Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Alberto Quiroga Fajardo Colpensiones y otro 73001-31-05-002-2023-00315-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por Bancolombia S.A. quien expuso que resulta inocua la condena por aportes no realizados por el período del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981 porque no incide en el ingreso base de liquidación, ni en la tasa de reemplazo o el monto de la pensión del actor; insiste en que la entidad bancaria no estaba en la obligación de realizar aportes al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte porque nadie está obligado a lo imposible dado que ante la ausencia de cobertura no era factible efectuar aportes, una obligación parafiscal no puede ser permutada, luego no existía obligación de pagar en el momento que se vincularon contractualmente las partes no pueden afirmar que por el curso del tiempo tenga que pagar cálculo actuarial; el pago de un eventual cálculo se estableció para casos de omisión de aportes por parte del empleador siempre y cuando este hubiera tenido la posibilidad de pagarlos y no se puede condenar al pago de una deuda que no se encuentra prevista en la Ley, pues los riesgos de invalidez, vejez y muerte inició en las principales ciudades del país a partir del 1º de enero de 1967 y posteriormente se fue extendiendo de forma paulatina, el resto de poblaciones, razón por la que en los sitios donde no existía cobertura tampoco existía obligación legal a cargo de los empleadores de efectuar aportes al sistema general de pensiones; que el actor se vinculó laboralmente con Bancolombia S.A. el 9 de diciembre de 1977 y hasta el día 28 de febrero de 2018, pero la cobertura del ISS en el municipio del Líbano, lugar donde prestó los servicios el actor, fue aprobada solo mediante resolución 3057 de julio 31 de 1987, y dicho municipio hizo Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía llamamiento a afiliar a los mentados riesgos el día que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que la Ley 90 de 1946 mediante la cual se creó el ISS dispuso que dicha entidad sustituiría al empleador frente a la obligación pensional, pero dejó claro que la aplicación del sistema se haría de forma gradual y progresiva a nivel nacional de conformidad con los artículos 1, 2, 8 y 72 de la mentada Ley y reitera que no existía para el banco demandado la obligación de realizar aportes por el período del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981; que sobre el tema existen múltiples pronunciamientos como la C-506 de 2001, la T-719 de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012 y T-205 de 2012 trascribiendo el aparte pertinente; lo mismo hizo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con radicación 39.914; solicita se revoque el fallo de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Existió contrato de trabajo con Bancolombia SA por el período del 9 de diciembre de 1977 al 1º de marzo de 2018. Dicha entidad bancaria no cumplió con el pago de los aportes por el período del 9 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1981. En vigencia del régimen de transición tenía derecho a obtener la pensión de vejez, la cual debe ser reajustada.
Peticiones consecuenciales: Se condene a Bancolombia S.A a pagar a Colpensiones, el cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas por el período del 9 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1981. Condenar a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes por el período ante señalado. Intereses de mora Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 9 de diciembre de 1977 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A., para desempeñarse como auxiliar de oficina B, en las instalaciones del Líbano-Tolima. La relación contractual se mantuvo hasta el 1º de marzo de 2018, cuando obtuvo pensión de vejez. En vigencia de dicho vínculo laboral, entre el período del 9 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1981, el empleador Bancolombia no lo afilió al sistema de seguridad social en pensión y por ende, tampoco hizo el pago de los aportes respectivos. Pese a contar con 16 años, 3 meses y 22 días al 1º de abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición, no pudo obtener la pensión de vejez porque su empleador había omitido el pago de los referidos aportes. Igualmente, ante tal omisión, se vio afectado en el monto de su mesada pensional, al no liquidarse sobre la totalidad del tiempo realmente laborado. Ese tiempo no cotizado sirve para incrementar el valor de su pensión en los términos del acuerdo 049 de 1990, logrando llegar al 90% de tasa de reemplazo y no el 78.20% sobre el cual se liquidó en la resolución SUB265083 de noviembre 23 de 2017. El 23 de mayo de 2022 requirió a Bancolombia S.A. el pago de los aportes no realizados, respondiéndose que el impago se dio por que, para la época reclamada, no existía ni la obligación legal, ni la posibilidad física de efectuarlos. El 8 de junio de 2022 le solicitó a Colpensiones efectuar el cobro de los aportes por el período varias veces referido y con base en ello, efectuar el reajuste de su mesada pensional, pero la respuesta fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones dirigidas a él, se abstuvo de pronunciarse sobre las dirigidas a Bancolombia S.A.; en cuanto a los hechos negó el 8º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 11) Bancolombia S.A. no se opuso a la pretensión de la existencia del contrato de trabajo, si a las demás dirigidas a la entidad bancaria; con relación a los hechos aceptó el 1º, negó los demás; como excepciones propuso la carencia absoluta de causa, inexistencia de obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 13) Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de enero de 2026 se declaró no probada la excepción previa propuesta por cuanto Porvenir S.A. ya estaba vinculado al proceso; luego se agotó de manera fallida la etapa de conciliación y se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento El 19 de marzo de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, Interrogatorio de parte El representante legal de Bancolombia SA absolvió interrogatorio. DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 11 a 40) su contestación (archivo 12 y archivo 13, fls. 14 a 36) y en el curso del proceso.
(archivos 29 y 42) Se decretaron unas pruebas de oficio. El 15 de abril de 2026 se retomó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y Bancolombia S.A. existió contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1981; condenó a dicha entidad bancaria a solicitar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de efectuar por el período del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981 y trasferir los montos respectivos.
Condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor, fijando la primera mesada pensional en suma de $2.726.443.00, a partir del 1º de diciembre de 2017, aplicando tasa de reemplazo del 80% y por 13 mesadas por año; igualmente al pago del retroactivo pensional del 8 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2026, en virtud a la prescripción que declaró, además de la indexación sobre ese monto; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de diferencias pensionales Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causadas con anterioridad al 8 de junio de 2019 y no probados los demás medios exceptivos; condenó en costas a Bancolombia S.A. Consideró la A quo que no fue objeto de controversia que el demandante nació el 28 de octubre de 1955 y que laboró al servicio de Bancolombia S.A. desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 28 de febrero de 2018; que de ese período solo se hicieron aportes a pensión desde el 1º de enero de 1982 hasta el 31 de octubre de 2017; que sobre el período laborado y no aportado a pensión, que va del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981, la seguridad social se organizó en Colombia en 1940, con la creación de Cajanal y el ISS, y que para el sector privado, la historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967; que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, fue aquella a través de la cual se estableció el seguro social obligatorio, y a su turno el artículo 76 de la misma norma, refirió que se seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior; que el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año, estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de seguros sociales, para los riesgos de invalidez y muerte de origen profesional y el riesgo de vejez para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; que luego con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social implementado a través de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 15 señaló quiénes serían los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, y el artículo 17 siguiente, la obligatoriedad de las cotizaciones, señalándose al empleador como el responsable de su pago al sistema según el artículo 22 ibidem; que el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los títulos pensionales y el 17 del Decreto 3798 de 2003 lo relacionado con la omisión del empleador en afiliación de sus trabajadores; repite que en el proceso quedó comprobado que el contrato de trabajo del demandante con Bancolombia inició el 9 de diciembre de 1977, sin embargo, se omitió su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, omisión que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1981, lo cual fue admitido por Bancolombia SA al contestar la demanda, justificando su omisión en que para ese período no estaba en la obligación de realizar tal afiliación al entonces ISS, por cuanto tal obligación en el municipio del Líbano donde laboraba el demandante, inició el 1º de enero de 1982; que tal justificación de parte del Banco demandado no es de recibo y para ello dio lectura a apartes de la sentencia SL2138 de 2016 relacionada con el tema y luego enunció una buena cantidad más de sentencias con las que se ha adoctrinado que los empleadores a pesar de no existir cobertura en la región, mantenían las obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores estando a su cargo el riesgo pensional y que así también se ha referido la Corte Constitucional en sentencia como la T-164 de 2013, T-014 de 2016 y T-234 de 2018; a continuación dio lectura a la sentencia SL3892 de 2016 para señalar que era inevitable concluir, que en eventos en que un trabajador no hubiese sido afiliado al sistema de pensiones, cualquiera fuera la razón invocada, el empleador debe trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social respectiva, para que el trabajador complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional, postura jurisprudencial que se mantiene vigente; y con base en ello condenó a Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Bancolombia a pagar el cálculo actuarial ante Colpensiones por el período laborado por el actor y no cotizado al sistema general de pensiones. En cuanto a la pensión de vejez, señaló que Colpensiones mediante resolución SUB265083 de noviembre 23 de 2017, reconoció al actor dicha pensión, bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9º y 10º, de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de diciembre de esa anualidad, con mesada pensional inicial de $2.649.175.00, con 1852 semanas cotizadas e IBL de $3.387.692.00, y tasa de reemplazo del 78.20%; que el actor es beneficiario del régimen de transición, sin embargo esos beneficios fueron limitados en el tiempo por el acto legislativo 01 de 2005, extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2010, excepto que el trabajador contara con 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, extendiéndose entonces en todo caso a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2014; que como el demandante cumplió sus 60 años de edad, el 27 de octubre de 2015, perdió el régimen de transición conforme el citado acto legislativo 01 de 2005; que sumadas las 1852 semanas reconocidas por Colpensiones, a las 212 que dejó de cotizar Bancolombia por el período del 9 de diciembre de 1977 a diciembre 31 de 1981, se obtiene un total de 2064 semanas.
Enseguida, invocó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece el ingreso base de liquidación y a su vez el artículo 34 que fija la fórmula para establecer la tasa de reemplazo, dando lectura a la sentencia SL3501 de 2022, reiterada en la SL1076 de 2023, que estableció la posibilidad de tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para alcanzar el 80% de tasa de reemplazo, señaló que en el presente asunto, la pensión de vejez al actor le fue calculada teniendo en cuenta solo 1852 semanas, lo que arrojó el 78.20%, pero que al calcular el ingreso base de liquidación por los últimos 10 años, este ascendió a $3.408.054.00 y el de toda la vida laboral $2.275.659.00, prefiriéndose el primero por serle más favorable al demandante; que contar con 2064 semanas, la tasa de reemplazo asciende al 86.12%, pero el tope máximo permitido es del 80% por lo que la fijó en este último porcentaje; aplicó dicho 80% al IBL antes señalado, obteniendo un valor de mesada pensional inicial de $2.726.443.00, algo superior a la reconocida por Colpensiones en la resolución SUB265083 de 2017, que lo fue de $2.649.175.00m, por lo que ordenó su reajuste y el consabido pago de las diferencias pensionales generadas de allí en adelante; sin embargo, por concepto de retroactivo de dichas diferencias solo dispuso el pago desde el 8 de junio de 2019 en adelante, en razón a la prescripción que declaró parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha fecha, debido a que la reclamación administrativa con la que se interrumpió tal prescripción fue presentada el 8 de junio de 2022; el retroactivo pensional lo calculó con corte a marzo de 2026 y dispuso su pago debida indexado negando los intereses moratorios dado que el reajuste dispuesto se originó por la omisión de Bancolombia en el pago de los referidos aportes.
(archivo 52, Min. 18:16 a 01:13:45) Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que se debe revocar parcialmente porque se ordena pagar el retroactivo pensional sin establecer que dicho pago debe quedar condicionado al pago efectivo del cálculo actuarial por parte de Bancolombia, pues si bien se indica por el Juzgado que se alcanza tasa de reemplazo del 80% en acatamiento a la jurisprudencia laboral, lo cierto es que tal incremento depende exclusivamente de la inclusión de las semanas laboradas desde 1977 hasta 1981 lo que va a generar el IBL y modifica la tasa de reemplazo; que el RPM se rige por el principio de sostenibilidad financiera por lo que permitir que se pague una pensión teniendo en cuenta tiempos y salarios no pagados por el empleador moroso constituye enriquecimiento sin causa en favor del empleador y detrimento patrimonial para Colpensiones, máxime cuando el demandante está actualmente percibiendo mesada pensional, por ende, no hay debilitamiento del mínimo vital del mismo.
(archivo 52, Min. 01:13:51 a 01:16:13) La apoderada de Bancolombia S.A. manifestó que se revoque la condena impuesta por el cálculo actuarial por el período del 9 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1981; el demandante se vinculó con el banco en la fecha indicada, sin embargo la cobertura del ISS en el municipio de El Líbano donde prestaba los servicios el actor, fue aprobada solo hasta el año 1987, sin embargo, dicho municipio hizo llamamiento para afiliar a riesgos de invalidez, vejez y muerte con la Ley 100 de 1993 el día que entró en vigencia; que entonces solo hasta el citado año 1987 el ISS empezó a operar el ISS en el mentado municipio, sin embargo en el año 1982 se le empezó a cotizar en favor de éste; que la Ley 90 de 1946 creó el ISS y dispuso que dicha entidad sustituiría el empleador frente a la obligación pensional, pero que la aplicación sería gradual; por tal razón Bancolombia no estaba obligada a cubrir aportes para pensión durante el período reclamado por el demandante; que así mismo el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3040 del mismo año, ordenó que mientras se da la cobertura en seguridad social por parte del ISS, seguirían vigentes las obligaciones previstas en los artículos 259 y 260 del CST y en ese mismo sentido esas disposiciones fueron reemplazadas con la expedición de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que sobre el tema existe pronunciamiento de la Corte Constitucional como la sentencia C-506 de 2001, además otras sentencias de tutela cuyos números allí indicó; luego aludió a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la radicación 39914; insiste en que la entidad bancaria no estaba obligada de realizar los referidos aportes porque nadie está obligado a lo imposible; que la condena impuesta en su contra por cálculo actuarial no incide en el IBL ni tasa de reemplazo de la pensión del actor dado que de acuerdo con el número de semanas sin este período, éste ya alcanzaba el 80%; solicita se declaren probadas las excepciones propuestas.
(archivo 52, Min. 01:16:16 a 01:23:59) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está obligado Bancolombia S.A. al pago de los aportes por el período comprendido del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981? ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿Se encuentra bien calculada la mesada pensional por parte de la primera instancia? ¿Se afecta la sostenibilidad del sistema en caso de accederse a la reliquidación pretendida por el actor? Argumentación. El primer problema jurídico surge en razón a que Bancolombia S.A. sigue insistiendo en su tesis de defensa, esto es, que al no existir cobertura del ISS en materia pensional en el municipio del Líbano, donde el actor prestaba los servicios para el período del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981, pues no surge en cabeza suya obligación alguna de pagar los aportes que efectivamente acepta no fueron hechos.
A este respecto, y clarificado que el no pago de aportes en favor del actor al sistema de seguridad social en pensiones por el anunciado período, obedeció a la ausencia de cobertura del riesgo en la municipalidad donde éste laboraba, debe indicar la Sala que ello, contrario a lo argumentado en el recurso de alzada que se resuelve, no lo exonera de la obligatoriedad de pagar el título pensional por dicho período con su respectivo cálculo actuarial, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y especialidad en reiteradas oportunidades, con vigencia de tal posición a la fecha, en providencia como la que a continuación se trae: “La determinación del alcance de las obligaciones de los empleadores de contribuir a la financiación de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, guarda estricta correspondencia con la vocación de protección universal e integral de este sistema, tal como se consagra en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, el legislador concibió el Sistema General de Pensiones para comprender la protección de vejez de quienes, esa es la regla general, causaran la pensión durante su vigencia, debiendo para el efecto adoptar las previsiones respecto a empleadores y trabajadores cuando estos venían madurando sus derechos bajo los regímenes anteriores.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 5 del Decreto 813 de 1994, adopta para el efecto las siguientes previsiones, respecto a los empleadores del sector privado que “tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”: en sus literales b) y c) deja por fuera del Sistema General de Pensiones a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder al derecho de la pensión de jubilación, y a quienes hubieren prestado servicios por más de 20 años, y cumplido 50 años para la mujer, y 55 para el hombre.
Y el literal a) se ocupa de los demás, de los que quedan comprendidos en la transición, aquellos trabajadores que tienen opción de pensión de jubilación de empresa, respecto a lo cual les otorga una doble garantía, con las correlativas obligaciones de los empleadores: el derecho al reconocimiento de la pensión de empresa para disfrutar anticipadamente a la de vejez – cuando sea el caso-, o en el mayor valor si lo hubiere después de reconocida ésta, tal como acontecía en el régimen de seguros sociales obligatorios; y diferenciándose de éste, fortaleciendo los mecanismos de protección de la vejez del trabajador, el patrono debe no sólo cotizar por el tiempo que hiciere falta para reconocer la pensión de vejez, sino también, y aquí es lo novedoso, el deber del empleador de habilitar todo el tiempo en que el trabajador le hubiere prestado servicios mediante el traslado del cálculo actuarial correspondiente.
Los trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya “vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley” como reza el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Y los empleadores a quienes la ley les atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo señala La ley 100 de 1993 en sus artículo 33, literal c), y 60 literal h), y los decretos reglamentarios, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994. (Resaltas fuera del texto).
El entendimiento de la expresión los “empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión” debe guardar consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados; de esta manera, el alcance de dicha norma debe ser compresivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.
No son admisibles aquellas interpretaciones del texto que distinguiendo lo que el legislador no distingue, conduzcan a dejar por fuera del derecho a Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía habilitar sus tiempos servidos a un empleador, los mismos por los que no se hicieron cotizaciones a los seguros sociales obligatorios; ya porque se crea que basta mirar el día anterior a la vigencia de la ley, y hacer caso de la circunstancia principal que con anterioridad el empleador si había tenido a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; tampoco, si se hacen diferencias a partir de la causa por la que no se hicieron cotizaciones, dejando por fuera a los trabajadores de los empleadores según este haya debido o no hacer cotizaciones; ciertamente, es razón válida para que no opere la subrogación pensional a cargo del ISS, y el empleador tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, es que el empleador no haya afiliado a su trabajador, ya por que no hubo el llamado a la afiliación, o porque hecha la convocatoria no se cumplió con el deber de afiliar, o porque era una empresa de un sector en el que seguros obligatorios no tenían cobertura pensional.
La expresión adverbial que introduce el literal h) del artículo 60, de “empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores” nada desvirtúa lo dicho, si esta disposición está prevista para el Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de un Sistema, en el que cualquiera que sea el régimen escogido, las reglas y condiciones para contribuir a la financiación de las pensiones, ya por cotización, por títulos pensionales, son iguales y deben tener igual tratamiento; si los trabajadores tienen libertad para escoger entre uno y otro, carece de sentido pretender que un empleador por no cumplir o no con la exclusividad en el reconocimiento y pago de pensiones quede liberado o no de contribuir según sea el régimen.
La condición de empleador que tiene o ha tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de sus trabajadores, para que se cumpla, basta que lo sea con uno de ellos, con el que reclama la habilitación del tiempo en la seguridad social, por el que no se hizo aporte mientras el vínculo laboral estuvo vigente. El lapso de anterioridad al que remite la Ley 100 de 1993, para determinar si el empleador es de aquellos que reconoce y paga pensiones, no se limita al inmediatamente anterior a la de la vigencia de la nueva normatividad; una similar remisión es la que hace el régimen de transición del artículo 36 ibidem, y respecto a la cual es oportuno rememorar lo que enseño la Sala, y que tiene aplicación en el sub lite, en sentencia del 20 de febrero de 2007, radicación 29120, cuando dijo: “El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre”.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De igual manera el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador tenía a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribución a pensiones correspondiente.
Así, entonces, no se puede predicar yerro del tribunal, si considera a la entidad demandada, como un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión del actor.” (sentencia radicación 36268 del 3 de marzo de 2010, Mag. Ponente Dr. Luis Javier Osorio López y 32922 de julio 22 de 2009) Debe señalarse que a pesar de que el texto jurisprudencial establece que para que un empleador esté obligado a pagar el título pensional, se requiere que la vinculación laboral se encuentre vigente o inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ese requisito fue variado por la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia posterior a la acabada de referir, y que corresponde a la SL 2138 de 2016, donde se anotó: “…que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014....” Así las cosas y de acuerdo con este último pronunciamiento, al haberse establecido la omisión de la demandada como empleadora del demandante, en la afiliación de este último al sistema de seguridad social en pensiones, por el interregno objeto de este debate, se tiene que está obligado a su pago.
Acorde con lo anterior, se tiene que la decisión de primer grado se debe confirmar. Establecido este punto, debe ahora examinarse si al demandante la accede derecho al reajuste de la pensión de vejez. Ya sobre este tema en específica, se tiene que no existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB265083 de noviembre 23 de 2017 (archivo 01, fls. 30 a 37) con IBL de $3.387.692.00 y tasa de reemplazo del 78.20%, para una mesada pensional inicial de $2.649.175.00 a partir del 1º de diciembre de 2017.
Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante y que dio lugar a la pretensión de reajuste de la mesada pensional inicial en este juicio, está dada en que al aumentar el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo que se le debe aplicar puede llegar al tope máximo, que según la demanda sería del 90% a voces del acuerdo 049 de 1990.
Sobre esta petición inicial, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, ha de decirse, que para que le resulta aplicable al actor el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es ineludible que hubiere conservado el régimen de transición al menos hasta el 31 de diciembre de 2014, a lo que debe indicarse que no lo logró pues, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el 27 de octubre de 1955 (archivo 01, fls. 11 y 12), se tiene que llegó a la edad de 60 años, edad mínima requerida para la pensión de vejez a voces del citado acuerdo 049 de 1990, el mismo día y mes del año 2015, esto es, más allá del citado diciembre 31 de 2014, por lo que la norma aplicar en su caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Ahora, conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, regula lo relativo a la tasa de reemplazo fijando su tope máximo en el 80%. Para verificar si se alcanza este tope, se deben contabilizar la totalidad de semanas cotizadas, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en la especialidad laboral en sentencias como la SL3501 de 2022 y Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SL810 de 2023, entre otras, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” En el presente asunto, el demandante al sumar las semanas dejadas de cotizar por Bancolombia y objeto de condena en este proceso a través del respectivo bono pensional con cálculo actuarial alcanza del 80% que como tope máximo se establece normativamente, tal como se indicará a continuación. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido frente a Colpensiones, debe señalarse que nunca el actor en su demanda controvirtió el IBL calculado por Colpensiones en el acto administrativo mediante el cual le reconoció la pensión de vejez, es decir, no lo hizo porque se incrementara o no por el tiempo dejado de cotizar por Bancolombia, y ello sencillamente porque el promedio sobre el cual calculó el IBL Colpensiones corresponde a los últimos diez años del 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2017, luego no se ve afectado por el período no cotizado del 9 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1981, lo que permite afirmar que el IBL a tomar en cuenta es el reconocido por Colpensiones y no el calculado en la primera instancia, pues se reitera, finalmente la controversia aquí planteada nunca se relacionó con ello.
Entonces, tal como se lee en la resolución SUB265083 de noviembre 23 de 2017, al actor solo se le aplicó el 78.20%, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante, tomando inicialmente las 1852 semanas tenidas Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en cuenta por Colpensiones, más las dejadas de cotizar por Bancolombia S.A. que corresponde a 212, lo que da un total de 2064. El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial.
La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $3.387.692.00 (archivo 01, fl. 36), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2017, cuyo monto ascendía a $737.717.00.
Entonces, $3.387.692.00 / 737.717.00, ello da un factor de 4.59 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 4.59, luego r= 65.50 – 2.29, por ende, “r” es igual a 63.21%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, sin las semanas omitidas cotizar por Colpensiones, reunió un total de 1852 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 764 semanas, pero se toman solo 750 dado que como la norma lo indica el aumento del 1.5% es por cada 50 semanas completas.
Esas 750 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial de 63.21%, obteniéndose 15, que se multiplica por el 1.5%, arrojando 22.5% que sumado al citado 63.21% da una tasa de reemplazo final de Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 85.71%, pero como lo máximo que permite la Ley es el 80%, se concluye que la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la pensión del demandante es del 80% como lo definió la A quo.
Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB265083 de noviembre 23 de 2017, que se reitera, ascendió a $3.387.692.00, al aplicársele el 80% arroja una mesada inicial de $2.710.154.00, mientras que la reconocida por Colpensiones fue de $2.649.175.00, generándose una diferencia inicial mensual de $60.979.00, a partir del 1º de diciembre 2017, inferior a la ordenada por la A quo, por lo que se modificará este punto.
Ahora, incrementado este valor para el año 2018 y siguientes, se tienen los siguientes valores por diferencia mensual por año. AÑO 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 VR. DIFERENCIA MENSUAL $60.979.00 $63.473.001 $65.491.002 $67.980.003 $69.074.004 $72.956.005 $82.528.006 $90.187.007 $94.877.008 $99.716.009 Ahora, el retroactivo por diferencia pensional se calcula sobre las no cobijadas por la prescripción, esto es, las causadas con posterioridad al 8 de junio de 2019, pues la reclamación administrativa con la que se interrumpió este fenómeno prescriptivo se radicó el mismo día y mes del año 2022 (archivo 02, fl. 23) y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes (septiembre 19 de 2022 -archivo 01) y su auto admisorio fue notificado dentro del año siguiente a los demandados (archivo 02, fls. 1 a 10) PERÍODO VR.
DIF. No. MESADAS TOTAL 1 4.09% circular 004 de enero 16 de 2018 2 3.18% circular 004 de enero 15 de 2019 3.80% circular 001 de enero 7 de 2020 4 1.61% circular 002 de enero 15 de 2021 5 5.62% circular 002 de enero 12 de 2022 6 13.12% circular 010 de enero 20 de 2023 7 9.28% circular 003 de enero 17 de 2024 8 5.20% circular 010 de enero 22 de 2025 9 5.10% circular 004 de enero 21 de 2026 3 Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 TOTAL MENSUAL $65.491.00 $67.980.00 $69.074.00 $72.953.00 $82.528.00 $90.187.00 $94.877.00 $99.716.00 232 $506.464.00 13 $883.740.00 13 $897.962.00 13 $948.389.00 13 $1.072.864.00 13 $1.172.431.00 13 $1.233.401.00 4 $398.864.00 $7.114.115.00 La A quo dispuso condena por $8.910.493.00, por lo que se modificará la misma.
Dicho pago procede en forma indexada, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana debido al fenómeno inflacionario. Finalmente, sobre el punto objeto de recurso por parte de Colpensiones, esto es, que no se ordene el pago de retroactivo alguno hasta tanto Bancolombia SA no pague el cálculo actuarial, no resulta próspero, atendiendo lo indicado por la jurisprudencia laboral sobre el tema, como por ejemplo, lo afirmado en la sentencia SL 1795 de 2019, radicación 71033, Mag.
Ponente, Dr. Fernando Castillo Cadena, manifestó: “En este caso, el asunto a resolver era si le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, teniendo en cuenta las semanas cotizadas, dentro de las cuales cabe incluir aquellas que por disposición judicial, fueron ordenadas pagar al empleador por los periodos ya referidos.
En ese orden, la entidad administradora sostiene que no le corresponde asumir el pago de la prestación pensional, hasta tanto la obligada efectúe el pago del cálculo actuarial ordenado; en ese sentido, cabe aplicar la tesis según la cual, la administradora de pensiones debe asumir la prestación aunque no se haya realizado el pago de los aportes a cargo del empleador, en virtud a la facultad para efectuar el cobro coactivo de los mismos, asunto que bien puede asimilares al pago de la obligación de pago impuesta al empleador del actor, pues se trata de conformar el número mínimo de semanas exigido en la normatividad aplicable, para que el afiliado pueda acceder al derecho a la pensión de vejez.
En ese horizonte, la Sala ha reiterado que el argumento que esgrime la entidad para no asumir el pago de la obligación pensional, no tiene asidero, pues las entidades que administran el Sistema, además del deber de asumir el pago de las prestaciones que éste ampara, están facultadas para hacer efectivo el cobro de aportes y para ello cuentan con los instrumentos dispuestos por el legislador, por lo que es dable predicar que la responsabilidad del recaudo es de su resorte; así lo disponen los artículos 177 y Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80, literal c), del Decreto 1295 de 1994, en riesgos laborales. En atención a tal premisa, si la entidad que administra el Sistema omite activar los mecanismos legales a su alcance para el cobro efectivo de los aportes adeudados, es decir, elude su responsabilidad como recaudadora de los mismos, no puede soslayar su obligación para asumir el riesgo asegurado, dado que ello conllevaría un beneficio de su propia incuria en detrimento del afiliado.
Al respecto, puede traerse a colación lo consignado por esta Sala en providencia CSJ STL13894-2014, rad. 46591, oportunidad en la que reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que frente al tema precisó: Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio sí al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.
De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control....” Se tiene entonces que el recurso formulado por Colpensiones no ha de prosperar, advirtiéndose que con esta decisión no se afecta la sostenibilidad financiera, dado que precisamente los aportes que debe sufragar Bancolombia S.A. van acompañados con el cálculo actuarial que cada vez será mayor en la medida que esta entidad bancaria demore su pago.
Como los recursos formulados no prosperaron, los demandados Bancolombia SA y Colpensiones serán condenados en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO QUIROGA FAJARDO contra COLPENSIONES y OTRO, así: El numeral tercero: en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en suma de $2.710.154.00, en lo demás queda incólume.
El numeral cuarto: en el sentido de fijar como retroactivo por diferencias pensionales mensuales la suma de $7.114.115.00, por el período del 8 de junio de 2019 al mes de abril de 2026, más las diferencias pensionales mensuales que de aquí en adelante se causen hasta cuando Colpensiones incluya en nómina de pensionados al actor y pague el respectivo retroactivo pensiona.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. En lo demás, se confirma Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2023-00315-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e60299365d2a0d236cd483cb43372b316e1540522d79efa2ceeb66f0ac73e94f Documento generado en 14/05/2026 10:56:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica