Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2021-00156-01 DRA GALVIS AUTO NIEGA ACLACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 24 de septiembre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-xx/25 Verbal – Pertenencia Rosa Nubia Duque Carmona Luis Mojica Barreto 110013103028202100156 01 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Solicitud de aclaración Resuelve la Sala la petición de aclaración de la sentencia expedida en el asunto del epígrafe el 5 de septiembre de 2025.

Antecedentes 1. En escrito presentado en término, el apoderado del extremo demandante pidió que se aclare la sentencia expedida en esta instancia, para que se indique1: 1 PDF 013SolicitudAclaracionDeSentencia, 002SegundaInstancia. 110013103028202100156 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

La figura de la aclaración, está consagrada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 1.1.

Sobre la misma se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.

Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: 110013103028202100156 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»2. 2.

De lo anterior se extrae que no son las inconformidades subjetivas, o el desacuerdo con las razones de la decisión los presupuestos que abren paso a la aclaración de las providencias, pues para ello deben existir verdaderos motivos de duda de tal entidad que tornen incomprensible el proveído. Resáltese, que el escenario de la aclaración no puede convertirse en una nueva oportunidad para exponer argumentaciones o profundizaciones redundantes que solo concretan la divergencia entre los resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación, como tampoco para introducir debates novedosos, y menos para controvertir la providencia. 3.

Revisado el escrito presentado por el gestor judicial de la demandante inicial, se advierte que con su petición persigue más bien reabrir el debate jurídico ya resuelto al poner en discusión el derecho de propiedad respecto de la edificación construida sobre lo que, en principio, fue un lote de terreno. Recuerde el abogado que este cuerpo colegiado concluyó que la demandante no logró demostrar ser la poseedora del bien identificado con el folio 50S-40181863, razón por la cual se negó su pretensión de usucapión. No obstante, en ese proveído no se distinguió el lote de terreno de su construcción; en últimas, el bien inmueble es una unidad, tal como lo dispone el artículo 656 del Código 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural.

Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 110013103028202100156 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Civil3. Esta diferenciación, ahora hábilmente busca destacarla el apoderado de la señora Duque cuando al respecto nada alegó en la oportunidad procesal correspondiente.

En la sentencia emanada de esta Corporación, con precisión y claridad se dijo que la labor probatoria de la demandante en pertenencia se limitó a acreditar su condición de propietaria del establecimiento de comercio -artículos 515 y 516 del Código de Comercio- que como conjunto de bienes empresariales es independiente del predio a reivindicar en que funciona.

Entonces, la confusión que expone el memorialista es producto de su sesgada lectura de la orden impartida y que solo viene a discutir porque la sentencia resultó adversa a sus intereses. 4.2. En lo que se refiere a la forma en que se realizó la tasación de los frutos, la respuesta a sus inquietudes la podrá hallar en una lectura integral, detenida y cuidadosa de la decisión, concretamente en el numeral 10° del aparte considerativo, se explicó la forma en que se calcularon a efectos de establecer la condena a cargo de la señora Rosa Nubia Duque Carmona.

Por otra parte, si no se incluyeron las mejoras que ahora reclama, las que además ni en ésta ni en pretérita oportunidad cuantificó o demostró, fue porque en la etapa procesal conferida correspondiente guardó silencio, tal como se le indicó en la sentencia misma al señalar: “No hay lugar al reconocimiento de mejoras, pues además de que las mismas no fueron reclamadas, de oficio no es posible acceder a ello, al no estar probado que se plantaron”. 4.3.

Se concluye sin mayores elucubraciones que la súplica de aclaración, está llamada al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera. 3 “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos” (subraya añadida). 110013103028202100156 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es que, más allá de su desacuerdo con el criterio acogido por esta Corporación, no reveló la incursión en declaraciones ambiguas, inexactas, oscuras o confusas y, por el contrario, solo reprochó acerca de algunos apartes de la motivación, los que aisladamente vistos descontextualizan el trabajo argumentativo realizado y la hermenéutica utilizada, que surgen de una lectura detenida, integral y sistemática de las consideraciones. 5.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de aclaración deprecada. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante inicial señora Rosa Nubia Duque Carmona, respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 5 de septiembre de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103028202100156 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103028202100156 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103028202100156 01 110013103028202100156 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56b95d3313fbb93227b1685bf5723d7d9f00ceb3874cc9ca28c809c13f86fe08 Documento generado en 02/10/2025 09:34:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica