. Una de las notables divergencias que de all’ brotan estriba en que, en el pasado rŽgimen la Òsustentaci—nÓ no constaba de un œnico momento para desarrollarse, sino que el inconforme pod’a hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interpon’a la impugnaci—n hasta que transcurrieran los 5 d’as que ordenaba el canon 360 ejœsdem, lo que constitu’a el l’mite.

Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del C—digo General del Proceso, esto es, ni antes ni despuŽs, eso s’, previa precisi—n de los reparos concretos que se le hacen a la decisi—n, ante el a quo. De modo que, en resumen, la Òdeserci—nÓ en vigencia del C—digo de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposici—n, y en el C—digo General del Proceso lo est‡ siempre que no concurra al ÒactoÓ concebido para ese designio, o asiste, pero no Òdesarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instanciaÓ. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.

En efecto, la sustentaci—n anticipada del recurso de apelaci—n ante el juez de primera instancia es v‡lida si se hace antes del vencimiento del tŽrmino. obsŽrvese el desarrollo evolutivo se la sustentaci—n del recurso de apelaci—n en los tres reg’menes del estatuto procesal en Colombia. As’ mismo, en misma corporaci—n en sentencia STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021, mencion—: ÒSi desde el umbral de la interposici—n de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que est‡ en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentaci—n de la impugnaci—n, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deber‡ ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se–aladaÓ En efecto, es dable manifestar que nos encontramos ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, del cual, la Corte Constitucional en sentencia T Ð 204/ 18 manifest—: Ò(É) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Òocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst‡culo para la eficacia del derecho sustancial, (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia estŽ comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci—n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugarÈ El concepto de defecto procedimental encuentra fundamento en los art’culos 29 y 228 de la Constituci—n Pol’tica de Colombia los cuales desarrollan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci—n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Es as’ entonces que, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas en las que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental y, por tanto, vulnera las referidas garant’as constitucionales; a saber: (i) defecto procedimental absoluto el cual se presenta en los eventos donde el funcionario judicial se aparta del procedimiento establecido por la ley para resolver el asunto puesto a su consideraci—n, generando la vulneraci—n de los derechos de defensa y contradicci—n que se desprenden del art’culo 29 de la Constituci—n Pol’tica.

(Sentencia T-429 de 2011.). (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el cual consiste cuando el fallador impide el acceso a la administraci—n de justicia al apegarse con rigor extremo al procedimiento sin valorar que este es un instrumento para la eficacia de los derechos fundamentales. Es decir, ÒÇ(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci—n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur’dica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por aplicaci—n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci—n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentalesÈÓ (Sentencia T-429 de 2011.) DEL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS El art’culo 228 de la Constituci—n Pol’tica consagra que en las actuaciones de la administraci—n de justicia prevalecer‡ el derecho sustancial.

De esta disposici—n se deriva el llamado "principio de instrumentalidad de las formas", en virtud del cual las ritualidades procesales no constituyen fines en s’ mismas, sino que sirven para la materializaci—n de valores sustantivos. En el mismo sentido, el art’culo 11 del C—digo General del Proceso establece que las normas procesales ser‡n interpretadas de modo que garanticen: ¥ ¥ ¥ La efectividad de los derechos sustanciados en el proceso.

La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El debido proceso y el acceso a la justicia. Como ha se–alado la jurisprudencia constitucional: Òlos requisitos procesales no tienen un valor en s’ mismo y deben interpretarse teleol—gicamente al servicio de un fin sustantivo" (Sentencia T-310 de 2023). ANçLISIS DEL ÒEXCESO RITUAL MANIFIESTOÓ El defecto por exceso ritual manifiesto se configura cuando la aplicaci—n mec‡nica de la norma procesal conduce a resultados desproporcionados que sacrifican garant’as fundamentales sin justificaci—n razonable.

En el caso particular, aplicar literalmente la norma procesal para declarar desierto un recurso que efectivamente fue sustentado y que lleg— al conocimiento del Tribunal a travŽs del traslado regular del expediente, constituye un formalismo que: No cumple ninguna funci—n protectora: La norma procesal que exige la ¥ sustentaci—n ante el superior busca garantizar que el tribunal ad quem pueda conocer los argumentos de impugnaci—n. Esa finalidad se cumple porque el escrito obra en el expediente.

Genera perjuicio desproporcionado: La declaratoria de desierto cierra ¥ irrevocablemente la segunda instancia, afectando el derecho de acceso a la justicia. Contrar’a la Constituci—n: Viola los art’culos 228 y 29 Superior, as’ como ¥ el art’culo 11 del CGP. DEBER DE RECEPCIîN Y REMISIîN DE MEMORIALES La norma procesal colombiana establece claramente el deber inexcusable de la autoridad judicial de: ¥ ¥ ¥ ¥ Recibir todo memorial o comunicaci—n que se presente Hacer constar fecha y hora de presentaci—n ( Art’culo 199 CGP ) Agregarlo al expediente Remitirlo al juez competente cuando no sea de su conocimiento Este deber opera incluso cuando el memorial fue presentado ante autoridad judicial no competente para su conocimiento.

La ley no establece como requisito que el escrito deba ser devuelto al particular para que lo radique ante el despacho correcto. Para el caso que nos ocupa, tenga en cuenta que el escrito fue dirigido al Tribunal Superior de Bogot‡, D.C. Ð Sala Civil Ð. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD JURISDICCIONAL Como corolario del principio de perpetuatio jurisdictionis y de los deberes funcionales de los servidores judiciales, el juez de primera instancia tiene la obligaci—n de (i) Enviar de inmediato al juez competente cualquier pieza procesal que no sea de su conocimiento;

(ii) No crear obst‡culos innecesarios que impidan el acceso efectivo a la justicia; (iii) Actuar como conducto regular entre las partes y el juez con competencia funcional. La jurisprudencia civil colombiana ha reiterado de manera consistente que los despachos judiciales tienen el deber inexcusable de actuar como conducto regular para la remisi—n de piezas procesales a la autoridad con competencia funcional para conocerlas.

Este deber se deriva directamente de los principios de continuidad jurisdiccional y de acceso efectivo a la administraci—n de justicia, pues las ritualidades procesales no pueden convertirse en obst‡culos que sacrifiquen garant’as fundamentales por formalismos excesivos. En consecuencia, si un memorial es presentado ante autoridad judicial no competente, el despacho receptor debe recibirlo, hacer constar la fecha y hora, agregarlo al expediente y remitirlo de inmediato al juez que efectivamente tenga jurisdicci—n o competencia para conocerlo (Art. 199 y 168 CGP)." En concordancia con lo anterior la Ley 1755de 2015, la cual sustituy— los art’culos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, en su art’culo 21 manifiesta que, si a la autoridad que se dirige una petici—n no es la competente, dentro del tŽrmino se–alado, es decir 5 d’as, remitir‡ la petici—n al competente.

Por lo anterior, solicito se sirva valorar los argumentos aqu’ expuestos y en efecto REVOQUE lo resuelto en auto de fecha 26 de marzo de 2026, notificado por estado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual se declar— desierto el recurso de apelaci—n interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, notificada en estrados el mismo d’a, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C. y en efecto se tenga por sustentado y se continœe con el tr‡mite procesal correspondiente; por el contrario, de no ser accedido a dicha revocatoria, comedidamente solicito se sirva conceder el RECURSO DE SUPLICA.

Los adjuntos y las pruebas a lugar las encontrar‡ en el expediente digital de la referencia. el suscrito recibe notificaciones en la calle 12 B # 7 Ð 80 oficina 801 de Bogot‡, D.C.; correo electr—nico: mmatuscastro@gmail.com; andresfreyess@consultoresjuridicosar.com. Cordialmente. MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO. C.C. No. 79.762.474 de Bogot‡, D.C. T.P. No. 149.672 del C.S de la J. Correo de Consultores Jur’dicos A.R. - Memorial SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA - 2023 320 8/04/26, 13:02 Consultores Jur’dicos A.R. <andresfreyess@consultoresjuridicosar.com> Memorial SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA - 2023 320 3 mensajes Consultores Jur’dicos A.R. <andresfreyess@consultoresjuridicosar.com> Para: ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co CC: MARIO MATUS <mmatuscastro@gmail.com>, ceydijasmin@gmail.com 23 de febrero de 2026 a las 4:18 p.m. Cordial saludo al Despacho.

Encontr‡ndome dentro del tŽrmino legal previsto, me permito adjuntar memorial por el cual sustento el recurso de apelaci—n interpuesto en contra de la sentencia proferida por su Despacho el 18 de febrero de 2026. S’rvase darle el tr‡mite correspondiente. Cordialmente, -- Mario Enrique Matus Castro. Abogado Consultores Jur’dicos A.R. (+57) 3013493389 - 3208565106 www.consultoresjur’dicosar.co andresfreyess@consultoresjuridicosar.com Calle 12 B # 7 - 80 Oficina 801 mmatuscastro@gmail.com.

Bogot‡, D.C, Colombia. Memorial SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA - 2023 320.pdf 2019K Consultores Jur’dicos A.R. <andresfreyess@consultoresjuridicosar.com> Para: ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 de febrero de 2026 a las 12:45 p.m. Cordial saludo al Despacho. Comedidamente solicito se sirva acusar recibido del memorial por el cual se sustent— el recurso de apelaci—n dentro del proceso del asunto.

Favor, observar correo lastre. [Texto citado oculto] Juzgado 35 Civil Circuito - Bogot‡ - Bogot‡ D.C. <ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 27 de febrero de 2026 a las 12:51 p.m. https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=d94a0285e3&view=pt&searchÉmpl=msg-a:r5223831568313773401&simpl=msg-f:1858301782527592109 P‡gina 1 de 2 Correo de Consultores Jur’dicos A.R. - Memorial SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA - 2023 320 8/04/26, 13:02 Para: "Consultores Jur’dicos A.R." <andresfreyess@consultoresjuridicosar.com> Buen d’a Su memorial ya fue incorporado en el proceso.

Cordialmente, JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTç NOTA: Se informa que, en aplicaci—n de la Ley de Desconexi—n Laboral, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el bloqueo de los correos electr—nicos por fuera del horario laboral. Cualquier memorial enviado en ese lapso no ingresar‡ a las bandejas de correo electr—nico ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ni a ningœn otro correo institucional de este Despacho.

Se advierte que tampoco llegar‡ al d’a siguiente por lo que deber‡ ser reenviado, dentro de la hora h‡bil correspondiente. De: Consultores Jur’dicos A.R. <andresfreyess@consultoresjuridicosar.com> Enviado: viernes, 27 de febrero de 2026 12:45 p. m. Para: Juzgado 35 Civil Circuito - Bogot‡ - Bogot‡ D.C. <ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Re: Memorial SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA - 2023 320 No suele recibir correo electr—nico de andresfreyess@consultoresjuridicosar.com.

Por quŽ es esto importante [Texto citado oculto] https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=d94a0285e3&view=pt&searchÉmpl=msg-a:r5223831568313773401&simpl=msg-f:1858301782527592109 P‡gina 2 de 2 Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTç, D.C. Ð SALA CIVIL Ð JUEZ TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTç, D.C. E. S. D. REF. PROCESO No. 2023 Ð 320 DEMANDANTE: CARIDAD MARIA VALENCIA Y OTRO DEMANDADO: H&R AMBULANCIAS IPS S.A.S. ASUNTO: SUSTENTACIîN RECURSO DE APELACIîN DE SENTENCIA. MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO, mayor de edad, identificado con cŽdula de ciudadan’a nœmero 79.762.474 de Bogot‡, D.C., con domicilio en Bogot‡, D.C., abogado en ejercicio, identificado con T. P. No.149.672 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado judicial de la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. persona jur’dica legalmente constituida, identificada con NIT 900828347 Ð 1, con domicilio en Bogot‡, D.C., representada legalmente por HEIDI CECILIA CARVAJAL MEJRIA, mayor de edad, identificada con cŽdula de ciudadan’a nœmero 52481156 de Bogot‡, D.C., con domicilio en Bogot‡, D.C., mediante el presente escrito, y encontr‡ndome dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 322 el C—digo General del Proceso, me permito SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIîN interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, notificada en estrados el mismo d’a, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C., dentro del proceso de la referencia. El recurso de apelaci—n lo sustento en los siguientes tŽrminos: RESPECTO A LA CONSECUENCIA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTêCULO 97 DEL C.G.P. POR LA NO CONTESTACIîN DE LA DEMANDA Respecto a la consecuencia procesal prevista en el art’culo 97 del C.G.P. por la no contestaci—n de la demanda, he de se–alar lo siguiente: Si bien es cierto que, dentro del proceso de la referencia, la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. no present— la contestaci—n de la demanda dentro del tŽrmino previsto y otorgado para ello, del caso que el A quo le impuso la consecuencia procesal de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesi—n, no es menos cierto que la aplicaci—n de dicha consecuencia procesal no opera de manera autom‡tica y que su aplicaci—n est‡ sujeto a criterios valorativos de las pruebas que se encuentren dentro del proceso.

ObsŽrvese lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC Ð 21575 Ð 2017 en la cual precis—: ÒÉImporta precisar que la confesi—n ficta tendr‡ el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporaci—n se hayan cumplido las condiciones previstas en el art’culo 191 del C—digo General del Proceso. 3.

Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada, y tiene dicho la Corte, la prueba procesal no est‡ formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo comœn, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasi—n, de naturaleza heterogŽnea. Esta Corporaci—n ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligaci—n de hacer la evaluaci—n tanto individual como conjunta de los diversos y heterogŽneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo;

De no ser as’ Ðha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitar’a para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinaci—n de la situaci—n f‡ctica concreta que debe subsumirse en la hip—tesis contemplada por la norma legalÉÓ El C—digo General del Proceso, en virtud del principio de valoraci—n racional de la prueba, manifiesta la obligatoriedad del juez de evaluar en conjunto los elementos de convicci—n con el fin de obtener de estos un resultado homogŽneo para fundar su decisi—n. Dentro del proceso de la referencia, se decretaron y practicaron testimonios e interrogatorios, as’ como concurrieron pruebas documentales al escrito de demanda allegados por los demandantes, con los cuales el A quo ten’a elementos para valorar las manifestaciones f‡cticas realizadas por la parte activa en su escrito de demanda y determinar la aplicaci—n o no de la consecuencia procesal dispuesta en el art’culo 97 del C.G.P. As’ mismo, el A quo manifest— en auto del 26 de enero de 2024, notificado por estado el 29 de enero de 2024, numeral sexto (6¡), por el cual convoc— a los extremos a allegar documentos que fueran relevantes para el dirimir el litigio previo a que se llevara a cabo la audiencia inicial que trata el art’culo 372 del C.G.P.; dicha solicitud la fund— bajo los presupuestos de instrucci—n y ordenamiento consagrados en el C—digo General del Proceso.

En virtud de lo anterior, la sociedad demandada alleg— documentos los cuales no fueron tenidos en cuenta por el A quo quien manifest— que este extremo procesal buscaba ÒrevivirÓ tŽrminos procesales ya perecidos Al igual, el A quo desconoci— el deber de reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones que halle probadas en los hechos, conforme lo dispone el art’culo 282 C.G.P. RESPECTO A LA MANIFESTACIîN DE ÒCENTRAL DE AMBULANCIASÓ REALIZADA POR EL A QUO.

Frente a esta manifestaci—n realizada por el A quo en la cual afirm— que la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. ejerce su actividad econ—mica y/o objeto social como Òcentral de ambulanciasÓ y no como una instituci—n prestadora de Salud Ð I.P.S. Ð, se–alo lo siguiente: La Resoluci—n 3100 de 2019 tiene por objeto definir los procedimientos y condiciones de los prestadores de servicios de salud y la habilitaci—n de los servicios de salud, as’ como adoptar el Manual de Inscripci—n de Prestadores y Habilitaci—n se Servicios de Salud.

En efecto, la aplicaci—n de la citada resoluci—n tiene un campo de aplicaci—n el cual se observa en su art’culo segundo (2¡), el cual a su tenor literal manifiesta: ÒArt’culo 2: Campo de aplicaci—n. La presente resoluci—n aplica a: 2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2 Los profesionales independientes de salud. 2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes. 2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestaci—n de servicios de salud. 2.5 Las secretarias de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias 2.6 Las entidades responsables del pago de servicios de salud. 2.7 La Superintendencia Nacional de Salud.Ó Ahora bien, la citada resoluci—n define las I.P.S., es decir el numeral 2.1 mencionado anteriormente, como: Ò7.1.

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD -IPS Son las entidades cuyo objeto social es la prestaci—n de servicios de salud y se encuentran inscritas y con servicios de salud habilitados de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garant’a de Calidad en Salud.Ó Frente a las modalidades de prestaci—n de servicios de salud, la citada Resoluci—n se–ala la existencia de tres (3) modalidades, a saber: (i) Modalidad intramural, la cual consiste en la prestaci—n de servicios de salud en una infraestructura f’sica destinada a la atenci—n en salud;

(ii) Modalidad extramural, la cual consiste en la prestaci—n de servicios de salud en espacios o infraestructuras f’sica adaptadas a la atenci—n en salud; se subdivide as’: - Unidad Movil Ð Prestaci—n de servicios de salud dentro de un medio de transporte terrestre, mar’timo o fluvial; - Domiciliaria Ð Prestaci—n de servicios de salud en el domicilio o residencia del paciente; - Jornada de salud Ð Prestaci—n de servicios de salud en espacios o infraestructuras f’sicas adaptadas temporalmente a la atenci—n en salud.

(iii) Modalidad telemedicina, la cual consiste en la prestaci—n de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoci—n, prevenci—n, diagn—stico, tratamiento y rehabilitaci—n, por profesionales de la salud que utilizan tecnolog’as de la informaci—n y la comunicaci—n que les permite intercambiar datos con el prop—sito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestaci—n de servicios de salud a la poblaci—n que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su ‡rea geogr‡fica.

Los requisitos para la conformaci—n de las I.P.S. establece que m’nimo deber‡ fijar una infraestructura f’sica y tener un servicio habilitado. De lo anterior, ObsŽrvese el anexo tŽcnico de la citada Resoluci—n. Con relaci—n a la certificaci—n y cumplimiento de todas y cada uno de los requisitos para el cumplimiento en el REPS Ð Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Ð el art’culo dieciocho (18) y Veinticinco (25) de la Resoluci—n 3100 de 2019 faculta a las secretar’as de salud departamentales o distritales para que lleven a cabo la exigibilidad de los requisitos a partir de variedad de visitas encargadas a la misma entidad y que se encuentran establecidas en la misma resoluci—n. Es de advertir que la Resoluci—n 3100 de 2019 se Encuentra acorde a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.

Como se observa, en ninguna parte de las citadas resoluciones y decretos, se encuentra el concepto de ÒCentro de AmbulanciasÓ en raz—n a que dicho concepto no existe toda vez que no ha sido objeto de menci—n o tratamiento por parte del legislador o por los departamentos administrativos de gobierno, entiŽndase ministerios, por ende, no hay motivaci—n jur’dica alguna que faculte al A quo de afirmar la existencia de y/o funcionamiento de ÒCentros de AmbulanciaÓ, pues tal figura no existe.

Dicha manifestaci—n es contraria a la realidad de la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. toda vez que ha sido se–alada de ejecutar actividades que no concuerdan, ni de hecho ni de derecho, con su actividad econ—mica y objeto social. El servicio habilitado es el transporte asistencial, las ambulancias hacen parte de la capacidad instalada, es decir con que voy a prestar el servicio.

H&R AMBULANCIAS I.P.S. es una instituci—n prestadora de salud en la modalidad extramural, funcionando con servicios de atenci—n: - prehospitalaria. - consulta mŽdica domiciliar’a. - transporte asistencial b‡sico. A prop—sito del servicio de transporte asistencial b‡sico, tenga en cuenta que es deber de H&R AMBULANCIAS I.P.S. declarar la capacidad instalada con la que prestara este servicio, en efecto, treinta y nueve (39) ambulancias.

Estas funciones fueron habilitadas en el REPS en raz—n a que la sociedad demandada cumple con los requisitos exigidos por la norma para llevar a cabo la prestaci—n de estos servicios; es as’ como se encuentra verificado por la Secretar’a de Salud de Bogot‡, D.C. y la Superintendencia de Salud. Dicho lo anterior, es falso que H&R AMBULANCIAS I.P.S. funcione como ÒCentral de AmbulanciasÓ pues es un concepto inexistente en la norma y contrar’a, en todo caso, la actividad econ—mica y el objeto social de la sociedad demandada; tenga en cuenta que la manifestaci—n de ÒCentral de AmbulanciasÓ fue citada por los llamados a interrogar y testificar, dentro del proceso de la referencia, situaci—n que permite observar el desconocimiento por parte de estos respecto a la los criterios normativos que regulan la actividad de H&R AMBULANCIAS I.P.S. H&R AMBULANCIAS I.P.S. cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para llevar a cabo su objeto social y/o actividad econ—mica, si esta situaci—n fuera contraria a la realidad su consecuencia ser’a la no habilitaci—n por parte de las entidades Ð Secretar’a de Salud y Superintendencia de Salud Ð para su funcionamiento.

RESPECTO AL USO INDEBIDO DEL SUELO POR PARTE DE H&R AMBULANCIAS I.P.S. PARA EJERCER SU ACTIVIDAD ECONîMICA Y/O OBJETO SOCIAL. Frente a este punto, el suscrito ha de se–alar que el A quo incurre en un error al manifestar que la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. carece de legalidad en el ejercicio de su actividad econ—mica y objeto social, toda vez que su funci—n se lleva a cabo en un espacio terreno espacial que no ha sido avalado por el Plan de Ordenamiento Territorial Ð POT Ð.

En efecto, el A quo no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot‡, D.C. Ð POT Ð con el cual fue otorgada la licencia de construcci—n a la parte demandada. Es entonces importante manifestar al Despacho que a la sociedad demandada H&R AMBULANCIAS I.P.S. le fue expedida la licencia de construcci—n nœmero 11001 Ð 3 - 23 Ð 0195 de la Curadur’a Urbana Nœmero Tres (3) de Bogot‡, D.C. fue otorgada bajo la vigencia del Decreto 190 de 2004.

En la citada licencia se autoriz— adelantar obras en el predio ubicado en la calle 5 # 78 B - 60, las cuales consist’an en lo siguiente: ObsŽrvese que la destinaci—n de uso dotacional; para el caso que nos ocupa, es menester traer a colaci—n lo dispuesto en el art’culo 343 del Decreto 190 de 2004 citado decreto, a saber: ÒArt’culo 343. çrea de Actividad Dotacional.

Es la que designa un suelo como lugar para la localizaci—n de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la poblaci—n, independientemente de su car‡cter pœblico o privado. Dentro de ella se identificaron las siguientes zonas: Frente a la localizaci—n de usos dotacionales, el art’culo 344 numeral 2 manifiesta que est‡ permitido los usos dotacionales de escala vecinal en la totalidad de las ‡reas de actividad reglamentada; tenga en cuenta el Despacho que la actividad econ—mica de la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. es extramural por lo tanto no es relevante la escala, como lo se–al— el A quo.

Visto lo anterior, no es cierto que la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. lleve a cabo su actividad econ—mica y objeto social haciendo un uso inadecuado e ilegal del suelo y por el contrario se encuentra sujeta a cabalidad con las disposiciones normativas que rigen la materia. Tanto es as’ que la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. se encuentra sujeta a las disposiciones normativas a lugar, que me permito citar lo dispuesto en el art’culo 3 de la Resoluci—n 465 de 2025, atendiendo el objeto social y/o actividad econ—mica de mi poderdante, a saber: ÒARTêCULO 3.

Modif’quese el art’culo 7 de la Resoluci—n 3100 de 2019, modificado por el art’culo 4 de la Resoluci—n 544 de 2023, el cual quedara as’: "Art’culo 7. Requisitos para el tr‡mite de la inscripci—n de prestadores y habilitaci—n de servicios de salud en el REPS. Para que un prestador de servicios de salud se inscriba y habilite servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, deber‡: 7.1.

Ingresar a Áa p‡gina web de la secretar’a de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, ubicar y seleccionar el enlace de inscripci—n de prestadores de servicios de salud del aplicativo REPS, y: 7.1.1 Determinar la sede o sedes donde va a funcionar, 7.1.2 Determinar el o los servicios a habilitar, la complejidad, la modalidad y la capacidad instalada de acuerdo con los servicios definidos en el REPS 7.1.3 Diligenciar el formulario de inscripci—n en el REPS. 7.1.4 Diligenciar la declaraci—n de Áa autoevaluaci—n porcada uno de los servicios a ofertar. 7.1.5 Imprimir el formulario de inscripci—n. 7.2.

Radicar el formulario de inscripci—n y el documento de declaraci—n de la autoevaluaci—n del cumplimiento de las condiciones de habilitaci—n ante la secretar’a de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y los dem‡s soportes definidos en el Manual de Inscripci—n de Prestadores y Habilitaci—n de Servicios de Salud.

Par‡grafo 1. El prestador de servicios de salud que cambie de NIT y continœe prestando los servicios de salud en el mismo domicilio y sede de manera ininterrumpida, deber‡ efectuar novedad de cierre del prestador y realizar de manera inmediata el tr‡mite de inscripci—n del prestador, de acuerdo con lo establecido en el presente art’culo y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando ante la secretar’a de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.

Dichos prestadores no ser‡n objeto de visita previa. La secretar’a de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, deber‡ pr’orizarlos en el plan anual de visitas de verificaci—n de la siguiente vigencia. Par‡grafo 2. Cuando una instituci—n prestadora de servicios de salud con servicios de urgencias, de cirug’a, o de cuidado intensivo neonatal, pedi‡trico o adulto, funcionen en edificaciones construidas con anterioridad al 2010, radique el formulario de inscripci—n, deber‡ aportar la evidencia de haber realizado el estudio de vulnerabilidad estructural y adicionalmente un plan de cumplimiento para el reforzamiento estructural de la edificaci—n en el marco de la normativa vigente.

Si dichas edificaciones fueron construidas con posterioridad a 2010, el prestador s—lo deber‡ aportar la licencia de construcci—n en donde se evidencia la destinaci—n para la prestaci—n de servicios de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que funcionen en edificaciones construidas antes del 2 de diciembre de 1996, al radicar el formulario de inscripci—n, deben aportar copia de la licencia de construcci—n o en su defecto el documento de reconocimiento de la edificaci—n expedido por autoridad competente, que autorice la destinaci—n de la edificaci—n para la prestaci—n de servicios de salud.

Las entidades con objeto social diferente deber‡n aportar la licencia de construcci—n.Ó (Subrayado y negrilla fuera de texto) Reitero, si la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. no cumpliera con los presupuestos normativos para desarrollar su actividad econ—mica y/o objeto social, las entidades y autoridades competentes no hubieran habilitado a la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. para prestar los servicios de salud que oferta y m‡s atendiendo el requerimiento que le hace la norma respecto a presentar una licencia de construcci—n. Recordemos que no existe un soporte de providencia sancionatoria administrativa ejecutoriada que sancione a mi procurada y que indique que existe un uso inadecuado del suelo.

RESPECTO AL DICTAMEN PERICIAL Y LA VETUSTES DEL PREDIO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA. El A quo no valor— correctamente el dictamen pericial allegado por la parte demandante e integrado al proceso de la referencia mediante auto proferido el 15 de octubre de 2025; obsŽrvese que en el dictamen pericial se vislumbra la vetustes de dos (2) a–os de la construcci—n realizada sobre el inmueble ubicado calle 5 # 78 B - 60 de Bogot‡, D.C. y propiedad de la sociedad demandada.

El peritaje fue realizado en el mes de junio del a–o 2025, conforme se observa en los documentos. En concordancia con lo anterior, se–‡lese y tŽngase en cuenta lo manifestado por el testigo Aguilar Pati–o, decretado a favor de la parte demandante, quien afirm— en la diligencia y a su turno, que hab’a visualizado al momento de iniciar la construcci—n sobre el inmueble calle 5 # 78 B - 60 de Bogot‡, D.C. una pancarta de color BLANCA, la cual indica que el predio cuenta con licencia de construcci—n. As’ mismo, el A quo no tuvo en cuenta que de dicho peritaje no fue posible concluir si la sociedad demandada llev— a cabo o no los arreglos locativos que se encontraban a su cargo a realizar dentro de su propio predio.

En efecto, se observa un an‡lisis tŽcnico y fotogr‡fico del predio de la se–ora Caridad Mar’a Valencia pero no se observa an‡lisis tŽcnico de la planta f’sica del inmueble propiedad de los demandados; lo anterior en raz—n a que el perito, arquitecto Guillermo Hernan Solano Reyes, no se interes— en acercarse a efectuar el estudio y an‡lisis del predio propiedad de los aqu’ demandados, muy a pesar que, a disposici—n de los art’culo 233 del C—digo General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el art’culo 229 Ibidem, las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitar datos, cosas y el acceso a los lugares necesarios para llevar a cabo la labor que se le ha encomendado.

Y es por ello que era menester que la juez, hiciera una inspecci—n judicial, pues al ser perito de perito y debi— conocer de manera directa si se cumplieron o no con las obligaciones de parte de mi defendida en el predio de su propiedad y si las mismas mejoraron o no las condiciones del predio colindante. Y en su defecto y no poder concurrir al lugar era menester bajo los poderes de instrucci—n citar al perito para que explicara el motivo por el cual no ingreso al inmueble vecino a fin de poder hacer una base de opini—n pericial completa.

RESPECTO A LA APLICACIîN DE LA PERSPECTIVA DE GƒNERO POR PRESUNTA VIOLENCIA A CARGO DEL SE„OR RUBEN DARIO MARTINEZ NI„O. Manifiesta el A quo en su sentencia, que la parte demandante incumpli— su obligaci—n de permitir el ingreso de la sociedad demandada a su predio para llevar a cabo los arreglos a los da–os ocasionados sobre el predio de la parte activa, conforme al acuerdo conciliatorio suscrito ante el Inspector de Polic’a 8 A de la Localidad de Kennedy de Bogot‡, D.C., el 8 de abril de 2022, dentro de la querella identificada con nœmero de radicado 2021584490101767E, en raz—n a una intimidaci—n a cargo del se–or Ruben Dario Mart’nez Ni–o, mayor de edad, identificado con cŽdula de ciudadan’a nœmero 79.671.135 de Bogot‡, D.C., quien funge como representante legal suplente de la sociedad demandada H&R AMBULANCIAS I.P.S. y que en ocasi—n de ello es viable aplicar la metodolog’a de perspectiva de gŽnero a favor de la se–ora CARIDAD MARIA VALENCIA, quien actœa en calidad de demandante.

Lo anterior, sin que el A quo, en cumplimiento al deber constitucional de motivar y sustentar sus decisiones, debelara los argumentos que soportan su juicio. La anterior decisi—n, trastoca, deja sin piso y sin valor alguno la teor’a del caso planteada por el suscrito en funci—n a los alegatos finales expuestos, pues ellos consist’an, a groso modo, que nos encontr‡bamos en un escenario denominado por la doctrina y la jurisprudencia, de una OBLIGACIîN CONDICIONADA POTESTATIVA EN ESTADO DE SUSPENSIîN y que en efecto, no pod’a declararse a la sociedad H&R AMBULANCIAS I.P.S. civilmente responsable de manera extracontractual toda vez que asist’a una causal de ausencia de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la v’ctima o hecho de la v’ctima a cargo de los demandantes.

El A quo desconoci—, y por ende no aplic—, la LISTA DE VERIFICACIîN como herramienta de apoyo para la identificaci—n e incorporaci—n de la perspectiva de gŽnero desde el enfoque diferencial en las sentencias. En consecuencia, el A quo ten’a el deber de establecer lo siguiente: ¥ Datos b‡sicos de identificaci—n del caso. ¥ Identificaci—n del caso con perspectiva de gŽnero desde un enfoque diferencial. ¥ Establecer preguntas claves que le permitan determinar si se encuentra o no ante un caso de gŽnero desde el enfoque diferencial. ¥ Establecer los criterios orientadores para determinar si se est‡ ante un caso de gŽnero desde el enfoque diferencial, a partir de analizar el contexto y que le permitan identificar, entre otras, relaciones asimŽtricas de poder. ¥ Establecer criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisi—n judicial Ð barreras geogr‡ficas, entorno en el que ocurrieron los hechos objeto de disputa, cuestionar la neutralidad de las normas a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci—n. Citado lo anterior, y cotejando lo manifestado por la se–ora CARIDAD MARIA VALENCIA en el interrogatorio que se le realiz— el A quo, Žsta manifest— que no permiti— el ingreso a su inmueble a la parte demandada para que cumpliera con las obligaciones contenidas en el citado acuerdo de conciliaci—n en raz—n a que hab’a transcurrido el tiempo acordado para llevar a cabo la reparaci—n de los da–os m‡s NO SE„ALî violencia alguna por parte de la sociedad demandada y que esta fuera la raz—n para impedir el ingreso a su inmueble y efectuar los arreglos a lugar.

Ahora bien, la manifestaci—n sola manifestaci—n de la se–ora CARIDAD MARIA VALENCIA no constituye de por si una prueba indiciaria para se–alar a la sociedad demandada de ocasionar algœn tipo de violencia pues era deber del A quo valorar razonablemente las pruebas y motivar su decisi—n a partir de est‡s aplicando la ya mencionada Lista de Verificaci—n. El se–or Ruben Dario Mart’nez Ni–o fue se–alado de actos que no cometi— y que, en todo caso, no le fue permitido el ejercicio al derecho de defensa.

EntiŽndase que dentro del plenario no reposa medida de protecci—n en contra del aqu’ citado, m‡s aun atendiendo que la aqu’ demandante a impetrado querellas en contra de la sociedad demandada y que all’ se han desarrollado audiencias propias de este tipo de procesos. Surge la duda Àacaso los inspectores de polic’a no est‡n facultados para colocar en conocimiento a las autoridades competentes presuntas violencias de gŽnero? El uso o aplicaci—n de la perspectiva de gŽnero no puede ser un racero que se aplique de manera arbitraria por las autoridades administrativas y judiciales y que con lleven a generar afectaciones a derechos fundamentales de quienes son se–alados de ejecutar alguna conducta dolosa que desemboque en presunta violencia de gŽnero.

Sumado a lo anterior es menester, valorar y motivar a parte de la lista de verificaci—n de tambiŽn, el testimonio de la presunta que tiene un valor preponderante ya que estos actos suelen ocurrir en la privacidad, pero en este caso y segœn la presunta afectada las mismas ocurrieron en pœblico, lo cual exige un mayor soporte probatorio, adem‡s del estudio propio de los indicios teniendo en cuenta el entorno social/cultural, y la relaci—n de poder desigual, la cual en el sub examine es inexistente.

Sumado a lo anterior debe valorar las din‡micas y discursos patriarcales, y adem‡s identificar las categor’as sospechosas como la raza, pobreza, orientaci—n sexual que aumenten la vulnerabilidad de la mujer. Y en el ‡mbito probatorio debe aplicar la carga din‡mica de la prueba, donde quien est‡ en mejor capacidad de probar, sin embargo, se debe dejar por sentando que este argumento nos sorprendi— y no permiti— el ejercicio propio de la defensa a introducir elementos que no hicieron parte de la fijaci—n del litigio.

Por lo anterior el superior jer‡rquico debe verificar en debida forma si se aplic— o no lo correspondiente a esta figura para justificar el incumpliendo del acta de conciliaci—n por parte de la demandante. Pues es necesario recordar que la ciudadana no refiri— que hubiere sido por sentirse violentada si no por otra raz—n, recordemos que en el dicho la afectada si permiti— el ingreso para hacer reparaciones locativas y en el ultimo acuerdo en donde se deber’an hacer las adaptaciones que lograr’an dar por terminado el asunto y conjurar otros da–os, es cuando la misma no permite hacerlas y prefiere agotar la v’a contenciosa y desconocer la seguridad jur’dica del acuerdo conciliatorio.

REPECTO AL ACUERDO DE CONCILIACIîN, SUS EFECTOS Y LA SEGURIDAD JURêDICA Entre los extremos dentro del proceso se suscribi— un acuerdo conciliatorio plasmado en acta de conciliaci—n proferida por el Inspector de Polic’a 8 A de la Localidad de Kennedy de Bogot‡, D.C., el 8 de abril de 2022, dentro de la querella identificada con nœmero de radicado 2021584490101767E, en la cual la sociedad H&R AMBULANCIAS IPS S.A.S. a travŽs de su Representante Legal o quien haga sus veces, adquiri— la obligaci—n de reparar los da–os estructurales solicitados por la querellante, hoy aqu’ demandante, a saber: As’ mismo, manifiesta tres (3) situaciones a recalcar;

(i) Que los aqu’ demandantes suscribieron el citado acuerdo de conciliaci—n en raz—n a que, abro comillas Òsintieron que no tendr’an protecci—n de sus derechos de reclamar el pago de los da–osÓ (obsŽrvese hecho 13,17 del ac‡pite de hechos de la demanda). (ii) Que los aqu’ demandados no cumplieron con la obligaci—n contra’da a favor de los aqu’ demandados en la citada conciliaci—n y que, por ende, a la fecha, dichas obras no se han ejecutado.

(obsŽrvese hechos 14,18 y 20 del ac‡pite de hechos de la demanda). (iii) Que los demandantes ten’an una obligaci—n a su cargo, como lo es permitir el ingreso a su inmueble para llevar a cabo las obras. Frente a lo expuesto en par‡grafos anteriores, se–alemos lo siguiente: La Ley 1801 de 2016 les otorg— atribuciones conciliatorias a los inspectores de polic’a. As’ las cosas, el acuerdo conciliatorio suscrito entre la se–ora CARIDAD MARIA VALENCIA y H&R AMBULANCIAS IPS S.A.S tiene plenos efectos jur’dicos toda vez que la suscripci—n del acta se llev— a cabo ante autoridad competente.

La Ley 2220 de 2022, en su art’culo 3¡ a definido y estipulado los fines de la conciliaci—n, a saber, abro comillas: Ò ARTêCULO 3. Definici—n y Fines de la conciliaci—n. La conciliaci—n es un mecanismo de resoluci—n de conflictos a travŽs del cual dos o m‡s personas gestionan por s’ mismas la soluci—n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, adem‡s de proponer f—rmulas de arreglo, DA FE DE LA DECISIîN DE ACUERDO, LA CUAL ES OBLIGATORIA Y DEFINITIVA PARA LAS PARTES QUE CONCILIAN.

La conciliaci—n, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos prop—sitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el di‡logo y la convivencia pac’fica, y servir como instrumento para la construcci—n de paz y de tejido social.Ó H‡gase hincapiŽ en lo mencionado respecto a la obligatoriedad y el car‡cter definitivo que tiene el acuerdo conciliatorio. ÒDA FE DE LA DECISIîN DE ACUERDO, LA CUAL ES OBLIGATORIA Y DEFINITIVA PARA LAS PARTES QUE CONCILIAN. Ò La misma Ley Ð Ley 2220 de 2022 Ð en su art’culo 4¡ cita los principios que tienen por objeto guiar la conciliaci—n, a saber: Numeral 6: Econom’a: En el ejercicio de la conciliaci—n los conciliadores procuraran el m‡s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci—n de los derechos de las personas.

El conciliador y las partes deber‡n proceder con austeridad y eficiencia. Numeral 9: Seguridad Jur’dica: El an‡lisis del conflicto deber‡ contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la soluci—n alternativa y pac’fica del conflicto y creador de derechos con efectos de COSA JUZGADA, lealtad procesal en la actuaci—n, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales.

La Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sentencia nœmero 099 del 22 de noviembre de 1999, exp. 5020, manifest—: Ò**La conciliaci—n es un gŽnero significativo de acuerdo entre las partes. Tanto la ley 446 de 1998, art. 64, como el Decreto 1818 de 1999, la definen desde la perspectiva instrumental, es decir, como mecanismo alternativo autocompositivo para la resoluci—n de conflictos, Ôcon la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliadorÕ.

Ella, per se, carece de contenido sustancial. Su sustrato es abierto y libre, de modo tal que puede adoptar el contenido de cualquier acto jur’dico id—neo para romper el desacuerdoÉ Este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: poner tŽrmino a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio.

Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podr‡ ser otro que el de cerrar, indubitablemente, absolutamente y para siempre el litigio en los tŽrminos de la transacci—n.Ó Ahora bien, respecto al concepto de COSA JUZGADA, la Corte Constitucional en sentencia C Ð 100/ 19 la defini— como: Òuna instituci—n jur’dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car‡cter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposici—n expresa del ordenamiento jur’dico para lograr la terminaci—n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur’dica.Ó La Corte Suprema de Justicia en radicado SC5231- 2019 realiz— interpretaci—n jurisprudencial manifestando que: Ò la cosa juzgada se configura cuando existe identidad jur’dica de partes, de objeto y de causa, de modo que la sentencia proferida en el anterior proceso impide que en un nuevo juicio se profiera una decisi—n contradictoria sobre el mismo asuntoÉÓ.

Ahora bien, volvamos a lo dispuesto en el art’culo 64 de la Ley 2220 de 2022 el cual manifiesta que toda acta de conciliaci—n que contenga el acuerdo prestar‡ mŽrito ejecutivo y tendr‡ car‡cter de cosa juzgada. Ya hicimos algunas manifestaciones jurisprudenciales acerca de la Cosa Juzgada, ahora solo se–alemos que cuando la norma manifiesta que el acta de conciliaci—n presta mŽrito ejecutivo, no es m‡s que el cumplimiento de las disposiciones del art’culo 422 del C—digo General del Proceso, esto es que en ella se encuentran consignadas obligaciones (de dar, de hacer o no hacer) claras, expresas y exigibles, las cuales deber‡n ser reclamadas, de ser el caso, mediante acci—n ejecutiva.

Frente a esta conclusi—n se debe se–alar que el proceso verbal no es la acci—n judicial a lugar para dirimir un presunto incumplimiento a las obligaciones contenidas en un acta de conciliaci—n, as’ como sus posteriores efectos, pues como se cit— anteriormente la LEY A DISPUESTO EL MƒRITO EJECUTIVO PARA EL ACTA DE CONCILIACIîN, por lo tanto, la acci—n a lugar es un PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIîN DE HACER.

No es posible que la parte demandante arbitrariamente desconozca los efectos jur’dicos que se generan al suscribir un acta de conciliaci—n, alegando y afirmando la no protecci—n de sus derechos, pues esto contrar’a los principios y presupuestos propios de la conciliaci—n como instituci—n jur’dica y por ende atenta contra la seguridad jur’dica.

Se est‡n trayendo a colaci—n presupuestos f‡cticos que ya fueron dirimidos en audiencia de conciliaci—n, conforme se observa en el acta expedida por el Inspector de Polic’a 8 A de la Localidad de Kennedy de Bogot‡, D.C., expedida el 8 de abril de 2022, dentro de la querella identificada con nœmero de radicado 2021584490101767E, por lo tanto, dichos presupuestos f‡cticos hicieron tr‡nsito a Cosa Juzgada raz—n por la cual no deber’an ser objeto de debate en este escenario procesal.

ObsŽrvese querella nœmero 2023584490100205E de conocimiento al Inspector de Polic’a 8 B de la Localidad de Kennedy de Bogot‡, D.C., en el cual alega los mismos hechos ya conciliados; en esta querella, el Inspector resuelve su archivo. Por lo anterior, solicito se sirva valorar los argumentos aqu’ expuestos y en efecto profiera sentencia de segunda instancia por la cual deje sin efecto lo resuelto por el Jugado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot‡, D.C., y en su lugar se profiera decisi—n que desestime las pretensiones de la demandante.

Los adjuntos y las pruebas a lugar las encontrar‡ en el expediente digital de la referencia. Cordialmente. MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO. C.C. No. 79.762.474 de Bogot‡, D.C. T.P. No. 149.672 del C.S de la J.