Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-245-31-05-001-2023-00069-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR MARIA BERNARDA OYAGA TARRIBA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SSS Y AAA1 CONTRA INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. Y LOS INTEGRADOS EN LITIS AFP PORVENIR S.A, AFP PROTECCIÓN, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la integrada en litis ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el Auto de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El señor MANUEL PIÑERES TORRES (q.e.p.d.) sostuvo una relación laboral con la empresa INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, fecha de su fallecimiento. La labor para lo cual fue contratado el finado fue la de Jornalero, realizaba labores de cuidado de semovientes, de machetero, de ordeño de vacas, de vaquero, de taconeador (Fumigar) y oficios varios.
Recibiendo como contraprestación a su servicio la suma de 1 smlmv. El 7 de mayo del 2021 el finado fue emboscado o atacado por una vaca, causándole graves heridas en su brazo izquierdo, pues no contaba con los elementos de seguridad requeridos para tratar con estos animales. Dicho golpe le causó un tumor maligno el cual, dada su gravedad, en fecha 23 de enero de 2022 sus médicos tratantes determinaron amputarle el miembro superior izquierdo. El día 8 de febrero del año 2022, luego de las distintas intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos especializados aplicados para mantener con vida al señor MANUEL PIÑERES TORRES, finalmente este falleció en la Clínica de Alta Complejidad San Juan Bautista de la 1 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres. 1 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 ciudad de Cartagena - Bolívar, producto de la afectación ocasionada inicialmente por el accidente laboral ocurrido. A la fecha de la presente acción, la señora MARIA BERNARDA OYAGA TARRIBA, en calidad de cónyuge supérstite del causante y, en representación de sus menores hijas, no ha recibido pago alguno por parte de la empresa INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del trabajador fallecido, así como tampoco, se le ha cancelado el valor del auxilio funerario correspondiente. Tampoco, dicha empresa ha hecho el trámite pertinente en calidad de tomadora del seguro ante la compañía ARL POSITIVA S.A., para que esta conceda la pensión de sobreviviente, indemnizaciones, sanciones moratorias, perjuicios y daños, derechos adquiridos que además fueron transmitido a sus beneficiarios directos una vez se causó el deceso del trabajador.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. desde el 01 de marzo del 2021, hasta el 08 de febrero del año 2022, (ii) que el finado sufrió un accidente de trabajo por falta de suministros o elementos básicos de protección para la manipulación de semovientes, (iii) la culpa o responsabilidad patronal de la empresa INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. Como consecuencia, solicita se condene a dicha empresa al pago de los daños emergentes, morales, lucro cesante futuro y pasado y demás perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte adeudados, la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Aunado a lo anterior, solicita se condene a la empresa INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. al pago de una pensión de sobreviviente y su correspondiente retroactivo en favor suyo y de sus menores hijas como beneficiarias del fallecido MANUEL PIÑERES TORRES. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 26 de julio de 20232 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación al demandado INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. La demanda fue contestada por la demandada INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S.3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que es cierto que suscribieron un contrato de trabajo con el finado MANUEL PIÑERES TORRES, pero este fue a término fijo de 2 meses, el cual inició el 1 de marzo al 30 de abril de 2021.
No obstante, la relación laboral finalizó sin la prestación del servicio el 8 de febrero de 2022, dado que a esa fecha el trabajador se encontraba en mal estado de salud. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “004AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “008ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 Aunado a lo anterior señaló que el trabajador no fue contratado para realizar funciones de ordeño, ni nunca las realizó. También indicó que, según certificado emitido por Positiva Compañía de Seguros, expedida el 17 de agosto del 2023 el señor MANUEL PIÑERES TORRES estuvo afiliado (a) desde el 03/03/2021 hasta el 08 de febrero de 2022 con riesgo 2.
Indicó que no existe en el expediente prueba alguna que acredite que el “golpe propiciado por la vaca” ocasionó un timo blando, por el contrario, si existe prueba allegada por la parte actora, donde se detalla de manera intrínseca que el señor Manuel presentaba tumor desde el año 2020, lo cual le originó la futura lesión y deceso. Además, señaló que del artículo 140 del CST, y en concordancia con el principio de solidaridad dado el estado de salud del al señor MANUEL PIÑERES TORRES, continuó pagando el salario aun sin prestación del servicio los días 30 de cada mes, a través de la cuenta bancaria de su esposa MARIA BERNARDA OYAGA TARRIBA, hasta la fecha de su deceso, así mismo se hizo el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, del año 2021, pago de cesantías, y la liquidación proporcional del año 2022.
Mediante auto del 30 de agosto del 20234 se tuvo por contestada la demanda por parte de INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S., procediéndose a fijar el 01 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. Llegado el día y hora señalados5, el Juzgado de conocimiento procedió a agotar la etapa de conciliación, en la cual se dijo que examinada la demanda se advierte que en la pretensión número 15 se solicita se condene a Inversiones Gómez A S.A.S. al pago de una pensión de sobreviviente por muerte de su trabajador y en favor de la señora María Bernarda Oyaga, en su calidad de cónyuge supérstite y de sus menores hijas, no obstante, adujo el a quo que se pasó por alto integrar la litis con los sujetos o actores procesales que corresponden, o que pueden verse vulnerados u obligados a las pretensiones, o a esa pretensión específica.
Para tal fin, el Juez de primera instancia decidió vincular a la AFP Porvenir, a la AFP Protección y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por encontrarse el de cujus vinculado a una ARL al igual que a las mencionadas AFP. De este modo, la vinculada AFP PROTECCIÓN procedió a contestar la demanda6 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el señor Manuel Piñeres Torres presentó afiliación inicial en esa AFP con fecha de solicitud 09 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2021, fecha en la cual se inactivó su cuenta de ahorro individual por causa del traslado que él solicitó con destino hacia la AFP PORVENIR S.A., por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva a efectos de atender cualquier obligación prestacional que se derive dentro del Sistema General de 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “029AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “032ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “041ContestacionDemandaProteccion.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 Pensiones en favor de la parte demandante y por causa de la afiliación del señor Manuel Piñeres Torres, por cuanto no es la AFP a la cual se encontraba afiliado. Por su parte, la vinculada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A al momento de contestar la demanda7, se opuso a lo pretendido y señaló que el causante fue afiliado bajo cotización como trabajador dependiente de INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S desde 03/03/2021 hasta 08/02/2022, sin embargo, el usuario no registra eventos de tipo Accidente de Trabajo (AT) y/o Enfermedad Laboral (EL).
También indicó que no está llamada a realizar reconocimiento y/o pago de alguna prestación a favor del actor, pues como bien se anuncia en las mismas, todas las pretensiones están encaminadas en contra de la empresa INVERSIONES GÓMEZ S.A.S. Por otro lado, la vinculada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó, además de otras excepciones de mérito, la excepción previa denominada “Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P”, argumentando que el demandante no presentó reclamación administrativa ante la ARL teniendo la obligación legal de cumplir con dicha carga, toda vez que es una Entidad Pública de carácter nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La vinculada AFP PORVENIR también contestó la demanda8, oponiéndose a lo pretendido y señalando que el señor MANUEL PIÑERES TORRES (q.e.p.d.) se afilió a PORVENIR S.A. el 01 de marzo de 2021, tal como se aprecia en el formulario de afiliación suscrito por el demandante, contando a fecha 13 de marzo del 2024 con 48 semanas cotizadas, sin embargo, a la fecha no se registra solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada por la parte actora.
Posteriormente, el a quo a través del auto de fecha 27 de mayo de tuvo por contestadas la demanda por parte de las vinculadas, fijándose el día 03 de septiembre de 2024 para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. 20249 Llegado el día y hora señalados10, el Juzgado de conocimiento procedió a agotar la etapa de conciliación y decisión de excepciones previas, pronunciándose sobre aquella presentada por la vinculada ARL POSITIVA.
También evacuó las etapas de saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “043ContestacionDemandaPositiva.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “045ContestacionDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “048AutoReconocePersoneriaFijaFechaAud77Y80.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “066ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena mediante providencia del 03 de septiembre de 202411 resolvió: “Luego de analizada la excepción previa presentada, el juzgado resolvió declarar como no probada el agotamiento de la vía gubernativa formulada por POSITIVA Compañía de Seguros S.A.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, la exigencia de agotar la reclamación administrativa debe encontrarse satisfecha al momento de presentación de la demanda si la misma es dirigida contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública.
También indicó que del plenario emerge sin duda lo referente a la naturaleza de la entidad POSITIVA, sin embargo, consideró también que el agotamiento de la reclamación administrativa no es necesario cuando al proceso concurre una entidad estatal en virtud de un llamamiento en garantía o integración del litisconsorcio. Además, señaló que sólo resulta admisible tal requisito cuando la convocada inicial del proceso actúa en calidad de demandada y no en aquellos eventos donde concurren a juicio con ocasión de un llamamiento en garantía, un litisconsorte necesario o en virtud de cualquier otra circunstancia que pueda presentarse dentro del proceso.
En este sentido, señaló que el único obligado a presentar la reclamación administrativa es el trabajador siempre y cuando necesite agotar tal requisito de procedibilidad cuando dirija su acción procesal directo contra la convocada. De esta forma, el a quo resaltó que la comparecencia de POSITIVA en el proceso se dio con base en las facultades conferidas al Juez, al ejercerse un control de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 132 del CGP, por lo tanto, la parte demandante se encontraba relevada del agotamiento del presupuesto consignado en el artículo 6 del CPT y de la SS.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte vinculada POSITIVA interpuso recurso apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que conforme a los postulados legales es claro que, para dirigir una acción en contra de una entidad del Estado, se debe agotar el presupuesto procesal de la vía gubernativa, sobre el cual no hay prueba en el expediente de su agotamiento.
También señaló que la actividad prejudicial constituye, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, un auténtico factor de competencia y por ende un presupuesto procesal que la misma debe encontrarse satisfecha al momento de la presentación de la demanda, toda vez que POSITIVA es una entidad pública de carácter nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “066ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 Crédito Público. En consecuencia, es imperativo en este evento que se hubiera realizado la respectiva reclamación administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de POSITIVA S.A, contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 1° del artículo 100, artículo 61 y 132, del CGP, el artículo 6 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 26 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001.
Así como la sentencia CSJ STL15784-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de POSITIVA S.A contra el auto dictado por el a quo, a través del cual declaró como no probada la excepción previa formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. denominada “Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P”; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra probada o no dicha excepción previa.
CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de 6 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 fecha 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, conforme a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3.
El que decida sobre excepciones previas.”. Pues bien, se observa que el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al momento de contestar la demanda propuso la excepción previa denominada “Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P”, aduciendo que el demandante no presentó reclamación administrativa ante la ARL teniendo la obligación legal de cumplir con dicha carga, toda vez que es una Entidad Pública de carácter nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público En este punto debe aclararse que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa se constituye como un factor de competencia para el juez del trabajo, por ende, la omisión de dicha carga genera una falta de competencia, encuadrándose en la excepción previa contemplada en el numeral 1° del artículo 100 del CGP, aplicable al presente asunto por emisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, que, y ese sentido, tendría el juez de trabajo que estudiarla.
Al respecto, el artículo 6 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, establece que: “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (subrayado nuestro).
En otras palabras, la reclamación administrativa dirigida ante entidades públicas se constituye como un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. Frente a dicha exigencia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL15784-2022 consideró que: 7 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 “(…) la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública.
(…) Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
(…) Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.
Descendiendo a las particularidades del caso se observa que la demanda y sus pretensiones fueron dirigidas por el extremo demandante únicamente contra INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S., tanto aquellas relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, como aquellas dirigidas a obtener el pago de prestaciones sociales, daños materiales y morales, una pensión de sobreviviente, etc.
En ningún aparte de la demanda se hace alusión de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como demandada, tampoco las pretensiones se encuentran dirigidas contra tal entidad, pues solo en esos casos le resultaría exigible a la parte demandante el agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, pues es clara tal normativa al señalar que las acciones contenciosa contra la Nación, entidades territoriales y cualquier entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando haya agotado la reclamación administrativa.
En este sentido, se observa que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no fue vinculada al proceso como demandada directa, sino que su vinculación se dio como consecuencia del control de legalidad (Art. 132 CGP) realizado por el a quo en la audiencia realizada el 01 de diciembre de 202312, de manera que fue el Juez, como director del proceso, quien consideró procedente la vinculación de tal entidad, así como la vinculación de la AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR, dada las pretensiones pensionales que reclama la accionante, que se reitera, se encuentran todas dirigidas contra 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “032ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01 INVERSIONES GOMEZ A. S.A.S. De esta manera, resulta importante mencionar también que los presupuestos normativos que regulan la integración del contradictorio al proceso (Artículo 61 del CGP), nada dice acerca del agotamiento de la reclamación administrativa, la cual se repite, es la que marca el inicio del proceso únicamente en aquellos casos donde el demandante inicia una acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales y cualquier entidad de la administración pública.
De ahí que el artículo 26 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 señale que la demanda debe contener, entre otras cosas, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso, de manera que, si la demanda no contiene tal anexo, el Juez ordenará su devolución para que sea subsanada, so pena de rechazo.
De este modo, mal se haría al exigirle al demandante agotar la reclamación administrativa respecto de una entidad que al inicio y en el transcurso del proceso ni siquiera era su intención accionar, de hecho, como se ha venido diciendo, la vinculación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se dio de manera oficiosa por el a quo, quien fue quien determinó que esta entidad debía ser parte del presente asunto.
Conforme a los anteriores argumentos, se confirmará el auto apelado de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2023-00069-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 10