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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018AutoAvocaTutelaConcedeMedida

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionados: Vinculado(s): Derechos: Tutela 110012220000202600083 00 Secretaría Sala Especializada de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Agropecuaria El Central S.A. Juzgado 1 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montaría Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Agencia Nacional de Tierras Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes de la S.A.E. Debido Proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia Bogotá D. C., Catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Las diligencias fueron asignadas por reparto, a través de la Secretaría de la Corporación a la que pertenece el suscrito Magistrado.

La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, se queja que, a pesar de que el Juzgado 1° de esta especialidad emitió sentencia el 04 de agosto de 2020, por cuyo medio negó la extinción del bien con F.M.I. 140-17313, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y ordenó su devolución, -providencia confirmada en consulta por esta Sala el 16 de octubre de 2025-, aún no se ha tramitado su cumplimiento.

Situación por la que considera vulnerados los derechos al Debido Proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia, por cuanto la S.A.E. autorizó el procedimiento de enajenación temprana. Por tanto, acudió a la tuición con diversas postulaciones. Esta Corporación es superior funcional del Juzgado accionado, razón por la que existe vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 5° del Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018.

Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto al Juzgado 1° de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Extinción de Dominio de esta ciudad, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, y al Grupo Interno de Información Gestión y Saneamiento Legal de Bienes de la S.A.E.; iii.) CÓRRASELES traslado de la demanda y sus anexos y; iv.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que el gestor en sus pretensiones relaciona el procedimiento identificado con la radicación 11001312001201700087, se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que si lo estiman, dentro del 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202600083 00 Accionado: Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá Accionante: Agropecuaria El Central S.A. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos, en relación exclusiva con la postulación de cumplimiento elevada por el demandante frente al bien identificado con matrícula 140-17313; v.) REQUERIR a la Agencia Nacional de Tierras para que en el término improrrogable de un (1) día aporte la promesa de compraventa del 25 de marzo de 2026; vi) REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- para que en el término improrrogable de un (1) día allegue la Resolución 734 del 21 de diciembre de 2023; y vii) REQUERIR a Santiago Sierra Angulo, apoderado de la parte accionante, para que en el lapso perentorio de un (1) día remita el acta de aprehensión material del inmueble objeto de acción de tutela.

Ahora bien, con la demanda se solicitó como medida provisional: “(…) que mientras se decide (…) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS el trámite de enajenación temprana del inmueble identificado con Matrícula No. 140-17313 de propiedad de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. Lo anterior teniendo en cuenta la conducta antecede (sic) de la Sociedad de activos Especiales SAS, caracterizada por su falta de objetividad y transparencia, con lo cual existe el riesgo de que una vez notificada la existencia de la tutela, proceda la entidad a protocolizar la venta del inmueble prometido en venta el 25 de marzo (cinco meses después de la sentencia de segunda instancia que confirmó la no extinción del derecho de dominio del inmueble)”.

Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa1.

Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio2. La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”3. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Auto 259/ 21 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600083 00 Accionado: Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá Accionante: Agropecuaria El Central S.A. Exigencias que, evidentemente, se satisfacen en este asunto, por cuanto se advierte una vocación aparente de viabilidad, como quiera que, en primer lugar, existe una decisión que negó la extinción del derecho de dominio respecto al bien 140-17313, ordenó el levantamiento de medidas y dispuso su devolución. Providencia que fue confirmada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta y que, en la actualidad, se encuentra ejecutoriada.

En segundo lugar, dado que se observa un peligro en la demora, pues, si bien la decisión proferida por esta Colegiatura data del 16 de octubre de 2025, lo cierto es que, al parecer, la S.A.E. celebró una promesa de compraventa con la Agencia Nacional de Tierras, por lo que no emitir una decisión previa podría generar un daño consumado frente a los derechos de la parte actora.

Y, en tercer lugar, la orden de medida provisional no conlleva un menoscabo desproporcionado a quien afecta directamente, en tanto como se concluye de las pruebas, pese a la celebración de la promesa de compraventa y la aprehensión del bien, el trámite de enajenación temprana aún no ha culminado. Además, la suspensión del procedimiento no será superior a 10 días, término en el que deberá adoptarse la decisión de tutela.

Por lo brevemente explicado, se CONCEDE la petición previa, toda vez que, se cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde la perspectiva anteriormente explicada. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SUSPENDER el procedimiento de enajenación temprana ordenado a través de la resolución número 734 del 21 de diciembre de 2023, en lo relativo al bien con F.M.I. 140-17313, y cualquier trámite relacionado a la misma que pudiera conllevar su materialización, hasta tanto se emita la correspondiente sentencia constitucional.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado