REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado de Origen Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500620230020301 EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ FIDUAGRARIA S.A. Y LA UGPP Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Apelación de Auto Excepciones Previas.
1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de calenda seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente promovido por EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTINEZ contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – “FIDUAGRARIA S.A.”, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP con radicación única 13001310500620230020301.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Actuación procesal EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 El demandante EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la UGPP, solicitando que se declare que fue trabajador de la extinta TELECARTAGENA S.A. ESP, entre el 08 de septiembre de 1983 al 31 de marzo del 2006, en consecuencia, se ordene a las demandadas a relacionar una nueva relación de tiempo de servicio incluyendo diversos factores salariales, se le reconozca una pensión convencional conforme a la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales.
La demandada FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. contestaron la demanda, proponiendo como excepción previa la cosa juzgada indicando que el demandante había promovido dos procesos ordinarios laborales con las mismas pretensiones, bajo los radicados 13001310500120100035900 y 13001310500320100003200. Por su parte la UGPP, al contestar la demanda, propuso como excepciones previas, inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa, caducidad, falta de jurisdicción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y pleito pendiente. 2.2.
Providencia recurrida Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada propuestas por las demandadas SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – “FIDUCIAR”, así como la excepción previa de prescripción formulada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
La A-quo consideró que en el presente proceso se configuraban los elementos que configuran la existencia de cosa juzgada, esto es, identidad de partes, igualdad de pretensiones e identidad de causa petendi, con respecto al proceso cursado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500320100003200, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior.
De igual manera, frente al proceso identificado con radicado 13001310500120100035900, el despacho consideró que las pretensiones allí ventiladas comprendían lo mismo que se reclama en el presente asunto, razón por la cual declaró igualmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas. En cuanto a lo indicado por la parte demandante, esto es, que los periodos de la presente demanda son distintos a los procesos anteriores, señaló que los mismos se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, toda vez, el contrato finalizó el 31 de marzo del 2006, la reclamación fue el 12 de abril del 2003 y la presentación de la demanda fue el 12 de julio del 2023, por lo que, transcurrieron más de 3 años. 2.3 Recurso de apelación EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 La apoderada judicial de la demandante promovió recurso de apelación, arguyendo que no le asiste razón al despacho al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que las prestaciones que constituyen salario no prescriben, en la medida en que integran la base de liquidación de las prestaciones sociales y, eventualmente, de la mesada pensional.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que todos los factores que incidan en la determinación del salario o en la liquidación de la pensión tienen carácter imprescriptible. En consecuencia, cuando se trata del reconocimiento de sumas que deben ser computadas como factor salarial o que inciden directamente en la conformación de la mesada pensional, no resulta procedente la declaratoria de prescripción. Frente a la excepción de cosa juzgada, la apoderada manifestó que a su apadrinado le fue vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al considerar que la Juez de primera instancia otorgó prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política entre otros derechos fundamentales como la igualdad y debido proceso.
Sostuvo que no es posible predicar identidad de objeto y causa entre la presente demanda y los demás procesos, además afirmó que en el presente asunto se debió analizar los hechos y las pretensiones que no fueron demandados ni resueltos en la demanda anterior.
3. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1 Problema jurídico Se contrae en determinar si tiene o no prosperidad la figura de la cosa juzgada en el presente proceso de cara a los procesos que siguió el demandante que correspondió el conocimiento al Juzgado Primero y Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En igual sentido se deberá determinar si se encuentra probada la excepción de prescripción, en cuanto los factores salariales que incidan en la liquidación de la pensión. 3.2 Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera instancia y/o segunda instancia y que están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. Sea lo primero en advertir que la controversia, en esta instancia, se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS, y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 65 del CPTSS.
Antes de abordar de fondo la controversia, debe señalarse que no es materia de discusión en este proceso que el señor EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ laboró para la empresa TELECARTAGENA S.A. ESP, hoy liquidada, desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 31 de marzo del 2006, en condición de trabajador oficial, como lo indicaron las partes en la demanda y su respectiva contestación. Igualmente, está probado que el actor promovió el proceso ordinario laboral bajo el radicado 13001310500320100003200, cursado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual solicito solicitó se le reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, litigio que culminó con sentencia absolutoria de fecha 11 de julio del 2011, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 18 de marzo del 2012.
(Folios 469-561 del archivo 06). Así las cosas, el presente litigio nos impone estudiar “la cosa juzgada”, concebida como una genuina institución jurídico procesal, llamada a imprimirle a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, por mandato expreso del ordenamiento, para la culminación de los conflictos y obtener seguridad jurídica.
De los efectos procesales prementados, dimana una prohibición a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, consistente en que se pueda volver a entablar el mismo litigio. Con ello, ineludiblemente se otorga seguridad a las relaciones jurídicas. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, conforme a las voces del artículo 303 del CGP, en primer término, que haya Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Igualmente, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En segundo término, que haya Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando, además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el examen de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
En tercer lugar, Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Sobre el tópico de la figura jurídica de cosa juzgada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia rad. 42435 del 10 de agosto de 2010, consideró: “el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.” Por lo anterior, se pasa a analizar el contenido de las mismas, a efectos de verificar los elementos constitutivos de la cosa juzgada que se declaró. En esa labor, tenemos que en el proceso primigenio con radicación 13001310500320100003200, el demandante EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, instauró demanda ordinaria laboral en la que convocó a juicio al CONSORCIO EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM; y en el sub examine citó como demandado a FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, entidad que asumió legalmente la defensa judicial y la administración de las obligaciones pensionales conforme a lo consagrado en el Decreto 2408 del 2014, configurándose de este modo la identidad jurídica de los sujetos procesales.
De otro lado, en cuanto a la identidad de objeto y causa petendi, se tiene que, entre las pretensiones en el proceso primigenio, el demandante solicitó que se le reconozca y pague pensión de jubilación en calidad de beneficiario del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 vigente con la empresa TELECARTAGENA S.A. ESP., junto con el retroactivo pensional generado; y lo pretendido en el presente asunto es el reconocimiento y pago de la pensión convencional, de conformidad con la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2003-2004, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales legales y extralegales.
De lo reseñado, se advierte que, en efecto las pretensiones de ambos procesos tienen la misma identidad, esto es el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005. Ahora, si bien es cierto, en la demanda primigenia no se establece como pretensión que se condene a las demandadas a realizar una nueva relación de tiempos de servicio con los factores salariales legales y extralegales, devengados por el demandante, no es menos cierto que la destacada solicitud, tiene como finalidad que tales factores salariales se tengan en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, pretensión principal en ambos procesos, por lo cual la existencia de esta nueva pretensión no desconfigura la identidad de objeto.
Finalmente se observa que los dos procesos confrontados, cuentan con identidad en la causa petendi, toda vez, que emanan de los mismos hechos, estos son, la relación laboral existente entre el demandante y la empresa TELECARTAGENA S.A. ESP, hoy liquidada, desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 31 de marzo del 2006, en condición de trabajador oficial y su inconformismo ante la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la demandada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en este proceso se configura plenamente el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verifican los tres elementos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso: existe identidad de objeto, por cuanto en ambos procesos se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; hay identidad de causa, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho se soportan en el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación; y se acredita identidad de partes, en la medida en que, aunque en el proceso anterior la demanda se dirigió contra CAJA DE PREVICIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM la UGPP es la entidad que asumió legalmente la defensa judicial y la administración de las obligaciones pensionales de aquella entidad, configurándose de este modo la identidad jurídica de los sujetos procesales.
La función de la cosa juzgada es precisamente impedir la reapertura indefinida de conflictos ya resueltos, garantizando la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones laborales y pensionales, y la inmutabilidad de las sentencias. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 sentencias C-774 de 2001 y SU-047 de 1999, y la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones, en las que se reitera que la parte vencida en un proceso no puede promover nuevamente idéntico litigio con la expectativa de obtener un resultado diferente, pues ello vulnera la autoridad de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
Al respecto, huelga recabar que lo permitido por la jurisprudencia para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo asunto ya decidido es cuando se presentan hechos nuevos o no debatidos, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la reciente sentencia SL3863-2020 del 15 de septiembre de 2020, donde apuntaló: “En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos.
En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.” De conformidad con lo anterior, solamente será válido someter un asunto ya decidido nuevamente al estudio jurisdiccional cuando las circunstancias fácticas cambian desde cuando se profirió la decisión, situación que no se avizora en el presente asunto, toda vez que, ya fue sometido a la jurisdicción laboral el reconocimiento de la pensión de jubilación, misma que hoy se pretende nuevamente someter a estudio judicial, lo que resulta inadmisible, en tanto fue un asunto, se itera, definido y goza de los efectos de cosa juzgada, pues ello atenta contra el principio a la seguridad jurídica y riñe con el derecho al debido proceso de las partes.
Ahora, en cuanto a lo manifestado por la recurrente, sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho procesal, y la primacía de los derechos fundamentales del demandante sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, debe indicarse que el principio de la prevalencia del derecho sustancial no implica de forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos puedan entrar a discutir sobre la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, en esta caso la figura de la cosa juzgada.
Toda vez, que tales normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, en aras de garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, y dar seguridad jurídica, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-173 del 2019.
En igual sentido, colige la Sala que los derechos fundamentales del demandante, como lo es, el acceso a la administración de justicia e igualdad no se encuentran vulnerados con la presente decisión, en virtud de que sus pretensiones y requerimientos, ya fueron dilucidados en proceso anterior, en el cual el petente tuvo la oportunidad de aportar pruebas y exponer los argumentos de su reclamación, así como interponer los recursos de ley de encontrarse en desacuerdo con la decisión. Precisamente la finalidad de la cosa juzgada es evitar es impedir la reapertura indefinida de conflictos, como lo sugiere el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la pretensión sexta, esto es, la expedición de una nueva relación de tiempos de servicios que incluyan los factores salariales legales y extralegales, como la prima de alimentación, prima de vacaciones, entre otros, ha de precisarse que como se indicó anteriormente, esta se encuentra inmersa en la figura de la cosa juzgada, pues la finalidad del demandante es que se estos valores se tengan en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, como lo indicó la apoderada al sustentar el recurso vertical, pretensión que ya fue resuelta en el proceso primogénito, lo que impide nuevamente su estudio en el presente proceso, independientemente de su calidad de imprescriptibilidad.
EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 Por todo lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la providencia referente a la prescripción y se confirmará en lo demás la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 5.
COSTAS Se condenará en esta instancia en costas a la parte demandante, en cuantía de un (1) SMLMV, conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, acompasado con el numeral 8 del mismo cuerpo normativo al encontrarse causadas. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia adiada seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente promovido por EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTINEZ contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – “FIDUAGRARIA S.A.”, SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – “FIDUCIAR” y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en lo demás.
TERCERO: Condénese en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme se explicó en la parte motiva. Se tasan agencias en derecho a su cargo y a favor de las demandadas, en cuantía de uno (1) SMLMV.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 3001310500620230020301 Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5116dd513eda9a39a7122c625f4b8a707c69d1c26066bff9fb25a9fbd72d7de9 Documento generado en 06/11/2025 04:49:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EDUARDO ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ vs SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO y otros