Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001311000720240001401 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: 0165-2024F 08001311000720240001401 Jurisdicción voluntaria (anulación de registro civil) Argenis Daniel Arteta Tapias Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobado en sesión de sala n°148. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia adiada 25 de julio de 2024, por medio de la cual, el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda arriba referenciada. I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Argenis Daniel Arteta Tapias pidió que se declare «la ANULACIÓN y CANCELACIÓN» de su partida del Registro Civil de Nacimiento, la cual fue sentada el 7 de enero de 1997 por la Notaría Única de Campo de la Cruz (Atl.) bajo el indicativo serial 17120392; así como que como su única partida válida es la sentada el 4 de septiembre de 2013 con el NUIP 1127585812.

Soportó sus pedimentos en que nació el 1º de marzo de 1991 en Sucre – Venezuela, según certificado de nacido vivo nro. 774, y fue registrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda. Explicó que como sus padres son colombianos por nacimiento, inició los trámites para obtener dicha nacionalidad, por lo cual, el 4 de septiembre de 2013 08001311000720240001401 0165-2024F se registró civilmente con el NUIP. 1.127.585.812.

Apuntó, finalmente, que se enteró de la existencia de otro registro civil, el folio seriado con el nro. 17120392, el cual sería inválido pues tiene errado lugar de nacimiento ya que allí figura el municipio Campo de la Cruz (Atl.). 1.2. El trámite. Admitida la demanda por auto del 5 de marzo de 2024, se ofició a la autoridad del Registro Civil para que allegara los documentos base de los pliegos arriba relacionados, los cuales fueron allegados el 17 de marzo del mismo año. 1.3.

La sentencia de primera instancia. Se emitió el 25 de julio de 2024 y a través de ella se negaron las súplicas de la demanda. Expuso el juzgador que las pretensiones se dirigen contra la primera partida, frente a la cual, solo se adujo un error, lo cual, no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 104 del Decreto-Ley 1260 de 19170. 1.4.

El recurso de apelación. Fue formulado en tiempo por el demandante. Adujo que desconocía la existencia del primer folio de registro civil y por eso se sentó uno nuevo, con base en el cual se expidió su cédula de ciudadanía y su pasaporte, así que, anular la segunda partida implicaría la derrota de esos otros documentos de identidad. También alegó que el error al que se refiere el a-quo es una alteración del lugar de nacimiento y por ende del estado civil. 1.5.

Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y el actor está capacitado civil y procesalmente para intervenir en el proceso. Además, no se observan irregularidades capaces de afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes RZRS 2 08001311000720240001401 II. 2.1. 0165-2024F CONSIDERACIONES El problema jurídico.

La Sala debe establecer si la imprecisión en el lugar de nacimiento de Argenis Daniel Arteta Tapias en su primera inscripción en el registro civil de nacimiento constituye causal de nulidad que deba ser declarada judicialmente o admite su cancelación. 2.2. Fundamentos jurídicos 2.2.1. La inscripción en el registro civil. El artículo 14 de la Constitución Política, así como el tercero del Pacto de San José de Costa Rica disponen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Por esta se entiende la identidad como persona, es decir, como sujeto del derecho, titular de derechos y obligaciones, así como capaz de ejercer actividades que impliquen su responsabilidad. La personalidad jurídica se compone por distintos atributos, a saber: nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad, patrimonio y estado civil. De muchos de ellos, pero sobre todo del estado civil, da cuenta precisamente el registro civil, entendido como aquel servicio que documenta que todos los hechos y actos que determinan el mentado atributo.

Por ende, todos ellos deben inscribirse en el registro civil, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto-Ley 1260 de 1970. El citado acto con fuerza de ley dispone en su artículo 44 que en el registro civil de nacimiento se deben inscribir: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3.

Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. El canon 49 ib. prevé que para la inscripción, el nacimiento se debe acreditar con el certificado médico de nacido vivo o con dos testigos del nacimiento.

A su vez, la norma 52 del mismo estatuto dispone que: RZRS 3 08001311000720240001401 0165-2024F La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.

En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. (…) 2.2.2.

Los errores en la partida y su corrección. Es viable que por cualquier motivo se consignen datos imprecisos a la hora de reportar un nacimiento en la respectiva bitácora. Por eso se previó en el artículo 88 del Decreto Ley 1260 de 1970 el trámite para realizar los ajustes así: Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.

Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. Ahora bien, la norma 91 ibíd. regula que la competencia para la enmienda radica en el mismo funcionario del estado civil por solicitud escrita del interesado, siempre que el dato pueda verificarse con la simple comparación del documento antecedente, como sucede con el lugar de nacimiento, la fecha, etc., si el folio fue abierto con base en el certificado de nacido vivo.

Cuando se trate de yerros que no consten en documento base, se deben realizar mediante escritura pública en la cual el interesado deje consignadas las razones de la modificación. Ahora bien, si de lo que se trata es de la alteración del Estado Civil, según el artículo 89 ejusdem, ello puede proceder mediante decisión judicial. 2.2.3. La cancelación de la partida del registro civil.

El registro civil de nacimiento debe ser uno solo, así se desprende del artículo 11 del Decreto-Ley RZRS 4 08001311000720240001401 0165-2024F 1260 de 1970. Por ende, la ley contempla los mecanismos para prevenir la existencia del doble registro, e inclusive para enmendar la situación en el caso de que ella se presente. Nótese que el artículo 48 del Decreto-Ley 1260 de 1970 establece que los nacimientos se deben inscribir dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Si no se realiza dentro de ese plazo, el Decreto 2188 de 2001 regula el procedimiento y pormenores de la inscripción extemporánea.

Así, en su artículo 2 preceptúa que «Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.» En todo caso, en el evento de que la autoridad administrativa no se percate de la situación y por error realice una nueva inscripción de la misma persona, la situación se sortea conforme a lo establecido en el canon 65 del Estatuto del Registro Civil que dispone: Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.

La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. (Énfasis de la Sala). De ahí que cuando exista doble registro civil, lo que procede es la cancelación de la segunda partida, la cual le corresponde al funcionario del estado civil. Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que en los eventos en los cuales tal cosa implica la alteración del estado civil como atributo de la personalidad, le corresponde a un juez de la República disponerlo conforme a las reglas de competencia fijadas por el legislador (CSJ, Autos AC2829-2022, STC4267-2020 y AC515-2018). 2.2.4.

La nulidad del registro civil. Según lo establecido en el DecretoLey 1260 de 1970, el estado civil se prueba con el respectivo registro civil de RZRS 5 08001311000720240001401 0165-2024F nacimiento –art. 101– y sus partidas se presumen auténticas y puras cuando cumplen todos los requisitos –art. 103–. Pero puede darse el caso de que no haya completado todos los presupuestos, motivo por el cual, el artículo 104 ibídem establece: Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1.

Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. 2.3. El caso concreto En el asunto bajo análisis el actor alegó la existencia de «información errada» en la inscripción seriada con el nro. 17120392 y adujo que tal cosa configura la nulidad del respectivo folio. Es verdad que el yerro existe, basta ver que se consignó Campo de la Cruz (Atl.)1 como lugar de nacimiento del inscrito, cuando en realidad es que el acta de nacimiento nro. 744 expedida en el Municipio Autónomo de Sucre (Venezuela)2 da cuenta de que el nacimiento ocurrió en esa circunscripción territorial.

Sin embargo, esa circunstancia no configura causal de nulidad de la partida, pues no aparece prevista tal cosa en la ley. Y debe decirse que las nulidades, sean sustanciales o formales, como manifestación de la potestad de sanción, se rigen por criterios restrictivos que impiden hacer extensivas las causas a situaciones no previstas, o, dicho de otro modo, no es posible crear circunstancias anulatorias no previstas en la ley.

El hecho sucedido es un error en el lugar de nacimiento que debe ser corregido a través de los mecanismos señalados en la reglamentación. 1 2 Folio 10, archivo 01Demanda.pdf. Folio 14, ibíd. RZRS 6 08001311000720240001401 0165-2024F Ahora bien, la referida partida del estado civil no fue abierta utilizando el acta de nacido vivo como documento antecedente, sino mediante la declaración de dos testigos, por lo cual, no es posible materializar la enmendadura a través del simple cotejo de los legajos.

Pero eso no quita que deba realizarse por medio decisión judicial, lo cual no se solicitó en este caso y por respeto al principio de congruencia, no es viable entrar a analizarlo. Tampoco es viable disponer la cancelación de ese folio del registro civil, pues se trata del primero de los dos existentes y es que, la ley determina que el que se debe cancelar ante la existencia del doble registro, es el segundo de ellos.

Así quedó clarificado cuando en el marco jurídico se trajo a colación el artículo 65 del Decreto-Ley 1260 de 1970. Ahora bien, la parte recurrente no manifestó el desconocimiento sobre la existencia de la primera partida al formular la demanda, sino que se limitó a denunciar la existencia de información equivocada, por lo que no hay lugar al alegato de alteración de los datos.

Sin embargo, de ser así, lo cierto es que esa circunstancia no es suficiente para que se deje de aplicar la normativa vigente o se altere su contenido con miras a aniquilar los efectos de la partida del registro civil que por ley es la auténtica y válida, sino más bien para que se proceda a los correspondientes ajustes. Lo último es que no puede la Sala disponer la cancelación de la segunda partida ni corregir la primera, porque eso no fue parte de los hechos y pretensiones, de suerte que, si se hace, se lesiona el principio de congruencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la ley RZRS 7 08001311000720240001401 0165-2024F RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia fechada 25 de julio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador Ausente con permiso YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RZRS 8 08001311000720240001401 0165-2024F conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fb0ebec516992b92e56059e9e71b61d7152ac2924ab9604a5ec530d5a8d7a0 6 Documento generado en 19/12/2024 10:02:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RZRS 9