REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Cristóbal Ramos Sacristán Moisés López Bernal y otro. 11001 31 03 010 2023 00188 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el decreto de pruebas1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Moisés López Bernal, con sustento en el artículo 265 del Código General del Proceso, solicitó como medio probatorio “requerir al demandante para que allegue al despacho el original de los títulos anexados como base de ejecución ( ) con el fin de poder examinarlos y verificar la alteración de las fechas de vencimiento”2. 1.2.
Mediante el proveído apelado, el funcionario a quo negó la exhibición, porque a su juicio la supuesta alteración de los instrumentos de pago debía verificarse con apoyo en un dictamen pericial, elemento que el interesado no peticionó. 1 Min. 1:06:05. Grabación 11001310301020230018800_L110013103010TeaSalaCSJ_01_20241114_143000_V.mp4. Subcarpeta 044Aud.Art372y373C.G.P. Subcarpeta C01Principal.
Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 034Excepciones.pdf. Subcarpeta 044Aud.Art372y373C.G.P. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 1.3. Frente a esta decisión, el apoderado de los ejecutados interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3. Manifestó que, si bien la alteración alegada debe ser acreditada por medio de una experticia, es necesario contar previamente con los documentos originales.
Por lo tanto, adujo que, una vez los cartulares fueran puestos a disposición del juzgado, iba a designar un perito para realizar un cotejo grafológico. 1.4. El juez de primer grado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada4, tras evaluar que resultaba indispensable que la ejecutada tachara las documentales de falsas o aportara un dictamen pericial que evidenciara la existencia y modalidad de la presunta falsedad, actuaciones que no constan en el expediente.
Además, en aplicación del principio de preclusión, mal podría interpretarse que el anexo de los pagarés originales habilite la práctica de nuevas pruebas, ya que estas sólo pueden ser solicitadas en las oportunidades legales. 2. Consideraciones 2.1. La actividad probatoria se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política que establece el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Dicho precepto se materializa en el canon 167 del Código General del Proceso, que estipula la carga de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Al respecto, compete indicar que, aunque los sujetos procesales tienen la prerrogativa de aportar las pruebas que estimen 3 Min. 1:06:47.
Grabación 11001310301020230018800_L110013103010TeaSalaCSJ_01_20241114_143000_V.mp4. Subcarpeta 044Aud.Art372y373C.G.P. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Min. 1:10:06 ibidem. Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 pertinentes para la defensa de sus intereses, esto no implica que sean admitidas en el debate, dado que el artículo 168 ídem prevé que el juez deberá rechazar las evidencias “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”5.
En tal sentido, corresponderá a los funcionarios judiciales verificar que los elementos allegados cumplan con los siguientes criterios: “i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”6.
Para proveer sobre el asunto, deviene preciso considerar que lo peticionado, esto es, “requerir al demandante para que allegue al despacho el original de los títulos anexados como base de ejecución”, realmente corresponde a la exhibición prevista en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso que consiste en la solicitud que formula una parte para que se suministre al trámite un documento o cosa mueble que se encuentra en poder de su contrario o de un tercero7.
Para tal fin, el indicado precepto 266 prevé que el interesado deberá expresar “los hechos que pretende demostrar” y afirmar que “el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos”. En este sentido, la interpretación sistemática de los parámetros normativos citados permite concluir que el decreto de la exhibición dependerá del cumplimiento de los requisitos generales 5 “Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas «ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles»” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2021.
Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 “Artículo 265. Procedencia de la Exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 de la prueba (licitud, pertinencia, conducencia y utilidad), así como de los específicos (que se hayan manifestado los hechos que se pretenden demostrar y quién posee el documento o cosa en cuestión). 2.2.
En este caso, Moisés López Bernal formuló la excepción de “falsedad ideológica del pagaré por llenar espacios en blanco sin instrucciones”; y para ello, pidió la exhibición de los pagarés originales en los siguientes términos: “Documental en poder del demandante. Exhibición de acuerdo al art.265 y ss del CGP. Ruego al señor Juez, requerir al demandante para que allegue al despacho el original de los títulos anexados como base de ejecución en la presente demanda.
Estos documentos están en poder del demandado, siendo esta parte quien debe tener los originales en custodia. Esto con el fin de poder examinarlos y verificar la alteración de las fechas de vencimiento escritas con posterioridad a la creación del documento, lo que configuraría la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento privado”8.
Bajo estas circunstancias, se observa que la petición del ejecutado se ajusta a los postulados de la mencionada norma 266 al señalar la persona que detenta las documentales y su propósito en el litigio, amén que se torna pertinente y conducente el medio probatorio en la medida que versa sobre hechos que integran el tema de prueba, máxime que la crítica exceptiva apunta al contenido de los títulos aducidos como fundamento del petitum ejecutivo, y que no está prohibido.
En este contexto, véase que, a través de la exhibición de los títulos valores originales, los demandados procuran examinarlos para poner en evidencia la presunta falsedad ideológica alegada, sin que le sea dable al juez de la causa justificar la negativa reprochada Página. 3. Archivo 034Excepciones.pdf. Subcarpeta 044Aud.Art372y373C.G.P. Subcarpeta C01Principal.
Carpeta 001PrimeraInstancia. 8 Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 en que no se solicitó un dictamen pericial, porque lo cierto es que la solicitud de exhibición satisface los requisitos formales antedichos. De esta manera, se tiene que la orden de allegar el original de los cartulares resulta viable pues, además, los ejecutados tienen el derecho de observar esos documentos en pro de acreditar la supuesta falsedad.
En asunto de similar tesitura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la aportación de documentos por medio electrónico, disciplinó: “… Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento.
Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado.
En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 -hoy art. 6º, Ley 2213 de 2022- dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento.
Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.
Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias».
De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición -que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. (…) En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.
También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.
Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito”9 (se subraya). Ahora, si bien el apoderado de los recurrentes justificó que el recaudo de este medio suasorio era esencial porque la presentación de los documentos originales posibilitaba el respectivo peritaje, corresponde a un argumento ajeno a esta apelación, dado que no es posible decidir situaciones sobre hechos futuros e inciertos, como 9 STC-2392-2022 Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 lo es el decreto y la práctica de la experticia, si se tiene en cuenta que sobre este tópico no se ha emitido pronunciamiento alguno. 3.
Conclusión Se colige entonces, que la exhibición de las documentales físicas se debe decretar, dado que además de pertinente y conducente, satisface las exigencias formales de dicha prueba. Por lo tanto, se revocará lo impugnado y se ordenará la exhibición peticionada, la que se practicará en esta segunda instancia, dado que en este asunto ya se dictó sentencia de primer grado que fue recurrida (art. 330 C.G.P.) y en esta misma data se profiere auto que admite la apelación contra ese fallo.
Y no hay lugar a condena en costas, dado el éxito del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la resolución apelada proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior comuníquese como lo m anda el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso.
Ejecutoriado este proveído, regrese el asunto al despacho para proveer sobre el decreto y la práctica de la indicada prueba. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 11001 31 03 010 2023 00188 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7165a82918c7bee52fa75ef01a45316296baf9d765913aa25fde440040b80999 Documento generado en 26/06/2025 11:53:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica