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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2022-00021-03 DR MARQUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302120220002103 Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Exportaciones e Importaciones y Asesorías EXIMAS LTDA en liquidación. Demandados: Jairo Romero Alfaro y Otra. Proceso: Verbal. Recurso: Queja

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la providencia emitida en audiencia calendada 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado promovido por EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESORÍAS EXIMAS LTDA en liquidación contra JAIRO ROMERO ALFARO y MARTHA YOLANDA LOTTA FORERO.

Verbal 021 2022 00021 03 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, la Funcionaria negó la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente por la parte demandada contra el pronunciamiento adoptado en la reseñada diligencia, mediante el cual no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad1. 3.2. Inconforme, el apoderado judicial que la representa impetró remedio horizontal subsidiario del vertical2, denegado el primero y declarada improcedente la concesión de la alzada3, atacó el proveimiento a través del recurso de reposición en subsidio de queja4.

La señora juez mantuvo la decisión censurada y concedió el medio de impugnación en comento ante el superior5. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo como sustento de su solicitud revocatoria, que aunque la circunstancia reprochada no se encuentra taxativamente enlistada en el canon 321 del Compendio Procesal, como la misma constituye un incidente, al ser accesoria al trámite, por analogía debe entenderse que a voces del numeral 5 de la citada norma es pasible de alzada.

Aunado, no existe norma en concreto que niegue la posibilidad que sea apelable, por lo que es imperativo aplicar el principio jurídico que señala que “…lo que no está prohibido está permitido…”6. 1 Minuto 15:20 0001PrincipalDemanda 01PrimeraInstancia 2 Minuto 16:40, ib. 3 Minuto 41:40 ib. 4 Minuto 44:46 5 Minuto 53:39, ib. 6 Minuto 45:35, ib archivo 0102AudienciadeJuzgamientoCelebradaOctubre4de2024, 2022-21, 01PrimeraInstancia, pdf11001310302120220002100, anexo, 2 Verbal 021 2022 00021 03 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la segunda instancia negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja. Los demás argumentos son cuestiones ajenas a este trámite. 5.2.

La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la 3 Verbal 021 2022 00021 03 alzada, ya que no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

De tal modo que en dirección opuesta a lo señalado por el profesional del derecho, no es loable desconocer que como lo ha sentado la jurisprudencia: “…El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…”7 5.3.

Ciertamente la decisión a través de la cual se negó la suspensión del proceso no es susceptible del medio de impugnación en comentario, por cuanto no se encuentra prevista en la evocada norma, como tampoco, en los preceptos 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, que establecen lo atinente a la suspensión del pleito, como si lo hacía el anterior Estatuto. – artículo 171 -.

Sumado a ello, debe decirse que resulta improcedente entender que la solicitud izada por el profesional deba entenderse como un incidente toda vez que nuestro ordenamiento procesal no lo contempla así. Memórese que el canon 127 del Estatuto Procesal prevé: “…Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos…” En esas condiciones, lo discurrido es suficiente para mantener el pronunciamiento. 7 Corte Suprema de Justicia AC468-2017 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO. 4 Verbal 021 2022 00021 03 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en audiencia adiada 4 de octubre de 2024. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000,oo, como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen una vez cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Verbal 021 2022 00021 03 Código de verificación: befd6bb740bae7bb7416dee2a008ebb141390aa14e13c19b3df61a 2487361eda Documento generado en 18/12/2024 01:14:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6