TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 014 2011 00096 01. Vicente Ruiz Medina. Santiago Vargas Ramos y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 19 de marzo de 20261, mediante el cual, la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, la a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., por haber permanecido inactivo durante más de dos años. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, argumentando en el primero de ellos que, el presente asunto no se encuentra desatendido, sino supeditado a las resultas del proceso liquidatorio de María Alejandra Gómez Ovalle, que se adelanta ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual el expediente debió ser remitido en su totalidad a dicha autoridad judicial.
Aunado a ello, la existencia 1 Cdo. 1 pagina 122 folio 92 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 3 de junio de 2026, Secuencia 7212. 3 Cdo. 1 pagina 123 a 127 expediente Digital 2 Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. del auto que ordenó seguir adelante la ejecución pone de manifiesto la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas dentro del trámite y los efectos de cosa juzgada que de ellas se derivan. 2.3.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) 3.3.
Cotejada la disposición citada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que como lo estimó la Juez de primer grado, media razón legal y expedencial para aplicar la figura del desistimiento tácito, como una de las formas de finalización del proceso. Arriba a esta conclusión la Sala, por cuanto del examen de las piezas procesales remitidas se advierte que, mediante auto del 26 de enero 4 Auto fechado 29 de abril de 2026, Cdo. 1 pagina 130 y 131 folio 97 y 98 expediente Digital Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. de 20245, la Juez de instancia dispuso informar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá que no era posible remitir el expediente original del proceso ejecutivo, toda vez que la actuación continuaba a cargo de ese despacho respecto de los demandados Santiago Vargas Ramos y la sociedad Hervag y Cía. S. en C. Así, se evidencia que el trámite ejecutivo objeto de estudio no se encontraba supeditado a las resultas del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado por María Alejandra Gómez Ovalle, pues únicamente debía remitirse la información necesaria para los fines de dicho trámite, mientras que la actuación ejecutiva continuaba su curso respecto de los restantes demandados.
Aclarado lo anterior, se observa que el expediente permaneció en la Secretaría sin impulso procesal por un lapso superior a dos (2) años, concretamente entre el 26 de enero de 2024, fecha en que se profirió el citado proveído, y el 19 de marzo de 2026, cuando se dictó el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, durante dicho interregno no se promovió actuación alguna encaminada a impulsar el trámite ni a cumplir la carga procesal que correspondía a la parte interesada, configurándose así el supuesto objetivo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso para la procedencia de dicha forma de terminación anormal. Asimismo, se advierte que, desde la expedición del auto de 7 de febrero de 20206, por medio del cual se tuvo como cesionaria del crédito a Claudia Patricia Maradey Goethe y se reconoció personería a la hoy opugnante, el proceso no registró actuaciones dirigidas a obtener el pago efectivo de la obligación perseguida ni gestiones encaminadas a lograr la satisfacción del crédito ejecutado, circunstancia que pone de manifiesto la ausencia de actividad procesal útil por parte del extremo ejecutante.
Ahora bien, no resulta atendible el argumento de la recurrente según el cual el auto que ordena seguir adelante la ejecución impedía decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por encontrarse amparado por los efectos de la cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto dicha providencia no excluye la aplicación de las formas anormales de terminación previstas por el ordenamiento 5 Cdo. 1 pagina 114 folio 86 expediente Digital 6 Cdo. 1 pagina 90 folio 69 expediente Digital Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. procesal ni releva a las partes del cumplimiento de las cargas y deberes que les corresponden para la adecuada prosecución del trámite.
En ese sentido, el desistimiento tácito constituye una consecuencia legal derivada de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada, de manera que, una vez verificados los presupuestos consagrados en el artículo 317 del Código General del Proceso, su declaratoria se impone con independencia de que dentro de la actuación se hubiese proferido auto que ordenara seguir adelante la ejecución. Así las cosas, la existencia de una providencia ejecutoriada que disponga continuar con la ejecución no tiene la virtualidad de sustraer el proceso de la aplicación de la referida figura, pues ésta opera como consecuencia de la falta de impulso procesal y del incumplimiento de las cargas que la ley impone a las partes para la consecución de los fines del proceso.
Por consiguiente, al no haberse promovido dentro del término legal actuación alguna encaminada a materializar el recaudo de la obligación ejecutada, se configuró el presupuesto objetivo exigido por el artículo 317 ibidem para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sobre dicho tópico, Nuestro Máximo Órgano de Cierre ha indicado en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 que: «Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (….) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000).
Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».” (resalta la Sala).
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que la providencia recurrida debe mantenerse incólume, habida cuenta de que se acreditó la permanencia del proceso sin impulso procesal por más de dos (2) años, configurándose el supuesto objetivo contemplado en el inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso para la procedencia del desistimiento tácito. 3.4.
Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de marzo de 20267, por el cual, la Juez 4º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta Ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el expediente de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 7 Cdo. 1 pagina 122 folio 92 expediente Digital Radicado No 11001 3103 014 2011 00096 01. Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3da49215e400d8d3f5035c6e2ddc8205711a0b3286b9a1afb8d3d4001359e5a0 Documento generado en 16/06/2026 05:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica