Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-291 SentenciaConfirma - Consulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ CONTRA LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-202300291-02. Bogotá D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Wuilmer Isaías Burgos Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa LABIMCO S.A.S. pretendiendo lo siguiente (pág. 1-14 PDF 01): “1. Se declare la existencia del contrato laboral entre mi defendido y la empresa demandada durante el lapso de tiempo indicado en esta, ya que en cumplimiento parcial del fallo de Acción de Tutela la empresa LABIMCO S.A.S. acepta que mi defendido sí laboró con esta. 2.

Se oficie a la regional de calificación de riesgos laborales para la realización de la Junta médicolaboral, y así determinar el grado de perdida de incapacidad laboral de mi defendido. 3. Se realicen los respectivos pagos por parte del empleador a pensión a mi defendido., y los que se causaren con sus intereses, y la dotación que debieron de suministrar. 4.

De acuerdo con la valoración de pérdida de capacidad laboral de mi representado y si existe mérito para ello, solicito a su Señoría Se ordene a la aquí demandada los tramites y pagos de las mesadas pensionales por invalidez a mi defendido. 5. se cancelen las sumas dinerarias con sus intereses, que dejó de percibir mi defendido después de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, hasta que se dé el respetivo fallo con los intereses a que haya lugar, que hasta el mes de octubre sería un total de $5’537.000, y los que se causaren hasta tanto se dé el fallo a la presente. 6.

Mientras se da el fallo a la presente se ordene el reintegro y reubicación laboral a mi defendido y las actividades a realizar sean acordes a su estado de salud”. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que inició a trabajar para la empresa accionada el 7 de marzo de 2022, mediante un contrato verbal de trabajo; su jornada laboral era de lunes a viernes, de 7:30 am a 5:00 pm, y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 2 sábados medio día; realizaba funciones de empaque de alimentos para ganado, mezclas de productos, cargar bultos, sellar lonas y llevarlas a las estibas; agrega que recibía en contraprestación la suma mensual de $1’120.000, incluido el subsidio de transporte, y se incrementaba cuando laboraba horas extras; indica que cumplía órdenes del encargado de la bodega, señor Diego Prada; fue despedido sin justa causa sin tener en cuenta que era sujeto de estabilidad laboral reforzada y que se encontraba en tratamiento médico; menciona que la accionada no le canceló de manera oportuna los aportes a seguridad social entre el 7 de marzo y el 8 de mayo de 2022; pone de presente que la entidad tenía “una homónima” llamada “ALIMCO “salud y nutrición animal”, pero que no tuvo relación con ella.

Explica que el 8 de mayo del año 2022 laboró hasta las 12:30 del mediodía; luego, esa noche salió con sus amigos, reunieron dinero para “comprar una bebida típica de la región llamada la “pecera” al consumir dicha bebida de manera rápida él perdió el conocimiento y cuando vuelve en sí era el día 11 de mayo y se encontraba en su casa”; sin embargo, narra que fue llevado al hospital donde determinaron que tenía la “clavícula partida” y que sanaría de manera natural; no obstante, después de que la empresa accionada realizó el pago de la seguridad social, por orden de tutela, le practicaron la cirugía, lo que se hizo tan solo el 10 de diciembre de 2022; manifiesta que “en el hospital no le valoraron lo que realmente tenía” (…) ya que no solo era la lesión de la clavícula como habían manifestado inicialmente (…), sino que tenía una lesión más grave en su extremidad superior derecha”, por lo que al momento de la cirugía “la lesión había desmejorado notablemente”; refiere que si la demandada hubiese efectuado los respectivos pagos a seguridad social su condición de salud sería otra, pues en la actualidad “corre el riesgo de que su extremidad superior derecha no vuelva a tener la misma funcionalidad de antes de la ocurrencia del accidente”.

Narra que interpuso acción de tutela para que se garantizara su estabilidad laboral y aunque la misma prosperó, la demandada no lo reintegró ni pagó sus acreencias laborales y sus aportes a seguridad social, como tampoco las incapacidades generadas. Igualmente, explica que ni la empresa ni la EPS efectuaron la calificación para determinar su pérdida de capacidad laboral.

De otra parte, señala que la empresa le pagó en octubre de 2022 $5’300.000 por las incapacidades de mayo a octubre de ese año, e igualmente le canceló las incapacidades de noviembre de 2022 a junio de 2023; sin que se le volviera a realizar más pagos, por lo que en ese sentido, y por ese concepto, en el año 2022 le adeuda saldos en la suma de $1.455.000 y en el 2023 $5.537.000; que requirió a la empresa para dicho efecto, sin embargo, la entidad le manifiesta que no tiene dinero; señala que no puede laborar con la patología de su extremidad derecha.

Además, explica que en septiembre de 2022 la señora Ingrid Liliana González Lozano, representante legal de la empresa, le requiere para que allegue una constancia médica en la que se indique “qué labores puede realizar para asignarle una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 3 función dentro de la empresa”; agrega que han tratado de hacer ver que él trabajó para ALIMCO S.A.S. pero la realidad es que él laboró para LABIMCO S.A.S. La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2023 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, con auto del 28 de septiembre de 2023 (PDF 06); subsanada en tiempo (PDF 07), con auto del 12 de octubre de 2023 se admitió (PDF 09).

La demandada se notificó personalmente el 24 de octubre de 2023 (PDF 11), dando contestación a la demanda el 1º de noviembre del mismo año (PDF 13). En su escrito de respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda; únicamente aceptó el hecho relacionado con la acción de tutela que el actor presentó en su contra; respecto a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle los mismos; manifestó que entre las partes nunca ha existido ningún tipo de relación laboral; aclaró esa empresa se creó únicamente como marca comercial, y que las contrataciones laborales son responsabilidad exclusiva de la empresa ALIMCO S.A.S., quien es la que maneja el tema operacional, siendo la entidad que realizó los pagos de las acreencias y aportes debidos al demandante.

Indica que si bien el juez de tutela le ordenó a LABIMCO S.A.S. efectuar el reintegro del actor, en aras de cumplir con lo allí dispuesto, el día 15 de septiembre de 2022 citó al actor para que se presentara en las instalaciones al siguiente día a las 8:00 am., “con el fin de asignarle las funciones que iba a desarrollar de acuerdo con lo ordenado a través de fallo de tutela”, pero “pese a que se le indicó de manera insistente que debe reincorporarse, el mismo por diversas razones, se ha rehusado a hacerlo”; que el día 3 de octubre de 2022 se logró acordar la forma en que se cumpliría a orden de reintegro, y se solicitó a ALIMCO S.A.S. que lo materializara, pues, insiste, esta última es “quien siempre fungió como empleador del demandante”; narra que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del CST y se cancelaron las acreencias causadas a esa fecha por parte de ALIMCO.

Finalmente, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para que se vinculara a la entidad ALIMCO S.A.S.; y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Con auto del 30 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 24 de enero de 2024 para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15), fecha en la que se realizó y en la misma se declararon no probados los hechos soporte de la excepción previa (PDF 18); y aunque esa decisión fue objeto de recurso de apelación, este Tribunal con proveído del 14 de marzo de 2024 la confirmó en el entendido de que no se configura en este asunto un litisconsorcio necesario entre las empresas LABIMCO y ALIMCO; máxime cuando en la demanda se insiste que la relación laboral existió con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 4 LABIMCO S.A.S. y así también lo reiteró el apoderado del actor cuando se pronunció frente a la excepción previa propuesta por la accionada; no obstante, se le puso de presente a la juez que ello no era impedimento para que, si a bien lo tenía, citara “a otras personas al proceso como demandadas”.

Sin embargo, mediante auto del 4 de abril de 2024, el juzgado se limitó a obedecer y cumplir lo aquí resuelto y a señalar el 15 de mayo siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 23), cuando en efecto se celebró y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27). Los días 26 de abril y 12 de agosto de 2024, las partes allegaron pruebas documentales para que las mismas fueran tenidas en cuenta por el juzgado (PDF 24 y 31).

El 10 de septiembre siguiente la parte actora insiste en su solicitud y pide se condene a la demandada al pago de la pensión de invalidez en atención al dictamen emitido por la AFP Protección en el que lo califica con 56% de PCL (PDF 34). El Despachó incorporó tales como pruebas de oficio. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 11 de septiembre de2024 dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad demandada Labimco S.A.S. Segundo: ABSOLVER a la sociedad demandada Labimco S.A.S., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Tercero: CONDENAR al demandante Wuilmer Isaías Burgos Martínez a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de la sociedad demandada. Cuarto: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso al demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral.” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que únicamente manifestó que conforme lo dicho por el actor “la representante legal nunca le manifestó a mi defendido quién era el verdadero empleador en el momento en que él adquiere el vínculo laboral”; por tanto, como no sustentó de manera debida el recurso, la juez rechazó tal apelación y dispuso el envío del expediente para que se estudie la sentencia en consulta.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 23 de septiembre de 2024, luego, con auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 5 El apoderado del demandante señala que con las pruebas que aportó se logra demostrar que sí “laboró en el municipio de Zipaquirá en labores de empacado y embalaje de productos para el ganado de tipo exportación”, sin que fueran tachadas por la contraparte, por tanto, se cumplen los presupuestos para la configuración del contrato laboral, por lo que existe una indebida valoración de la prueba documental, en ese orden, solicita se de valor probatorio a la declaración rendida por la señora Ingrid Liliana González Lozano, “en el entendido que entre la empresa LABIMCO S.A.S. y mi defendido no existió ninguna relación laboral, pero que SÍ existía un contrato laboral VIGENTE, entre mi defendido y la empresa ALIMCO S.A.S, en donde esta versión es contundente y suficiente para que se configure la existencia del contrato laboral, por cuanto es la señora la representante legal de las dos empresas”; en ese sentido, solicita se revoque la decisión de la juez, se vincule a la empresa ALIMCO S.A.S. “como el verdadero empleador” y “y se dé el reconocimiento de afiliación a seguridad social, y pago de las mesadas que dejó de recibir mi defendido el señor WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTINEZ, y las que fueron ordenadas por fallo de Acción Constitucional de Tutela, ya que la empresa ALIMCO S.A.S. canceló hasta el mes de mayo de este año”; de igual forma solicitó “se ordene el cumplimiento de las peticiones allegadas en el escrito de la demanda, exceptuando el numeral 4° y 5°. por haberse acreditado las condiciones y requisitos legales en favor de mi mandante WUILMER ISAIAS BURGOS MARTINEZ, según lo manifestó la representante legal de dichas empresas, que existe aún un contrato laboral entre mi mandante y la empresa ALIMCO S.A.S. y evitar con ello se le vulneren sus Derechos Constitucionales”.

Agrega que si “se admite que existió la figura de contrato laboral, entonces la regla aplicable es la del reconocimiento de la calidad de empleado a mi representado, y al pago de lo debido, lo mismo que a la reubicación laboral, pero por la condición de salud de mi mandante no sería posible esta última, sería menester buscar otro tipo de solución para ello; el presente caso no puede arrojar como resultado que ambas empresas se excluyan de la responsabilidad de la existencia de un contrato laboral”, por lo que a su juicio se debe modificar el fallo de primera instancia “para reconocer una relación laboral entre la empresa ALIMCO S.A.S Y mi defendido”; finalmente, solicita se exonere del pago de costas procesales de primera instancia. A su turno, la abogada de la entidad demandada señaló que en este juicio la parte demandante no probó la prestación personal del servicio para LABIMCO S.A.S., pues, como se acreditó, la que pagaba los salarios y cancelaba los aportes a seguridad social era la compañía ALIMCO S.A.S., incluso, fue la entidad que materializó el reintegro del trabajador demandante dispuesto en fallo de tutela; reitera que entre esa empresa y el actor nunca ha existido ningún tipo de relación laboral, e insiste en los argumentos expuestos al dar contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 6 totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. No obstante, de manera inicial deberá la Sala pronunciarse frente a la solicitud elevada por el apoderado del demandante en la que peticiona se vincule a la empresa ALIMCO S.A.S. por ser el verdadero empleador del actor.

Al respecto, debe señalarse que dicha petición resulta improcedente en esta etapa del proceso, pues ello ha debido solicitarse en la demanda, o, en su defecto, dentro del término establecido en el artículo 28 del CPTSS para reformar la demanda, incluso, tal solicitud pudo realizarla el abogado en etapa del saneamiento dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin que así se hubiera hecho.

Es más, el apoderado del actor pudo aprovechar el término que le corrió el juzgado para pronunciarse frente a la excepción previa propuesta por la entidad demandada para coadyuvarla y en ese sentido pedir de manera conjunta al juzgado que se vinculara como parte demandada a la empresa ALIMCO S.A.S., por ser esta la verdadera empleadora del aquí demandante; sin embargo, así no procedió y, por el contrario, en esa oportunidad fue insistente en afirmar que la empleadora del actor era la empresa demandada LABIMCO S.A.S. y no ALIMCO S.A.S. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que negó la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, mencionó que “En estas condiciones la figura llamada a regular la situación no es la de integración de litisconsorcio necesario, sino otro tipo de institución, pero determinar y decretar eso corresponde a la promotora del juicio, a la demandada o a la juez en uso de sus potestades procesales.

Es de aclarar que en verdad como están planteadas las cosas si no se logra probar que la demandada fue la empleadora, deberá ser absuelta, pero en ningún momento se estará ante la situación de no poder proferir sentencia por falta de comparecencia al proceso de un sujeto que debió forzosamente comparecer, pues por lado alguno se advierte que la que se cita como litisconsorte necesaria tenga esta condición” (Subraya la Sala); y en ese sentido se le puso de presente a la juez que esa determinación no era impedimento para que, si a bien lo tenía, citara “a otras personas al proceso como demandadas”; sin que tampoco el abogado del demandante con base en lo aquí considerado hubiese solicitado a la juez la vinculación de la empresa ALIMCO S.A.S. Por tanto, al ser extemporánea la solicitud la misma debe ser negada por improcedente e inoportuna.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 7 En ese sentido, tampoco hay lugar a estudiar las pretensiones frente a la empresa ALIMCO S.A.S., como se solicita en los alegatos de conclusión por parte del abogado del demandante, pues, se insiste, dicha empresa no hace parte de este proceso.

Superado lo anterior, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes aquí intervinientes existió o no un contrato de trabajo; y de así acreditarse, analizar si resultan procedentes las condenas solicitadas en la demanda. La a quo al proferir su decisión consideró que no es esta la vía para solicitar la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues las partes pueden acudir a ella sin necesidad de instaurar una demanda, y, en gracia de discusión, el mismo ya se practicó por parte de la AFP como bien se probó en el expediente.

De otro lado, señaló que en este juicio no se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad accionada LABIMCO S.A.S., como tampoco se acreditó que esta entidad sea representante de la empresa ALIMCO S.A.S., entidad con la que sí se demostró la existencia de un contrato con el actor, pues es la que ha pagado las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social del demandante, pero no fue demandada en este proceso; incluso, señaló que con las pruebas recaudadas se puede determinar que el contrato de trabajo del actor está vigente con ALIMCO S.A.S. Por esa razón, señaló que no podía tenerse a la empresa LABIMCO S.A.S. como empleadora del demandante; y agregó que si bien es cierto que la representante legal de esta última entidad es también representante de ALIMCO S.A.S., no puede pasarse por alto que son dos empresas distintas; sin que tampoco se hubiese demostrado que ALIMCO S.A.S. fuera simple intermediaria de LABIMCO S.A.S. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 8 ese artículo como el de necesidad de la prueba.

Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 9 incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la entidad demandada LABIMCO S.A.S., para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. En ese orden, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, porque no se demostró suficientemente la prestación personal del servicio, los extremos temporales y jornada.

En la demanda se afirma que el señor Burgos Martínez laboró para LABIMCO SAS desde el 7 de marzo al 8 de mayo de 2022, fecha en la cual el actor, luego de compartir bebidas alcohólicas con amigos, sufrió afectaciones en su salud que le generaron la “clavícula partida”. No explica mayores detalles, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de estos hechos, al manifestar que el demandante perdió el conocimiento y retornó la conciencia el 11 de mayo siguiente.

En este contexto, alegó haber sido despedido siendo titular de la estabilidad laboral reforzada y haber interpuesto acción constitucional, obteniendo su reintegro. La empresa aquí demandada LABIMCO S.A.S., desde el escrito de contestación de demanda insiste negó la existencia de vínculo laboral con el señor Burgos Martínez, enfatizando que solo actúa como marca comercial y que quien realiza la parte operacional y por tanto efectúa las contrataciones, es ALIMCO S.A.S.; idéntico argumento de defensa expuso en sede constitucional, como se advierte de la lectura de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá, del 12 de septiembre de 2022 visible en el C01 PDF 001 págs. 34 y s.s. Sin embargo, en el texto de la mentada providencia se consigna lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 10 No se aportó al expediente, copia del informe presentado por la pasiva dentro del trámite constitucional, ni de alguna actuación diferente a la referida sentencia de primera instancia. Aun cuando en principio, de la demandada de la pasiva en sede constitucional conforme el relato expuesto en la referida sentencia, podría pensarse la aceptación de la ejecución de labores por el actor, no se tiene claridad de elementos fundamentales como el extremo temporal inicial, la jornada y la remuneración. El Juez constitucional consideró la existencia de una relación laboral entre las partes, conforme lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 11 Del extracto referido, no se tiene claridad cuales fundamentos probatorios orientaron el convencimiento del Juez constitucional para arribar a tal conclusión, porque tal motivación no se expresa en la sentencia. En la mencionada providencia, del 12 de septiembre de 2022 se ordenó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 12 En cumplimiento de lo anterior, la accionada emitió el 3 de octubre de 2022 acta en cumplimiento de sentencia judicial, motivando haber solicitado a ALIMCO SAS para que, en calidad de simple intermediario, realice las acciones tendientes a cumplir la orden de reintegro del señor Wuilmer Isaías Burgos Martínez a partir de la mencionada calenda, en el cargo de auxiliar de bodega en la Carrera 36 # 8554 interior 3 de Zipaquirá Cundinamarca.

Ordenó cancelar $5.320.740 por concepto de salarios, incapacidades, prestaciones sociales y vacaciones (C01 PDF 13 págs. 24 al 26). Así mismo, el día 17 de noviembre de 2022 procedió a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral en favor del demandante a partir del 8 de febrero al 30 de octubre de 2022, y continuó cumpliendo tal obligación mensualmente (C01 PDF 13 págs. 28 al 32).

Aportó además comprobantes de pago de nómina de enero a mayo de 2023 (C01 PDF 13 págs. 33 a 37). Obran en el expediente, piezas de historia clínica del demandante y récord de incapacidades entre el 2 de octubre de 2022 al 25 de agosto de 2023. (C01 PDF01 págs. 22 y s.s. y PDF 13 págs. 56 y s.s.). Se glosa en el plenario auto del 5 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Zipaquirá que se abstiene de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Wuilmer Isaías Burgos Martínez (C01 PDF 13 pág.s 61 y s.s.).

Se practicó interrogatorio de parte a la representante legal de la pasiva Ingrid González quien negó la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y LABIMCO S.A.S., aclarando que está contratado por ALIMCO SAS, de quien también es representante; explicó que este proceder se realizó en cumplimiento de la acción de tutela por lo que ALIMCO SAS pagó salarios y otro derechos a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 13 Wuilmer durante un tiempo prolongado, sin embargo permaneció incapacitado por un período aproximado de 500 días1.

Se practicó interrogatorio de parte al demandante Wuilmer Isaías Burgos Martínez quien expuso que fue contratado por Ingrid, la dueña de la empresa LABIMCO S.A.S., y Diego, el encargado de bodega. Comenzó a trabajar el 8 de febrero, o marzo de 2022, sin poder determinar con claridad el mes, hasta el 5 de mayo de 2022; luego dijo haber sido el 8 de mayo, día que se accidentó. Explicó que desde ese momento se le han prescrito incapacidades médicas, cada mes, hasta que le dijeron que debía gestionar su calificación. Realizó los trámites ante Protección S.A., pero no ha recibido su pensión de invalidez, explicando que lleva más de 1 año sin sueldo.

Luego aclaró que Protección S.A. le canceló incapacidades hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral. Aclaró que no tiene claridad sobre la sociedad ALIMCO, reiterando que cuando fue contratado el señor Diego le dijo que la empresa es LABIMCO S.A.S., quien le consignó el primer mes de salario en su cuenta del Banco de Bogotá; el mes siguiente se lo pagó directamente Diego y el último fue el del accidente.

Mencionó que interpuso acción de tutela, tuvo éxito, supuestamente fue reintegrado, lo llamaron a hacer presencia en la empresa, pero no lo dejaron entrar. Dijo también que le cancelaron $5.300.000 después de la sentencia, indicando que cree que le pagaron las incapacidades ordenadas en la tutela. Refirió que no le han cancelado todos los derechos laborales, porque aun cuando se pagaron los aportes al sistema de seguridad social integral, insistió que llevaba 3 meses “sin seguro”2.

No se practicó prueba testimonial. El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que asiste razón a la A quo al desestimar las pretensiones de la demanda, porque la activa no cumplió los imperativos laborales que le corresponden. No probó la prestación personal de un servicio remunerado en favor de la sociedad LABIMCO S.A.S., en los extremos temporales mencionados en la demanda, y menos su periodicidad y jornada.

Las documentales muy poco aportan al discurso, pues como se indicó, el Juez constitucional en su sentencia no motivó las razones por las cuales consideró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, y mucho menos el extremo temporal desde el 8 de febrero de 1 C01 video 36 minutos 30:00 y s.s. 2 C01 video 36 minuto 4:39 y s.s. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 2022 y el despido en mayo de 2022.

Adicionalmente, dicha orden amparó transitoriamente los derechos del señor Burgos Martínez, siendo claro que esta agencia judicial como Juez natural, debe analizar la configuración de los presupuestos mínimos para predicar la estabilidad laboral reforzada, es decir, la existencia de relación laboral y despido, los que de ninguna manera se demostraron en este proceso judicial.

Es evidente que el reconocimiento de obligaciones laborales en favor del señor Burgos Martínez por la pasiva LABIMCO S.A.S., operadas por ALIMCO S.A.S. como simple intermediario, se realizó en cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, de obligatoria ejecución, sin que tales actuaciones posteriores en modo alguno validen los imperativos procesales de la activa.

Así queda resuelta la consulta de la sentencia. Sin condena en costas en esta instancia porque el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ contra LABIMCO S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Sin costas en esta sede.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WUILMER ISAÍAS BURGOS MARTÍNEZ Contra LABIMCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00291-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria