JORGE IVAN MOLINA PARDO Abogado _________________________________________________________________________ Santa Rosa de Viterbo, Agosto 27 de 2025 Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Sala Única MP: Dr. JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL E. S. D. REFERENCIA: Radicación: Proceso: Demandante: Demandada: Actuación: 157593105002 2023 00224 01 Juzgado 02 Laboral de Sogamoso Ordinario JOSE MAURICIO PEREZ TAPIAS SEGURIDAD DIGITAL LTDA Recurso de Súplica JORGE IVAN MOLINA PARDO, en condición de apoderado judicial de la Demandada SEGURIDAD DIGITAL LTDA, dentro del término legal y con el debido respeto, presento ante la Honorable Sala Unica de Decisión, RECURSO DE SUPLICA, en los siguientes términos: PROVIDENCIA RECURRIDA Se recurre en súplica, la providencia proferida en agosto 21 de 2025, aprobada en sala de discusión del 14 de agosto de 2025, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jorge Enrique Gómez Angel, notificada en estado de fecha 22 de Agosto de 2025, por medio del cual se deja sin valor ni efecto los autos del 16 y 24 de julio de 2025, que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar y en su lugar, declara desierto, por sustentación deficiente, el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de febrero de 2025 OBJETO DEL RECURSO Se interpone el recurso con el fin que la Honorable Sala, REVOQUE las decisiones adoptadas en el auto suplicado y en su lugar, se proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto SUSTENTO DEL RECURSO Después de hacer un análisis de los artículos 320 y 322 del CGP, de las modificaciones de la Ley 2213 de 2022 sobre la carga del recurrente de sustentar la impugnación de un auto ante el juez de primera instancia y hacer algunas referencias jurisprudenciales, la sala considera, de manera general, para adoptar la decisión, lo siguiente: Calle 125 No. 19 A - 52 Oficina 103;
Celular 310 2430952 E-mail: jorgeivanmolinapardo@gmail.com, Bogotá, D. C. COLOMBIA JORGE IVAN MOLINA PARDO Abogado _________________________________________________________________________ “… Entonces es claro que apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, el remedio vertical entonces impone presentar argumentos de confutación precisos y delimitados a fin de que el superior pueda determinar el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia. Por lo tanto, para ejercer el derecho a controvertir una providencia no solo es presupuesto la formulación del remedio en término por la parte legitimada, sino que debe sustentarse en debida forma, so pena de declararse su deserción y es precisamente esta disertación la que echa de menos esta Sala, pues es evidente la ausencia de crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho, situación que debió advertir la primera instancia debiendo negar la concesión del recurso, ante la sustentación deficiente…” Aunque respeto el análisis realizado por la Sala, considero que las consideraciones para declarar desierto el recurso, por falta de sustentación, no aplican en este caso, por cuanto la sustentación del recurso no se limitó a “ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”, ni a repetir lo argumentado en las excepciones; por el contrario se atacaron los fundamentos de la decisión, con argumentos precisos y delimitados, soportados en la norma procesal, con la solitud expresa que se revocara la decisión por el aquo o en defecto por el superior, determinando el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia. Si se revisa cuidadosamente el audio de la audiencia, se puede evidenciar que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se formuló indicando de manera expresa el Artículos 63 y el numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contra la decisión que NIEGA las excepciones previas formuladas en el proceso, que se mencionó se encuentran autorizadas en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, conforme al art. 145 del C.P.T. En cuanto al sustento, se insistió, con el objeto de controvertir la decisión, que la demanda incurre en la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en la pretensión Primera, se están incluyendo tres (3) solicitudes de declaración diferentes: 1) Declaración de la existencia de contrato de trabajo ii) Terminación ilegal del contrato y iii) Existencia de fuero circunstancial.
En la pretensión segunda, se solicita se declare la ineficacia de la terminación del contrato por vulneración al debido proceso y notificación del reintegro del trabajador, causa diferente a la alegada en la primera y que por tanto, debe ser subsidiaria. En las pretensiones cuatro, cinco y sexta, se solicita el pago de salarios, prima de servicios y vacaciones por causa del reintegro, y en la pretensión séptima, se solicita condena al pago de intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, es decir, se está incluyendo dos pretensiones que se excluyen entre sí (pago de salario y prestaciones e intereses moratorios).
Como se advirtió, las pretensiones no fueron individualizadas, son imprecisas y/o son excluyentes, y no se presentaron las pretensiones como principales o subsidiarias, Calle 125 No. 19 A - 52 Oficina 103; Celular 310 2430952 E-mail: jorgeivanmolinapardo@gmail.com, Bogotá, D. C. COLOMBIA JORGE IVAN MOLINA PARDO Abogado _________________________________________________________________________ incumpliendo el requisito de procedencia conforme al artículo 25 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Igualmente, se cuestionó de manera expresa la decisión del juez, cuando se manifestó que el Despacho incurrió en error, al declarar no probada la excepción previa, con el argumento que en materia laboral no tiene formulas sacramentales, y se atacaron los fundamentos de esa decisión, con argumentos precisos que permiten al superior delimitar el marco de examen, mencionando de manera expresa, la norma laboral que regula los requisitos de la demanda (artículo 25, numeral 6º) y el artículo 25 A, sobre la acumulación de pretensiones.
Con estos argumentos, se hizo la crítica jurídica a la providencia que se ataca, resaltando la contrariedad con el derecho, al desvirtuar de manera abierta la decisión del juez, cuando afirmó que en materia laboral no tiene formulas sacramentales y se le indicó expresamente que: “Conforme a lo anterior, si existen unos requisitos formales de la Demanda, que deben ser cumplidos por el Demandante, toda vez que están establecido en una norma procesal que es de orden público y de obligatorio cumplimiento y que la facultad extrapetita se ejerce en la sentencia para declarar situaciones que no fueron pedidas en la demanda, siempre y cuando estén demostradas en el proceso, pero no puede ser ejercida para subsanar errores en la representación de la Demanda o para interpretarla” Finalmente, se solicitó expresamente al señor Juez, la REVOCATORIA de la decisión y en su lugar, se declarara probadas las excepciones con las consecuencias que de esa determinación se deriven o en subsidio, conceder el recurso de apelación por ser procedente, con lo que determinó el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia. Conforme a lo anterior, considero que la sustentación del recurso cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales de admisibilidad, motivo para reiterar la solicitud de REVOCAR la decisión suplicada y en su lugar, se proceda a dar trámite al recurso de apelación. De la Honorable Sala Cordialmente, JORGE IVAN MOLINA PARDO C.C 79´273.497 de Bogotá T. P. 50.406 del C. S. de la J. Calle 125 No. 19 A - 52 Oficina 103;
Celular 310 2430952 E-mail: jorgeivanmolinapardo@gmail.com, Bogotá, D. C. COLOMBIA