REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA:::: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.P.S. SANITAS S.A. 41-001-31-03-005-2019-00288-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del veintitrés (23) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que aceptó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES En escrito presentado al despacho el 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA solicitó se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la E.P.S. SANITAS S.A., por las sumas de dinero contenidas en las facturas emitidas por la prestación de servicios de salud, más los intereses moratorios causados.
AUTO RECURRIDO En auto del 23 de enero de 2020, el juez de instancia libró parcialmente mandamiento ejecutivo, al considerar que, de las 60 facturas, 43 no cumplen con los requisitos formales para ser consideradas títulos valores. Tras calificar cada una las facturas, el a quo fundó la negativa de la decisión en dos argumentos, el primero de ellos, relacionado con la ausencia del requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 774 del C.Co., según el cual “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 de recibirla”, en razón a que, no se tiene constancia del recibido de prestación del mismo para su aceptación, de tal manera que, no se cumple con lo establecido en la norma en mención. Las facturas que no cumplían con tal requisito, son las siguientes: RELACIÓN DE FACTURAS CUENTA DE COBRO FACTURA DE VENTA VALOR 46076 1886771 1901000 2.367.032 48484 1951380 1964761 315.000 2458 31804 HUN02008228 27.900 2458 32620 HUN02009091 27.900 3149 35261 HUN02018334 11.556.860 6177 71191 HUN02051747 34.000 10652 145190 HUN 0012602 858.468 11761 158530 HUN 0027593 73.990.413 14958 200450 HUN 0076311 9.624.934 15163 199929 HUN 0082179 3.836.207 15853 216631 HUN 0092346 44.127.859 24865 372992 HUN 0252502 6.500.000 25587 382885 HUN 0262717 9.906.254 26732 413868 HUN 0289463 37.200 26791 415809 HUN 0291445 6.064.100 27775 421017 HUN 0303900 20.126 28169 434203 HUN 0310890 6.500.000 28171 437993 HUN 0314556 6.064.100 29016 447514 HUN 0325573 216.900 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 35664 612817 HUN 0502187 83.160 35723 626217 HUN 0509347 343.800 35862 626842 HUN 0510287 1.402.187 35906 636004 HUN 0523610 8.961.634 35906 634823 HUN 0524781 26.316 36154 1503826 1522766 3.078.000 36155 1519033 1537848 3.040.000 36705 649716 HUN 0535881 3.558 36757 650562 HUN 0537013 1.668 41023 774189 HUN 0651584 3.926.868 41475 795619 HUN 0673844 5.902.200 43337 843874 HUN 0720726 716.794 43337 843874 HUN 0720727 771.500 44551 853029 HUN 0740793 9.211.472 44902 881390 HUN 0757989 9.558.729 46194 909234 HUN 0783603 5.196.940 46222 905859 HUN 0778436 1.337.355 47021 931562 HUN 0805012 1.444.047 47021 933148 HUN 0805609 2.782.102 47021 933985 HUN 0807035 3.858.850 47682 926313 HUN 0816011 56.243.273 47683 945158 HUN 0815850 312.900 47683 945458 HUN 0815947 119.000 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 Del mismo modo, sostuvo que, 21 de ellas se encontraban prescritas al momento de la presentación de la demanda para solicitar la acción de cobro, siendo las siguientes: RELACIÓN DE FACTURAS 46076 48484 2458 2458 3149 6177 10652 11761 14958 15163 15853 24865 25587 26732 26791 27775 28169 28171 29016 35664 35723 CUENTA DE COBRO 1886771 1951380 31804 32620 35261 71191 145190 158530 200450 199929 216631 372992 382885 413868 415809 421017 434203 437993 447514 612817 626217 FACTURA DE VENTA VALOR 1901000 1964761 HUN02008228 HUN02009091 HUN02018334 HUN02051747 HUN 0012602 HUN 0027593 HUN 0076311 HUN 0082179 HUN 0092346 HUN 0252502 HUN 0262717 HUN 0289463 HUN 0291445 HUN 0303900 HUN 0310890 HUN 0314556 HUN 0325573 HUN 0502187 HUN 0509347 2.367.032 315.000 27.900 27.900 11.556.860 34.000 858.468 73.990.413 9.624.934 3.836.207 44.127.859 6.500.000 9.906.254 37.200 6.064.100 20.126 6.500.000 6.064.100 216.900 83.160 343.800 RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que el despacho erró en atención a que los documentos aportados con la demanda, prestan mérito ejecutivo contra la EPS ejecutada, porque cumplen los requisitos del inc. 2 del art. 774 del C. Comercio y la figura de la prescripción no se materializó como aduce el despacho.
Expuso que, al ser obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a cargo de una E.P.S. en el marco del S.G.S.S., éstas se encuentran amparadas por su reglamentación especial y preferente, cuyos documentos no tienen la calidad de títulos valores, sino de títulos ejecutivos complejos. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 Ahondó que, la ejecución debe estudiarse a partir de la normatividad especial y no bajo los postulados comerciales o civiles, que están llamados a regular otro tipo de relaciones entre los particulares y no las que se emanan dentro del régimen del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adujó que, según el precepto jurisprudencial para iniciar la ejecución de estas obligaciones se debe allegar a la E.P.S. el titulo base de recaudo, integrado por, la cuenta de cobro, las facturas de venta de servicios o el documento equivalente que integran la cuenta de cobro, el soporte de su envío o sello de radicación, que evidencia palmariamente que fueron esos documentos allegados a la entidad para su reconocimiento y posterior pago.
Consideró que, los documentos aportados al escrito demandatorio cumplen los presupuestos exigidos por la normatividad especial que regula la materia, razón por la cual, en su criterio, debe librarse mandamiento ejecutivo de pago por la totalidad de las facturas, además de enfatizar que, el Sistema de Salud es reglado, en consecuencia, debe cumplirse lo expuesto en la ley, cumpliendo a cabalidad los términos estipulados en la normatividad citada revistiendo la presunción de legalidad, por su naturaleza y origen estatal, de donde surge la obligatoriedad para sus destinatarios.
Por último, enfatizó que, al declarar prescrito alguno de los títulos que se enuncian en el parágrafo segundo del auto recurrido, sin tener en cuenta que, está ante una ejecución de títulos complejos derivados de la prestación de servicios de salud, los cuales gozan de una reglamentación especial y no se debe aplicar la norma comercial. Solicitó de esta manera, revocar el numeral segundo del auto recurrido accediendo consigo a la ejecución de la totalidad de las facturas.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si el Juez de instancia incurrió en error sustancial al negar parcialmente el mandamiento de pago de las facturas por prestación de servicios de salud presentadas como base de recaudo, con fundamento en los artículos 621 y 773 del C.Co. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 CONSIDERACIONES Según el parágrafo del artículo 50 de la ley 1438 del 2011 modificada por la ley 1608 de 2013, se estableció que la facturación de la Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.
Así mismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia APL 2642 del 23 de marzo de 2017, indicó que: “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2, numeral 4, (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como la facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 En ese orden de ideas, es claro que las normas del sistema de la seguridad social en salud deben armonizarse con los parámetros preexistentes sobre las facturas cambiarias como título valor, establecidos por el Código de Comercio en sus artículos 621, 772, 773, 774 y siguientes. En razón de lo anterior, resulta desvirtuado el argumento que aduce el apelante, en relación con la inaplicabilidad del Código de Comercio, respecto del cobro de facturas del servicio prestado, emitidas por las entidades prestadoras de servicios médicos y hospitalarios, toda vez que, al tener éstas la calidad de títulos valores, deben cumplir con los requisitos de existencia y exigibilidad establecidos por la legislación comercial.
De ahí que, surja para la entidad creadora del título, la obligación de librar las facturas conforme a lo dispuesto en la normatividad, y para el caso concreto, en las normas especiales que regulan la prestación de servicios médicos. Así mismo, recuerda esta Colegiatura que de conformidad con el artículo 621 de la legislación comercial, son requisitos comunes de los títulos valores, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.
Teniendo en cuenta que el a quo, en el auto recurrido concedió 18 facturas y negó 42, bajo dos argumentos, a saber: “(…) no se tiene constancia del recibido de presentación del mismo para su aceptación, de tal manera que no cumple con lo establecido en el art. 774 inc.2 C. Comercio (…)” y “(…) se encuentran a la presentación de la demanda prescritas para solicitar la acción de cobro”, esta judicatura se pronunciará respecto a los dos argumentos expuestos, verificando la totalidad de las facturas, en atención a que el apelante pretende la ejecución de todas.
1. SOBRE LA AUSENCIA DE REQUISITOS Frente a éste tópico, una vez verificadas las facturas aportadas por el apelante, en la demanda se observa que, dentro de las facturas por medio de las cuales el juez de instancia libró mandamiento de pago, 4 de ellas - HUN 0480062, 1507688, HUN 0515584 y 1547185- exigen un análisis individual; pues bien, frente a la primera, se 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 evidencia que no fue radicada ante la prestadora de salud que se pretende ejecutar, por lo que no se configura la exigibilidad del título para dar la ejecución de este. En relación a la segunda- 1507688-, se observa que, se trata de una copia, situación que genera un panorama de incertidumbre sobre su autenticidad y veracidad, al igual que, no se encontró algún reconocimiento por parte de la E.P.S., para tener plena certeza sobre su conocimiento y pago.
Sobre las dos últimas, HUN0000515584 y 1547185, con números de relación 36246 y 36377, respectivamente, concedidas en los numerales 14 y 17 del auto, este despacho evidencia que se encuentran en las mismas condiciones de la primera, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos legalmente para su ejecución, por lo que, no se configura para éstas la obligación clara, expresa y exigible que reviste a los títulos ejecutivos, específicamente el establecido en el inciso 2do del Art. 774 del C. Comercio, concerniente a “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”, motivo por el cual, estas cuatro facturas no cumplen con los requisitos para prestar merito ejecutivo.
De acuerdo a lo anterior, si la alegación de las facturas tenía como finalidad servir de -soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago-, es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, resulta evidente que, para la conformación del título es suficiente la existencia del documento en el que conste la recepción de la respectiva factura, pues con tales documentos se advertiría la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos requeridos por el art. 422 del C.G.P., toda vez que, por su intermedio se demostraría, tanto la existencia de la obligación, como de la factura, la recepción del respectivo documento y la interrupción de la prescripción. Al igual que, no se indica en la demanda motivo alguno sobre la presentación en copia de esas facturas y no las originales, como se exige para la naturaleza del proceso que nos avoca. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 Acreditado que no se cumplen la totalidad de los requisitos anteriormente mencionados en las 4 facturas, se confirmará parcialmente el auto recurrido, en el sentido de revocar la orden de librar orden de pago sobre las referidas 4 facturas.
2. SOBRE LAS FACTURAS EN COPIA SIMPLE. En lo atinente a la exigibilidad de las facturas aportadas en copia simple, es menester precisar que de conformidad con el artículo 624 del C.Co: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo (…)”; igualmente, el artículo el inciso 3 del artículo 772 del Código de Comercio ha dispuesto que es el original de la factura –y no la copia -, el que ostenta el carácter de título valor.
Así, su tenor literal reza “El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
(…)” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2009, refirió: “los documentos presentados por el demandante del proceso ejecutivo como base para el mismo son simples copias; cuando el título ejecutivo del proceso sean títulos valores esto tiene trascendental importancia ya que la acción cambiaria derivada del título valor y el ejercicio del derecho consignado en él, según el artículo 624 del Código de Comercio, requiere la exhibición del mismo.
En virtud de los principios de autonomía y literalidad, se da una inseparabilidad del título como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el título no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibición del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del título puede hacer circular el título valor, haciéndose vigente así la ley de circulación del título.
(…)” El examen que se hace del principio de incorporación de los títulos valores, conlleva a la conclusión de que el derecho patrimonial que le asiste al legitimado, se encuentra 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 contenido en el documento original; de ahí que para hacer efectivo tal derecho deberá tenerse éste como base del recaudo, por lo que ante su ausencia, se debe negar, a raíz que conlleva una incertidumbre jurídica de lo que se pretende cobrar, y mal haría el operador judicial en aceptarlas y ordenar su pago, ya que, seria flagrante la vulneración del debido proceso de la parte ejecutada.
3. SOBRE LAS FACTURAS QUE REÚNEN LOS REQUISITOS. Analizado el acápite compuesto por las facturas aportadas, encuentra el suscrito que, de las facturas que fueron negadas en primera instancia, bajo la premisa de no contar con los requisitos del art. 774 inc 2 del C. Comercio, también atañe la necesidad de detallar cada una de ellas. Al verificarse la decisión recurrida es claro que, ante la errónea apreciación de la normatividad aplicable, y una vez revisadas una por una las facturas y demás documentos allegados para verificar la conformación del título ejecutivo; circunstancia que deviene indispensable a efectos de establecer (i) si cada uno de los montos solicitados, efectivamente corresponde a una factura emitida por la ESE;
(ii) si se allegó la factura y el soporte de entrega, cuenta de cobro, con la respectiva firma y fecha de recepción; y (iii) si la factura corresponde a la prestación de los servicios de salud que fueron acordados, por cuanto, según las facturas, fue este el que motivó los referidos cobros. Siguiendo este precepto, frente a las facturas: HUN 0509347 y HUN 0510287, negadas por el a quo, se evidencia que, en efecto, reposan de forma original en el expediente; y en gracia de discusión, cumple los requisitos alegados en el Art. 774 inc. 2 ibídem, al igual que, cumplen los requisitos expuestos anteriormente, dando consigo el derecho al recurrente a su reconocimiento y ejecución, y así se ordenará. Habiéndose estudiado cada caso en torno a los documentos y pretensiones devenidos de las diligencias, se concluye que, mal haría el juez de primera instancia en no librar mandamiento de pago sobre los títulos valores que si reúnen las reglas necesarias para su claridad, expresividad y exigibilidad; por consiguiente, se tendrá que reconocer y 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 ordenar su pago. Frente a las restantes facturas, esta magistratura comparte los argumentos expuestos por el a quo en el auto que se analiza. COSTAS PROCESALES Por la prosperidad parcial del recurso no se condenará en costas, de conformidad con el numeral 8 del art. 365 del CGP. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto calendado veintitrés (23) de enero del 2020, según lo expuesto en la parte considerativa, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura HUN 0480062, por el valor de $ 240.600, contenida en la relación de factura N° 34803, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 599271.
REVOCAR el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura 1507688, por el valor de $ 9.041.720, contenida en la relación de factura N° 35413, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 1488538. REVOCAR el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura HUN 0515584, por el valor de 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 $ 16.803, contenida en la relación de factura N° 36246, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 630276. REVOCAR el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura 1547185, por el valor de $96.000, contenida en la relación de factura N° 36377, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 1528500”.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo del auto adiado el veintitrés (23) de enero del 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito (H), conforme a lo motivado en esta providencia, en el sentido de: “LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura HUN 0509347, por el valor de $ 343.800, contenido en la relación de factura N° 35723, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 626217, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible y/o 30 dias después de radicada la cuenta de cobro, hasta el día en que se realice su pago.
LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor de la persona jurídica E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., de la factura HUN 0510287, por el valor de $1.402.187, contenido en la relación de factura N° 35862, a los servicios prestados a la cuenta de cobro N° 626842, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible y/o 30 dias después de radicada la cuenta de cobro, hasta el día en que se realice su pago.”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la decisión.
CUARTO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, según la parte considerativa. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00288-01 QUINTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e98da97440d0b73cc19f2d7e22c21432256840bd2e7c5bbdc62e7cb717e4aa Documento generado en 05/11/2024 04:48:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13