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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2023-00137-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. dieciocho de julio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 055 2023 00137 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Verbal (Impug. actos), Alexandra Osejo Jabbour vs. Corporación Club El Nogal.

Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 26. Confirma Aceptado el impedimento expresado en Sala por la magistrada Dra. Adriana Saavedra Lozada, debido a que la demandante es empleada de su despacho, se le separó de la Sala de Decisión. Y como con el resto de Sala se conforma mayoría (art. 54, Ley 270/96), se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 20251.

ANTECEDENTES 1. Alexandra Osejo Jabbour demandó a la Corporación Club El Nogal, con el propósito de: i. que se declarara la nulidad de la decisión de ‘rechazar de plano’ la recusación que presentó frente a la Secretaria2, y algunos de los miembros de la Junta Directiva del ente social 3, así como de las determinaciones consecuenciales, como del “fallo que será sancionatorio”, y ii. que se ordenara el levantamiento del bloqueo que tiene para el ingreso al club. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentan en los siguientes hechos: 1 Apelación repartida el 12 de marzo de 2025. Carolina González. 3 Rafael Blanco, Raúl Grisales, Diana Marina Vélez, Álvaro Ordoñez, Fernando Bernal, Efraín Fierro, Miguel Casallas, Daniel Pechman, Kazys Vogulys, Fernando Bossio, Uriel Ramírez y Diego Canal. 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 a. En decisión adoptada por la Junta Directiva de la corporación demandada, se dispuso la eliminación del polígono de tiro que había en el club para la ampliación del gimnasio.

Inconforme, promovió una campaña para lograr la revocatoria tal determinación, y para la conformación de una nueva Junta que “garantice trasparencia en las decisiones”. b. En sesión de 21 de junio de 2023 el ente convocado decidió iniciar un proceso disciplinario en su contra por la presunta violación de lo dispuesto en el Código de Buen Gobierno y el régimen disciplinario del club, concretamente, por “la organización de torneos o eventos en el polígono que no están organizados por el club” e “incumplir el tiempo dispuesto para este ejercicio, realizar el derecho de inspección de manera grupal y excederse en las solicitudes hacía información no incluida en el alcance del derecho de inspección”. c. El 4 de julio de 2023 presentó escrito de recusación contra la Secretaria de la Junta Directiva y 12 de sus 14 miembros, con el fin de que se declararan impedidos para conocer del proceso sancionatorio4; ello, debido a la grave enemistad que tienen, y los conceptos emitidos por aquellos en su contra, lo que fue negado por dicho órgano. d. En sentir de la demandante, la citada decisión es nula por no ajustarse a la Constitución y a la Ley, en tanto que no era viable que los mismos funcionarios recusados fueran los que resolvieran su solicitud, pues lo debido era remitirse el caso a un ente superior (Asamblea General de Socios) efectuado una aplicación de la Ley 1952 de 2019 (estatuto disciplinario para funcionarios públicos,) y además, no se decretaron las Invocando las causales: i. “interés directo o indirecto en el proceso”, ii.

“haber dado los miembros de la junta directiva recusados (hoy convertidos en mis jueces) consejo o concepto fuera de la actuación procesal sobre las cuestiones materia del proceso”, y iii. “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. 4 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 pruebas que pidió, circunstancia que constituye una trasgresión del derecho al debido proceso y a la defensa. e. El 31 de agosto de 2023 tuvo un altercado en uno de los ascensores del club con el señor Kazys Vogulys -integrante de la Junta Directiva-, y en general, ha sido víctima de malos tratos por parte de algunos de los miembros de la colectividad, situaciones que ha reportado oportunamente sin haber obtenido una solución adecuada. f. En comunicación de 14 de septiembre de 2023 fue notificada sobre la decisión de la gerente del club de prohibirle el ingreso a las instalaciones, determinación que va en contra de los Estatutos, la Constitución y la Ley, y desconoce su condición de género. 3.

Efectuada la notificación, la Corporación Club El Nogal aportó escrito de contestación, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito que denomino: “caducidad”, “inexistencia de causal de nulidad sobre la decisión que resolvió rechazar la recusación promovida por la actora”, “ausencia de vulneración al debido proceso” y “la medida preventiva constituye un hecho superado”.

En apoyo, sostuvo: que operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda no fue presentada dentro del término establecido en el artículo 382 Cgp; que la decisión cuestionada no presenta vicio alguno, porque se adoptó con apego a las reglas de los Estatutos y del régimen disciplinario; que no concurre ninguna de las causales para la procedencia de la nulidad que se pretende; que en el proceso seguido en contra de la señora Osejo se respetaron las garantías al debido proceso y a la defensa; y que la restricción que aquella tenía para el ingreso al club ya fue levantada, configurándose con ello un hecho superado. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 4.

En el término de traslado, la actora se pronunció sobre la contestación del demandado, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que planteó. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El juez a-quo concluyó: que no se encuentran demostradas las irregularidades frente a las decisiones reprochadas por la demandante; que ante la recusación que presentó no era viable aplicar las reglas análogas, dada la existencia de regulación en los Estatutos del demandado -en donde se establece que tales reclamaciones serán resueltas por la Junta Directiva-; que tampoco se configura un actuar reprochable frente a la solicitud probatoria de la interesada por no contrariar las disposiciones de la corporación; y que la demanda de impugnación de actos no procede para cuestionar la legalidad de las normas del ente social.

En ese orden, desestimó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. El extremo demandante sostiene: que el juez no tuvo en cuenta las evidencias que allegó que demostraban los yerros cometidos por El Club El Nogal; que la Junta Directiva no podía resolver sobre la recusación que presentó, al haber recaído en 12 de sus 14 miembros, lo que, en su sentir, pone en duda su “imparcialidad”, y desconoce la finalidad de esa figura; que, por esa razón, debía remitirse el caso a la Asamblea General de Socios, insistiendo en los motivos aducidos en la demanda; que era necesario el decreto de las pruebas que solicitó puesto que con ellas se 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 demostraba el error cometido; y que no procedía la condena costas por no estar causadas 2.

En su réplica el club expresó las razones por las cuales estima que no es viable acceder a la apelación. Indicó: que no existe error en la decisión adoptada frente a la recusación que formuló la demandante, comoquiera que aquella se encuentra acorde con los Estatutos; que en ese compendio se establece que ese tipo de actuación debe resolverse por la Junta Directiva; que la demanda de impugnación de actos no procede para cuestionar la legalidad de los reglamentos de la corporación, ni para crear un proceso alternativo al establecido en el reglamento interno; que no trasgredió los derechos al debido proceso y defensa de la actora; y que sí procedía la condena en costas.

CONSIDERACIONES 1. De manera inicial resulta imperioso precisar que el debate al que se contrae esta acción de impugnación está circunscrito exclusivamente a la decisión de la Junta Directiva del Club El Nogal de desestimar o negar las recusaciones que la acá demandante formuló contra la Secretaria de ese órgano y contra 12 de los 14 miembros del mismo, como incluso quedó sentado en la etapa de fijación del litigio.

En efecto, en la audiencia concentrada que se celebró el 5 de marzo de 2025, se indicó que el asunto a definir en el proceso, además de si operó la caducidad alegada por la corporación demandada, atañía a “si a la luz de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, si como de las pruebas que ya se recaudaron y las que faltan por recaudar, y de las defensas de mérito que planteó el extremo demandado, resulta factible o no declarar ineficaz el pronunciamiento mediante el cual la Junta 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 Directiva del Club el Nogal desestimó las recusaciones que formuló la señora Osejo Jabbour frente a los miembros a distintos miembros, si no recuerdo dos en total y la secretaria”.

Ello fue ratificado en momento posterior de la misma vista pública, señalándose que la valoración que se realizaría en la sentencia se orientaría a dos aspectos: “El primero es si fue oportuna o no la radicación o la instauración de la demanda, y el segundo es si la forma en que fueron desestimadas las recusaciones formuladas por la señora Alexandra Osejo Jabbour involucran una transgresión del ordenamiento jurídico que le resultaba aplicable a ese procedimiento que amerite declarar ineficaz esa decisión”, lo cual no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.

En ese orden, no caben pronunciamiento por fuera de ese límite, y menos aún sobre reproches directos e indirectos que se hacen respecto de los estatutos y reglamentos del club demandado, pues, además de no estar comprendido en lo que ha de solucionarse en el presente trámite, tampoco es esta la acción judicial para ventilar controversias e inconformidades contra reglas generales y normativas internas de dicha corporación. Debe memorarse, entonces, que esta acción tiene como propósito único “establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse.

Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ‘ley’ o de los reglamentos de las asociaciones, nada más”5. 5 CSJ SC6006-2021 de 27 de mayo de 2021, rad, 11001-02-03-000-2021-01284-00. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 2.

Dicho lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto que, analizado en detalle el expediente, no se evidencia que en la sesión de 12 de julio de 2023, y en lo que atañe exclusivamente al trámite y decisión de las recusaciones formuladas por la señora Osejo Jabbour, la Junta Directiva se hubiere apartado de las reglas propias del club que regulan ese tipo de procedimiento.

Es de ver que los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento Disciplinario del Club establecen lo relativo a la procedencia, formulación, trámite y competencia en punto a recusaciones contra miembros de la referida Junta, y en concreto, el artículo 36 dispone que si el recusado “no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, la Junta Directiva decidirá por mayoría de sus miembros principales presentes en la reunión o los suplentes en ausencia de los mismos”, de donde ningún error o irregularidad puede atribuírsele al procedimiento seguido y la resolución de las recusaciones por parte del mismo órgano. Nótese que cada una de las recusaciones formuladas por la demandante contra los miembros de la Junta se pusieron de presente a cada uno de ellos de forma independiente y separada, para efectos de que el recusado manifestara se aceptaba o no los hechos indicados por la recusante para separarse del conocimiento del proceso disciplinario, luego de lo cual el integrante respectivo expresó su posición y determinación, y seguidamente la Junta, por votación decidió de forma individual cada caso.

Así quedó consignado, con la claridad suficiente, en el acta N.° 607, incluyendo el resultado de la votación, según da cuenta el documento obrante a páginas 30 a 53 del archivo pdf 013 del cuaderno principal. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 Por ende, en manera alguna podría afirmarse que el procedimiento desarrollado por el referido órgano en la reunión de marras se apartó de lo estatuido en las reglas del club, único supuesto en el que podría eventualmente resultar próspera esta acción judicial sobre el asunto. 3.

Ahora bien, la demandante afirma que las particularidades de su caso, por el número de recusaciones y el fundamento de ellas, imponía la remisión de la actuación al superior de la Junta Directiva (Asamblea de Socios) para que se decidiera sobre las recusaciones, efectuando así una aplicación del código disciplinario de funcionarios públicos.

Sin embargo, tal planteamiento no podría servir al propósito de anulación perseguido, habida cuenta que el reglamento disciplinario del demandado es claro en cuanto al procedimiento que se debe observar en el evento en que se plantee una recusación frente a miembros del citado órgano, descartándose así la supuesta existencia de un vacío en esa materia que permitiera acudir a otra normatividad.

Así las cosas, el yerro atribuido a la Junta Directiva en realidad carece de la fundamentación necesaria para que sea viable la anulación pretendida, porque, al encontrarse establecido en las normas de la Corporación privada el trámite a seguir y la forma en que debe decidirse lo atañedero a una recusación, se descarta de tajo la posibilidad de una aplicación analógica.

En otras palabras, como las reglas del club demandando tienen perfectamente establecida la forma en que ha de surtirse un procedimiento de recusación y la competencia para su definición, no podría predicarse la falta de regulación, y por ende, reclamarse la aplicación de una norma que a juicio del interesado resulta análoga al caso. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 Muy a pesar de los sustentados argumentos prácticos de la parte actora, en un proceso de este tipo al Juez sólo le es dado realizar una labor comparativa o de cotejo entre la decisión acusada de irregular y los estatutos y reglamentos del ente privado o la ley; labor que acá, itérase, no arroja como resultado que la Junta Directiva, en el trámite y decisión de las recusaciones formuladas, se hubiera apartado de las normas privadas que rigen esa figura.

En línea con todo lo anterior, no podría calificarse de ilegal la decisión de un órgano social por no haberse efectuado una actuación que, en consideración de un socio y recusante, ha debido desarrollarse de otro modo ante las especificidades de su caso. Además, de ninguna manera se podría -como se reclama-, sentar que la postura de la demandante es la correcta y acceder a lo pedido con base en cuestionamientos que se hacen a la norma que regula el trámite de recusación, pues ello implicaría que el juez de esta causa, en un proceso que no está consagrado para ese fin, deje sin valor y efecto una normatividad expedida internamente con carácter general y abstracto por el propio club, y crear y aplicar una nueva que, según la parte actora, es la idónea y eficaz para su situación. 4.

De lo atrás expuesto, y en resumen, para la Sala es evidente que en la citada reunión de Junta Directiva no se adoptaron decisiones sobre las recusaciones formuladas por fuera del marco legal y estatutario que rige esa específica figura en la corporación demanda, de ahí que no haya lugar a anular dicha actuación. Y que la accionante tenga cuestionamientos o desavenencias contra la regulación de esa cuestión por parte del convocado, no podría llevar a la 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 pretensa nulidad.

Incluso, resulta inconsistente que se promueva un proceso de impugnación como el presente, cuyo objeto es determinar si en una concreta decisión se siguieron o no los estatutos del club y la ley, bajo el fundamento de que las reglas generales del club contienen errores. 5. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas en la sentencia de primer grado, el reparo tampoco se abre paso pues el numeral 1 del artículo 365 Cgp consagra que “se condenará en costas a la parte vencida en un proceso”, y aunque el numeral 8 de la misma norma señala que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cierto es que en la primera instancia la parte demandada contestó la demanda, acudió a la audiencia concentrada, participó activamente en la práctica de pruebas y alegó de conclusión, por lo que está demostrada el requisito de causación y comprobación. Ahora, si se repara en el valor fijado por agencias en derecho, este no es el momento para plantearse y definirse tal aspecto, en tanto que, según el numeral 5 del artículo 366 ib., establece que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 6.

En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas a la apelante. DECISIÓN 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 055 2023 00137 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.

Costas a cargo de la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Con impedimento ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 055 2023 00137 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d29d292c5e97a9dff9f79e649ca31a4dd43055981f93001e55628b83638ea5e Documento generado en 18/07/2025 03:18:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica