Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA YULIANA ANDREA LARROTA PEÑA - PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN - OLGA MARÍA URIBE OSORIO JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ORIGEN: SOCORRO TEMA: SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO RADICACIÓN: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –Pedro José Siachoque Pinzón-, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIANA ANDREA LARROTA PEÑA en contra de PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN y OLGA MARÍA URIBE OSORIO. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. Mediante apoderado judicial, la demandante inició proceso ordinario laboral contra Pedro José Siachoque Pinzón y Olga María Uribe Osorio, con el fin de que se declarara1: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales del veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinte (2020) al veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintidós (2022);
(ii) que los demandados son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas; (iii) que no cumplieron con la obligación de afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social; (iv) que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada al pago del ajuste de salarios dejados de recibir, el auxilio de transporte, el recargo dominical y festivo, las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la 1 0007SubsanaciónDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 indemnización de que trata el Artículo 99 de la ley 50 de 1990, y el cálculo actuarial al sistema de seguridad social en materia de pensiones, al fondo de pensiones – Colpensiones;
(v) que se falle ultra y extra petita de acuerdo a lo que resulte demostrado en el proceso (vi) que se condene en costas a la parte demandada y que se paguen de forma indexada las sumas que finalmente sean reconocidas. Como sustento de sus pretensiones señaló que laboró en los extremos arriba señalados en beneficio de los demandados, desempeñando funciones de venta de zapatos, atención al cliente, relación de inventario de mercancía, administración del almacén y de dineros en el establecimiento de comercio denominado “Chiros y saldos de zapatos”, ubicado en la carrera 16 # 12-57 del municipio de Socorro; que el contrato laboral fue celebrado de manera verbal, a término indefinido y que el horario pactado fue de lunes a domingo, sin día de descanso, distribuido de la siguiente manera: lunes a sábado: 7:00 AM -12:30 PM y de 1:30 PM -7:00 PM y domingos y festivos: 6:30 AM - 2:00 PM, devengando un salario mensual así: del 23 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021: ochocientos mil pesos ($800.000) y del 01 de mayo de 2021 al 25 de marzo de 2022: quinientos mil pesos ($500.000) más comisión del tres por ciento (3%) por venta, el cual era pagado en efectivo y semanalmente; que para el mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) los empleadores realizaron un pago por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de bonificación, y que el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintidós (2022), fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.
Expuso que durante la relación laboral los demandados no cumplieron con las obligaciones laborales que hoy reclama, así como al término de la relación laboral no se canceló la liquidación por el tiempo laborado, por los conceptos de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por la terminación unilateral sin justa causa.
Indicó que el día diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023) la matrícula del establecimiento de comercio “Chiros y saldos de zapatos” fue cancelada por la señora Olga María Uribe Osorio.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pedro José Siachoque Pinzón y Olga María Uribe Osorio, a través de apoderado judicial contestaron la demanda2 negando la existencia de una relación de trabajo con la demandante, argumentaron que no existió ánimo ni voluntad de un vínculo con características similares, y lo que se dio fue una relación de prestación de servicios, teniendo en cuenta la falta de imposición de un horario de trabajo, la ausencia del deber de obedecer órdenes, el hecho de que no se escrutaban las actividades de la demandante al interior del local y la ausencia de una asignación salarial. 2 0010ContestaciónDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Se opusieron a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por considerar que nunca existió la relación laboral y formularon como excepciones de mérito o de fondo las que denominaron: “no se configuran los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de un contrato laboral”;
“mala fe y cobro de lo no debido”; y la “genérica o innominada”.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S e igualmente, las actuaciones previstas en el art. 80 ibidem, tuvieron lugar el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3 en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia, se decretaron pruebas y se practicaron algunas de ellas.
Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas restantes se profirió sentencia de primera instancia el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual resolvió4, declarar no probadas las excepciones propuestas por Pedro José Siachoque Pinzón y; declarar probada la excepción de inexistencia de contrato laboral propuesta por Olga María Uribe Osorio.
Así, declaró la existencia de la relación laboral entre Yuliana Andrea Larrota Peña y Pedro José Siachoque Pinzón -como empleador-, comprendida desde el 23 de octubre de 2020 al 27 de marzo de 2022; condenó al demandado a pagar las prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses de las cesantías); vacaciones, reajuste salarial, auxilio de transporte, recargo dominical y festivo así como la sanción consagrada en el artículo 64 del C.S.T, la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T a partir del día siguiente a la emisión de la determinación hasta el 27 de marzo de 2024 o hasta el día en que se verificara el pago de las prestaciones sociales y el reajuste salarial, lo que ocurriese primero, y en el caso de que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y el reajuste del salario, superara la fecha estipulada en precedencia, condenó a los intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas contempladas en el numeral tercero, quinto y sexto de la determinación. Condenó a Pedro José Siachoque Pinzón a pagar la indemnización por despido sin justa causa, en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago, así como la indemnización de que trata el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y al pago de los aportes no efectuados al Sistema General de Seguridad en Pensiones, de conformidad con el cálculo actuarial que determinase Colpensiones, designándole la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes ante dicho fondo, a fin de que se efectúe el cálculo actuarial, teniendo como ingreso base de liquidación el equivalente al SMMLV para cada anualidad.
Finalmente, condenó en costas al demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. 3 0016ActaAudiencia20marzo2024.pdf 4 0020ActaAudienciaSentencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Como argumento de lo decidido, expuso en resumen que, de conformidad con los interrogatorios de parte, la prestación personal del servicio por parte de la demandante, se encontró probada dentro del sub lite, dando lugar a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, se presume que toda actividad personal se rige por un contrato de trabajo, correspondiendo entonces, la carga de desvirtuarla a los demandados, indicando que, en este asunto la parte demandada no trajo ninguna prueba para desvirtuar tal presunción. Así las cosas, la juzgadora de primera instancia explicó que al hacer uso de la técnica de haz de indicios que señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1439 del 2021, para determinar la existencia de subordinación, se encontraron varios indicios que permitieron concluir que la demandante sí se encontraba subordinada, toda vez que la labor de vender zapatos estaba sujeta al control y disposición del señor Pedro José Siachoque y la misma no se ejecutó con autonomía e independencia. De igual manera, que la relación sostenida entre Yuliana Andrea Larrota y Pedro José Siachoque no guarda relación alguna con la definición del artículo 1377 del Código de Comercio, según el cual una persona denominada consignatario contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previo a la fijación de un precio que aquel deba entregar a este, ya que tal relación no se limitó a la simple entrega de mercancías para la venta, sino que quedó probado que dentro de las tareas cumplidas por la demandante y que fueron ordenadas por el señor Pedro José, estaban la de vender zapatos de niños y adultos en el local destinado para ello por el demandado; organizar la mercancía, misma que el demandado determinaba; cumplir un horario y realizar las consignaciones por el valor y al destinatario que se le indicara, quedando probado que la forma y las condiciones como debían cumplirse estas labores, fueron determinadas absolutamente por el señor Pedro José Siachoque.
Situaciones que dejan claro el segundo elemento del contrato de trabajo. En cuanto al salario, indicó, que al aceptarse por parte del demandado que Yuliana Andrea Larrota recibía una suma de dinero equivalente al 3% sobre lo vendido, queda claro que la demandante recibía una suma de dinero como contraprestación del servicio. Luego, entonces se tiene por probado el tercer elemento de la relación laboral.
Sin embargo, al ser inferior tal suma al salario mínimo, el juzgado ordenó reajustarlas al salario mínimo legal mensual vigente, esto en aplicación de la sentencia de la Sala Laboral 3956 del 2022. Finalmente, la A quo concluyó que se encontraban probados los 3 elementos de la relación laboral entre Yuliana Andrea Larrota Peña y Pedro José Siachoque Pinzón, y teniendo en cuenta que el demandado aceptó la prestación del servicio y no negó los extremos temporales, declaró la relación en los extremos temporales que se señaló en la demanda.
En cuanto a Olga María Uribe Osorio, la juzgadora indicó que no encontró prueba alguna que permitiera concluir probada la relación laboral, pues la parte pasiva, negó la misma y en el interrogatorio rendido por la demandante, ella dice que quien la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 contrató fue el señor Pedro José Siachoque, así mismo, el demandado afirmó la participación de Olga María, pero en condición de esposa, al acompañarlo, cuando se realizaba la contabilidad en el negocio, y finalmente ninguno de los testigos dio cuenta de órdenes que la señora Olga María Uribe hubiera dirigido a la demandante.
De manera que el juzgado no encontró probada la relación laboral frente a la demandada y se declaró en consecuencia, probada la excepción que se denominó “no se configuran los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de un contrato laboral” únicamente a favor de esa demandada.
2. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial, la parte demandada -Pedro José Siachoque Pinzón- formuló recurso de apelación contra la misma, así5: “(…) el primer cargo que voy a proponer en contra de su decisión, muy respetuosamente lo hago, es el de indebida valoración de la subordinación y esta la resumiré de la siguiente manera, el despacho acoge una jurisprudencia citándola, poniéndola de presente a las partes con la cual basa su determinación, manifestando que para el caso en particular no hubo una relación comercial como se ha demostrado por parte de este suscrito y este extremo, sino que hubo una relación laboral basada en la subordinación, en la ejecución de una labor sujeta a constantes órdenes e instrucciones.
Esta valoración, pues realmente, muy en desencuentro con lo que piensa este suscrito, consideramos que es equívoca, que se encuentra errónea y que no se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron o se desarrolló la actividad de la señorita Larrota con mis prohijados, en este caso mi prohijado únicamente, atendiendo que frente a este se devinieron las respectivas condenas.
Y la razón obedece a que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, su literal B, dice que la subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador tiene que ser constante, en todo momento y tiene que versar sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, además de imponérsele reglamentos, los cuales, como acabo de manifestarse, acabo de manifestar, tienen que ser perennes en el tiempo, es decir, la relación de subordinación no puede ser, digamos, periódica, tiene que siempre mantener una constancia y una periodicidad que siempre mantenga este, digamos, esta sujeción del empleador versus, sobre el empleado.
Pues esta situación particular no se dio y fue tal autonomía, fue tal la libertad de la señorita Larrota que esta disponía de la entrada y salida para realizar su actividad, es decir, ella sabía un horario, o más o menos decía tener un horario, pero su disposición era la que realmente predominaba, porque esta no tenía ninguna persona que vigilara su entrada, su salida, ni tampoco tenía que rendir cuentas en relación con este factor.
Ahora bien, el estrado manifestó que recibía órdenes, pero a estas órdenes, curiosamente el estrado les llamó sugerencias previamente, su Señoría. Esto pues estamos hablando aquí de dos aspectos, que se contrarían en sí, porque una sugerencia no puede dársele la calificación de una orden, máxime cuando la sugerencia va guiada a buscar que la actividad comercial encuentre un mejor asidero o encuentre una mejor recepción dentro de los que serían los eventuales clientes. 5 0022Grabación02.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Entonces el despacho incluso para, digamos, cuestionamiento de este suscrito, porque no se entiende donde el despacho manifiesta que el precio de los artículos, de los productos era fijado por la por el señor Pedro Siachoque, cuando claramente la misma testigo manifestó que era ella quien hacía la actividad comercial con los clientes, que era ella quien vendía directamente los zapatos a los clientes, entonces, cómo era posible que el señor Pedro pudiese intervenir en esa relación entre cliente y la señorita Larrota, determinando el precio, si esta hacía un descuento, si esta jugaba con alguna u otra variación en cuanto a la forma de vender.
Esto de ninguna manera era posible que fuese limitado o fuese de alguna manera dirigido por el señor Pedro, cuando este de manera personal nunca se encontraba en el establecimiento de comercio. Ahora, el despacho habla de otras órdenes, que a su vez llama sugerencias, como era la disposición de la mercancía y el hecho de que la mercancía debía venderse en un lugar específico.
Frente a lo primero, la ubicación de la mercancía, la señorita Larrota, en ningún momento aquí manifestó que fuese comerciante de profesión o que esa fuese su convicción de vida, por lo cual cobra sentido lo que decía el señor Pedro, que al momento de iniciar su relación esta carecía de conocimientos en ventas. Entonces las sugerencias, que muy bien fueron denominadas en ese momento por el despacho, que el señor Pedro le dio a la señorita Larrota, consistían precisamente en buscar darle visibilidad a la mercancía, darle insumos prácticos, técnicos a la señorita Larrota que le permitieran desenvolverse mejor al momento de abordar un cliente y de cómo eventualmente poder asumir esas ventas de mejor manera.
Esta situación, nunca se dijo que fuese constante, que es que la señorita constantemente estuviese en capacitaciones o que el señor Pedro estuviese constantemente revisando qué disposición tenía la mercancía, dónde estaba colocada, si se ponía o se ponía de otro lado. Entonces esta situación obedeció precisamente a una instrucción o a una sugerencia, vuelvo y repito, como bien lo denominó inicialmente el despacho, y no a una orden como equívocamente se entiende acá, como si el señor Pedro constantemente hiciera veeduría de cómo la mercancía tenía que estar, o que fuese una orden constante de que la mercancía tenía que estar de una manera u otra o que la señorita Larrota tuviese que desempeñar sus labores en cuanto a las ventas de una manera u otra.
Esta era tan libre de hacerlo que incluso el señor Wilfredo, que era la única persona que eventualmente por la cercanía, incluso en algún momento por compartir el mismo espacio, podía realizar cierta veeduría, nunca manifestó que este tuviese encargo por parte del señor Pedro de realizar tal tarea, al punto que incluso manifestaba que desconocía cómo era la relación de ellos, porque simplemente sabía que la señorita de Larrota era la encargada de hacer las ventas dentro del establecimiento particular.
Ahora, frente a ese aspecto, ese tópico, el cual tiene que ver con el establecimiento o vender allí la mercancía, pues su Señoría, tenemos que si un lugar determinado permite una mejor visibilidad de un producto, pues naturalmente ese producto se va a buscar vender en ese sitio, máxime cuando la señorita Larrota volvemos a lo mismo, no era comerciante, era una persona que carecía de esta capacidad o de estos conocimientos y simplemente estaba buscando prestar un servicio que le generara una remuneración propia.
Entonces aquí lo que hubo realmente es que el señor Pedro puso a disposición un lugar y una mercancía para que otra persona hiciese la labor de venderla sacando rédito propio y con esto teniendo prácticamente el acuerdo comercial de consignatario y consignante, no el acuerdo de un vínculo laboral, como lo ha manifestado el despacho. Ahora que la señorita Larrota, este es otro de las aseveraciones que sostiene el despacho, que la señorita Larrota no era libre de vender lo que quisiese en el establecimiento de comercio, pues naturalmente, señora juez, estamos hablando de un establecimiento de comercio que vende zapatos, pues raro sería que se vendiera limonada, o raro sería que se vendieran muñecas, o raro sería que se vendiera este otro tipo de artículos u otro tipo de servicios se ofreciesen, lejos de la actividad comercial que el local en sí tenía, y esto de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 ninguna manera puede entenderse como una subordinación, porque es que el señor Pedro tenía un local, tiene una mercancía y frente a esa mercancía simplemente se necesitaba alguien que la vendiera, entonces la señorita Larrota, si tuviese otra vocación, como por ejemplo la de comerciante, pues ella tuviese un local y tuviese su propia mercancía e hiciese la labor que incluso el mismo señor Wilfredo hacía a nombre y de título propio.
Pero entonces la señorita Larrota, lo que realmente hizo fue vender una mercancía del señor Pedro, quien se la dejaba en consignación, y esto realmente configuró una actividad comercial más una actividad laboral, señora juez. Entonces, como manifesté al inicio de mi intervención, frente a este cargo particular, hubo una indebida, pero más que indebida, subjetiva valoración y digamos que la misma se extendió casi creando ese título que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como exceso de rito manifiesto, toda vez que se ponen o se interponen unas cargas excesivas a uno de los extremos procesales, que terminan desbordando la naturaleza del proceso y más allá de la naturaleza de las mismas pretensiones, en el sentido de que la prueba en sí no demuestra lo que se está pretendiendo en la demanda.
Ahora bien, tenemos que la confesión, señora juez, porque también se nos impone, o más bien se nos, sí se nos impuso una carga demostrativa y esa, digamos, carencia demostrativa, fue uno de los argumentos para que el juzgado manifestase que no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código o del Estatuto Sustantivo de Trabajo, en el sentido de que cualquier relación, pues se entenderá como una relación laboral.
Pues esa carga que se nos endilgó a este extremo sí se desvirtuó a través del interrogatorio del señor, el señor Pedro Siachoque, pero aunado a eso, tenemos que la confesión también funge como prueba, máxime cuando la confesión nace de la misma demandante, quien vuelvo y reitero, manifestó que no tenía, no tenía ninguna persona que velara o que estuviera haciéndole veeduría sobre sus labores, y que de ninguna manera esas instrucciones o como lo denominó en su momento la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 116612015, que la denomina como una sugerencia, perdón, sugerencia es lo que dijo este despacho, sino instrucciones, es lo que dice la Corte en la sentencia que acabo de citar.
Estas instrucciones no pueden entenderse directamente como como una obligación o una orden, porque las instrucciones nacen precisamente del deseo de ambas partes, contratante y contratista, de que el objeto que los une, pues resulta de la mejor manera. Y como ese objeto busca la remuneración o más bien el mayor rédito para ambas partes, pues las instrucciones se tendrán que dar, en la medida que lo que se busca es precisamente el mayor beneficio para ambos.
Y de ninguna manera se puede entender, sin un contexto adicional, que esa instrucción o, como vuelvo y repito y siempre reiteraré, sugerencia, tal y como lo dijo este despacho, pues terminen siendo configurándose en unas órdenes que a la postre, sean entendidas como subordinación. Entonces su Señoría, ese sería el primer cargo que interpongo en contra de su decisión, en el sentido de que no se valoró en debida forma el contexto, no se valoró en debida forma la misma o el mismo testimonio de la aquí demandante, y sí se le dio un sentido muy distinto a lo que dijo el señor Pedro, porque incluso en la terminación del vínculo, el señor Pedro fue muy claro, y eso se puede corroborar precisamente en que para la finalización del convenio o del vínculo comercial, la señorita Siachoque, la demanda demuestra que ni siquiera estaba persiguiendo este bonificaciones.
¿Entonces esto qué quiere decir? Que lo que decía el señor Pedro era cierto, las ventas estaban mermando y que a razón de esto, pues no se pudo continuar con el, con el vínculo comercial, diferente a lo que dijo el despacho, que incluso volvió a cuestionar en su momento al señor Pedro, para que le hiciera o le aclarara esa duda y el señor Pedro se la volvió a aclarar, pero el despacho sigue de manera constante haciendo la misma valoración errónea, y es que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 el señor Pedro dijo que le dejaron tirado el puesto y que él buscó otra persona; cuando claramente el señor Pedro manifestó que en el vínculo laboral o en el tiempo, perdón comercial, que ellos estuvieron trabajando, en varias ocasiones la señorita Larrota se fue de vacaciones y él y él y ella volvía y que él no le hacía ningún reclamo, pero que al final del vínculo este se da es porque se había perdido precisamente el poder adquisitivo del negocio, es decir, las ventas habían mermado.
Esto claramente se lo reitera al despacho cuando el despacho vuelve y lo cuestiona al respecto y le dice exactamente lo mismo, que una cosa era una cosa y otra la otra, y que él se refería a que en otras ocasiones, antes de la terminación del vínculo, la señorita Larrota se había ausentado en algunas ocasiones y que él no le decía nada, y que para el momento de determinación del vínculo, el mismo se da porque las ventas habían bajado.
Entonces esto no fue valorado de vida forma y sigue de manera constante el despacho manteniendo esta aseveración que fue su sugestionada por el mismo despacho y traída a colación como un argumento de su decisión, lo cual no es válido. Ahora bien, como segundo cargo en contra de la decisión, su Señoría, expongo el que una excesiva valoración favorable a favor de la demandante.
Y es que todo lo que la demandante dijo ante este estrado fue tomado como cierto, sin valorar las otras pruebas, porque aquí la demandante fue muy clara en decir que tenía era un horario irrestricto, lo cual fue completamente desvirtuado por los demás testigos, porque de entrada no era posible que ella tuviera un horario irrestricto, cuando su horario dependía incluso de la entrada y salida de otra persona.
Ahora bien, el mismo señor Wilfredo manifestó que incluso cuando esta tenía la llave y ahí sí podía de manera independiente entrar a su lugar de trabajo, ella ni siquiera tenía un horario en ese momento estable y él lo manifestó que a veces salía a una hora y a veces salía a otra, que incluso él cerraba siempre a las 6:00 de la tarde y que esta persona, la señorita Larrota, a veces se iba antes, a veces salía, se iba a la misma hora.
Entonces no se puede sostener por parte del despacho que este testimonio haya sido completamente diáfano, claro, y que haya dado totalmente luces absolutamente a todo, máxime cuando en el mismo se crean inconsistencias como las señaladas en los alegatos de conclusión cuando le manifesté al despacho que no había correlación con lo dicho por parte de la señorita Larrota y lo que se exponía en cuanto a lo que se había percibido supuestamente por salario, porque se dijo que en diciembre en un momento se pasó de un salario a 800 a 400 mensuales y no se percibía bonificación, cosa que en la demanda sí aparece y que para diciembre de 2021 se percibía 800.000 pesos de salario base y no se percibía unificación, lo cual en la demanda no, no registra de esta manera porque registra que recibía 500000 pesos base más una bonificación. Incluso la señorita Larrota llegó a afirmar que nunca percibió más de 800000 pesos, lo dijo en su interrogatorio de manera clara y podemos ver que incluso aparece un mes que ganó 993.000 pesos aproximadamente, con lo cual su testimonio pierde validez.
Entonces su Señoría aquí se dio un excesivo excesiva valoración favorable a todo lo que absolutamente dijo la señorita Larrota tanto así, que esas fueron sus únicas pruebas, porque aquí no demostró tampoco que la plata, supuestamente que percibía semanal o mensual, haya sido recibida realmente, no hay un movimiento bancario, no hubo recibo, no hubo absolutamente nada al respecto.
Por último, me pretendo interponer como tercer cargo la inexistencia de un salario fijo, que lo acabo de aducir, su Señoría, pero va de la mano precisamente con el derrotero que toma el despacho para atribuirle total credibilidad a las, a las pretensiones de la demanda. Y es que este es uno de los requisitos sine qua non, sumado a la subordinación, para efectos de determinar la existencia de un contrato laboral, señora juez, y de ninguna manera se puede aseverar aquí que había un salario fijo, todos los meses se percibía una remuneración diferente, tanto así que es expuesto en la misma demanda por parte de la señorita Larrota, tanto así que la misma señorita Larrota, manifestó, que a lo poco tiempo de haber iniciado fue otra la propuesta que en ese momento le hicieron.
¿Entonces, cómo se entiende que una persona que está trabajando bajo un salario específico, de repente se lo varíen y la persona Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 siga laborando? Y aun así, le hacen una modificación, pero la modificación no sigue alcanzando el primer canon que ella o el primer parámetro que ella tenía. Entonces es ilógico que una persona manifieste haber continuado durante tanto tiempo bajo estas condiciones inestables, cuando se supone que el primer convenio tenía una estabilidad relativa.
Entonces la carencia de un salario fijo estipulado, de una prestación estipulada, pues de una vez derrumba esa posibilidad de declarar el contrato laboral, sumado a la subordinación, que aquí claramente no se demuestra, porque es imposible que materialmente una persona pueda subordinar a otra, generar órdenes que de manera irrestricta se cumplan, cuando de manera personal ni siquiera aparece, y cuando aquí la señorita Larrota fue clara en que la comunicación incluso ni siquiera era telefónica, era por chat.
¿Entonces, cuando hay una comunicación de esta índole que ni siquiera hay una forma en tiempo real de digamos corroborar que la orden se está cumpliendo, cómo se puede pregonar de que efectivamente había una subordinación? ¿Y cómo se puede pregonar que hay un salario fijo cuando en todos los meses prácticamente había una variación en la en lo que percibía la señorita Larrota? Entonces estos aspectos, ineludiblemente su Señoría, nos llegan a nos llevan a concluir, o por lo menos a este suscrito, que el juzgado, pues cayó en un error, en un error de valoración, en un error, en ponderar o asimilar cierta jurisprudencia para el caso particular y traer ciertas decisiones para el caso particular, cuando estas decisiones en la jurisprudencia citada no guardan completa relación con el caso que aquí se estudia, porque las circunstancias son disímiles a las que la jurisprudencia que fue citada por el despacho, pues se planteaba.
Entonces su Señoría, este suscrito de manera muy respetuosa, partiendo de estos tres cargos, solicita al Tribunal que estudie este recurso, pues que proceda a revocar su decisión y proceda, en su defecto, a negar la totalidad de las pretensiones, y no solo a declarar la existencia perdón, la inexistencia del contrato laboral en relación con la señora Olga Uribe, sino también en relación con el señor Pedro Siachoque, por no configurarse específicamente y especialmente dos de los tres requisitos, que son la subordinación constante, asidua, continua, perenne, e ininterrumpida; y la fijación de un salario como remuneración o contraprestación a las labores que eventualmente se realizaban.
Su Señoría, en este sentido, pues dejo argumentado el recurso de apelación ante o en contra más bien, de la decisión que fue previamente publicada por este estrado. Muchísimas gracias.”
3. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el recurso, dentro del término concedido para alegar, el apoderado demandante 6 solicitó la confirmación de la providencia de primera instancia de manera integral, por considerar que en el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado con el material que obra en el expediente, que la parte demandada no logró probar las excepciones propuestas en su contestación de la demanda, e igualmente que la sentencia fue dictada con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente y la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
El apoderado del demandado 7, reiteró los argumentos expuestos en audiencia, al realizar la sustentación del recurso de apelación, proponiendo los cargos que denominó “Indebida valoración del juez de primera instancia respecto al elemento constitutivo de relación laboral concerniente en la subordinación a favor de la demandante”, “Excesiva valoración favorable a los intereses de la demandante” e 6 08Alegatos Dr. Aristóbulo Meneses Apd Dte.pdf 7 09Sustentación Dr. Luis Angel Espitia Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 “Inexistencia del otro elemento constitutivo de la relación laboral: contraprestación económica fijada” y finalmente solicitó se revoque la decisión proferida por la Juez Primera Civil del Circuito del Socorro, y en su defecto, se proceda a negar la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 4.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por el demandado –PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto debe dilucidarse el siguientes problema jurídico: 4.1.1. ¿De conformidad con el material probatorio recaudado durante el trámite, logró la parte demandada derruir la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y por ende, se debe revocar la decisión de primer grado en punto a que no se constató la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el señor Pedro José Siachoque Pinzón, regido por los tres elementos esenciales dispuestos en el artículo 23 ídem?
4.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión del A-quo, pues en el sub lite, el debate se centra en la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y de la subordinación como elemento distintivo del mismo, sin que una vez analizada la totalidad del material probatorio obrante en el expediente; se haya observado la existencia de una relación laboral subordinada ni de un salario como contraprestación, lo cual trae consigo la revocatoria de la sentencia recurrida. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, sentencia CSJ SL1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021); sentencia CSJ SL1489-2023, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023); sentencia CSJ SL1009-2021, M.P. Ana María Muñoz Segura, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021);
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Sentencia CSJ SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823.
4.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
4.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Procede esta Corporación a verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo afirmó la parte actora y fue declarado por el A-quo. El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;
(iii) el salario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación8. Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Como se conoce, la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta, es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.
Al respecto la sentencia SL1439-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada. Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el 8 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales”.
Es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba artículo 167 del C.G.P., que se debe aplicar en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, para que exista contrato de trabajo se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.
Así pues, en el sub-examine, pretendió la parte actora que se declarara la existencia de una relación de trabajo con Pedro José Siachoque Pinzón y Olga María Uribe Osorio, por el periodo comprendido entre el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) y el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintidós (2022), desempeñándose como vendedora de zapatos.
Ahora, teniendo en cuenta, que la sentencia de primera instancia, declaró la inexistencia de la relación laboral respecto de la señora Olga María Uribe Osorio, y tal decisión no fue objeto de recurso, la misma se encuentra en firme; razón por la cual el análisis a realizarse, será únicamente en relación con el demandado Pedro José Siachoque Pinzón. Al respecto, observa la Sala, que, en cuanto a la prestación personal del servicio como requisito sine qua non del contrato de trabajo y para la activación de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., no existe controversia alguna, dado que, el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 demandado así lo acepto, no obstante, el problema radica en que la parte pasiva señala que, la relación que existió entre él y Yuliana Andrea Larrota Peña no fue de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que a la demandante no se le impuso ni se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo, tampoco el deber de obedecer órdenes y no se le escrutaban sus actividades al interior del local, ya que esta era libre de llevar a cabo las ventas como a bien lo tuviera y de acomodar la mercancía a su elección, de igual manera, manifiesta que no existió una contraprestación por el servicio, toda vez que nunca se fijó salario alguno y el dinero que tomaba la demandante era el excedente de las ventas que ella hiciera, conforme al porcentaje pactado, prueba de ello fueron los cambios durante toda la relación, variaciones que no pueden ser entendidas como capricho del demandado, sino como consecuencia de una relación cuya recompensa fluctúa conforme las ventas que se diesen.
Entonces, lo anterior conlleva a la Sala a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para dilucidar si realmente existió un contrato de trabajo; o si, por el contrario, no se logró acreditar la existencia de la subordinación, tal como lo expone el demandado en su recurso. Al respecto, se encuentra que las partes no aportaron documental alguna tendiente a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo y únicamente se practicaron los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, de la cual se obtuvo lo siguiente: - INTERROGATORIOS DE PARTE: - Demandante Yuliana Andrea Larrota Peña9: Indicó que por intermedio de una amiga conoció al señor Pedro Siachoque quien se encontraba buscando una persona para que le atendiera el negocio, por lo que hablaron y concertaron las condiciones de trabajo; que el sueldo ofrecido fue de $800.000 mensuales y se le expuso que debía enviar cuentas todos los días, a la señora Olga sobre los zapatos de los niños y a don Pedro sobre los zapatos de adulto, que posteriormente, le bajaron el sueldo, por lo que durante un mes le pagaron $400.000 mensuales, sin embargo, al expresar que dicho valor era muy bajo, le adicionaron una comisión del 3%.
Expresó textualmente -Min 37:33-: “(…)Me alcanzaron a pagar un mes 400000 pesos, porque la semana yo me pagaba semanalmente, yo misma me pagaba semanalmente 100000 y cuando eran 800 pues me pagaba 200 semanales. Que ella la encargada de atender el local, hacer el aseo, organizar los zapatos, venderlos y hacer consignaciones, por ejemplo, para pagos a proveedores y que trabajaba de domingo a domingo, pero cuando debía hacer consignaciones tenía que pedir a alguno de los compañeros que estaban al lado que le cuidaran el negocio mientras ella salía. 9 0017GrabaciónN01.mp4 – Min: 35:55 – 1:09:40.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Expuso igualmente -Min: 38:28-: “(…)ellos venían normalmente un mes o cada 2 meses a hacerme el inventario y a reorganizar todo porque todo tenía que estar con precios y todo.” Que al momento de solicitar unas vacaciones, ya que ella tenía pago un tour, los demandados le indicaron que cuando asistieran al local hablaban al respecto, sin embargo, cuando acudieron, traían a la persona que se haría cargo de los zapatos, sin manifestarle la razón por la cual la retiraban del trabajo.
Que la comisión del 3% le era reconocida sobre cualquier suma de dinero -venta-, que ello era así en los meses de baja venta, porque en diciembre le aumentaban el salario y nunca ganó por comisión. Manifestó que los horarios de trabajo fueron establecidos por los demandados, siendo en un primero momento, de lunes a sábado de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, debiendo almorzar en el local durante el primer año, toda vez que no podía cerrar porque en el mismo local funcionaban dos negocios y no tenía la llave, que; en segundo momento, cuando el local fue dividido, podía cerrar para ir a almorzar.
En cuanto a si había consecuencias si faltaba al almacén informó -Min:50:47-: “(…) Juez: ¿Y si no cumplía horario se generaba alguna consecuencia? Yuliana: Ehh, Pues ellos, como pues realmente, pues casi nunca estaban, solamente venían cada mes. Pero si ellos llegaban y yo no tenía el negocio abierto, si iban a haber inconvenientes igual, más sin embargo yo cumplía horarios porque ellos en cualquier momento me llamaban.” Respecto de la subordinación expresó -Min: 51:43-: “(…) Juez: Bueno, en relación con las órdenes, qué órdenes le daban a usted la señora Olga María y Pedro José? Yuliana: Bueno, pues primero el precio de los zapatos que era un estándar fijo, digamos si venía la Dian, que es normal que ellos vengan, digamos, venía en Oiba, a ellos le avisaban y yo tenía que en cualquier momento recoger en sacos la mercancía que estaba contramarcada y llevármelas hasta mi casa a esconder esa mercancía. Igual que las consignaciones que cómo acomodar los zapatos.
Bueno, pues el aseo sí era normal, a veces ellos me hacían Videollamada para X o y cosa y me tocaba, pues cumplir las órdenes que ellos me dieron le tocaba qué cumplir las órdenes que ellos me dieran. (…) 53:55 Juez: Para realizar los el servicio que usted dice que estaba a favor de los demandados, usaba alguna herramienta de trabajo. Yuliana: pues la herramienta de trabajo era mi teléfono. Por ahí me comunicaba con ellos también esto, un cuaderno, pero ellos venían y me hacían inventario y me quitaban ese cuaderno en el que yo llevaba las cuentas más. Sin embargo, yo manejaba un Excel.” Expresó que siempre prestó el servicio en el mismo local, el cual desconoce si es de propiedad de los demandados, pero sabe que ellos pagaban la mitad del local y los recibos a la plaza de mercado, así mismo al ser interrogada por el apoderado de los Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 demandados expuso -Min: 1:00:00-: “(…) Abogado: mi pregunta puntual es ¿quién abría el negocio? ¿Quién le daba acceso al negocio cuando usted digamos no había la separación de los negocios? Yuliana: Bueno, esa sí me abría el señor Wilfredo Campos, porque pues yo en ese tiempo sí no tenía llave, ya luego de que dividieron sí me dieron la llave Abogado: ok entonces cuando dividen el negocio, ¿ya usted tenía una llave para entrar y cerrar? Yuliana: sí, sí. Abogado: ok, ¿quién era la encargada de cerrar en ese momento el negocio? Es decir, cuando se divide la parte que le corresponde al señor Pedro, ¿quién abría y cerraba ese negocio? Yuliana: Yo misma abría y cerraba el negocio cuando estaba dividido, yo misma.
Abogado: Ok cuando usted abría el negocio, o sea, cuando usted entraba al negocio, ¿el señor Pedro la llamaba inmediatamente?. Yuliana: No, había veces que digamos me dejaba el mensaje que tenía que consignar o algo así. Él no todo el tiempo estaba llamándome o algo así, igual que cuando ellos venían tampoco me avisaba, simplemente llegaban de sorpresa y ya así como llegaban de sorpresa, también eran las llamadas de sorpresa.
Abogado: ok, es decir, el señor Pedro y la señora Olga no sabían realmente a qué hora entraba usted. Yuliana: Pues ellos me citaron los horarios. Abogado: Sí, ellos le daban un horario, pero no sabían exactamente a qué hora entraba usted, ¿verdad? Yuliana: Hubo un tiempo que nos tocaba, tenían un grupo y nos tocaba avisar a qué horas ya llegábamos.
Sí hubo tiempo, pero luego no se no se siguió manejando eso no, no lo volvieron a pedir. Abogado: Perfecto. ¿Usted mencionó que el señor Pedro y la señora Olga iban aproximadamente una vez al mes al local, verdad? Yuliana: Sí señor. Abogado: En ese sentido, la comunicación que ustedes tenían durante ese mes, que ellos no iban, era netamente por chat, por mensajes de texto.
Yuliana: Sí, señor, porque tocaba enviarle las cuentas todas las noches, enviarle una foto tanto a ella como a él de lo que se había vendido. Abogado: Listo. De igual manera,, señorita, Larrota cuando usted salía del local por las tardes, cuando ya terminaban sus labores, ¿usted le mencionaba al señor Pedro a través de mensaje, también de texto, que ya había salido, o a veces prescindía de mencionárselo? Yuliana: Le reitero, solamente cuando él creó el Grupo se hacía eso, después ya no, pero más sin embargo, tenía que cumplir horarios porque en cualquier momento él me llamaba, necesito una consignación, necesito tal cosa y necesito que vaya a tal lado a tal otra.
Abogado: Bueno, perfecto. ¿Cuánto tiempo aproximadamente duró este grupo que usted menciona? Yuliana: Yo creo que como como 3 meses.” - Interrogatorio parte demandada Pedro José Siachoque Pinzón10: Indicó que es saldero en las calles, pero debido a las constantes molestias de la policía, se vieron obligados junto con el señor Wilfredo Campos a tomar en sociedad un local y sacar la “cámara y la industria de comercio” en el municipio de Socorro, para lo que acudieron al nombre de la señora Olga María Uribe.
Que con el fin de no llevar la mercancía para su casa, optaba por buscar una persona a quien entregarle en comisión de venta la mercancía, siendo así como llegó Yuliana 10 0017GrabaciónN01.mp4 – Min: 1:09:55 – 1:58:00. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Andrea al local, quien en ese momento no tenía ningún tipo de conocimiento en ventas, por lo cual tuvieron que enseñarle cómo se manejaban las ventas, es decir, cómo se hormaban los zapatos, cómo se exhibían y cómo se vendían, para que pudiera obtener ganancias, y así ayudarse con sus estudios, pues ella se encontraba estudiando, razón por la cual tenía que irse del local a las 5:00 de la tarde, y en cuanto a la entrada, deja claro que quien abría el negocio era el señor Wilfredo Campos, quien debido a que se movilizaba desde San Gil, llegaba a diferentes horas al Socorro.
Que él cuando acudía al local le ayudaba a Yuliana Andrea a organizar, le sugería cómo atender, cómo expresarse para atender. Manifestó que nunca le ofreció a Yuliana Andrea un trabajo fijo, sino la posibilidad de que comercializara con él, lo cual se observa en la variedad de ganancia que obtenía, sin embargo, le ofreció un porcentaje sobre las ventas, para animarla.
El convenio consistió en dejarle mercancía en consignación, y que al principio, le indicaba cómo se hacía y le ayudaba a organizar y el señor Wilfredo le colaboraba también, porque ella desconocía el negocio; y ella obtenía un porcentaje y un básico del 3% atribuido a la mercancía que ella vendía en la semana, y las ganancias se daban porque ella vendía la mercancía más cara, valor variable que ella misma descontaba, ya que él nunca le realizó pago alguno. Que él compraba los saldos a las fábricas de zapatos en Bucaramanga y lo que le quedaba se lo llevaba al local a Yuliana Andrea Larrota, y ella hacía las consignaciones a los proveedores que se les debía. Del local se pagaba arriendo y servicios por mitad con el señor Wilfredo Campos.
Expuso -Min:1:17:09-: “ Juez: ¿cuál fue el convenio que usted hizo con Yuliana? (…) Pedro: Le dejé en consignación la mercancía. Juez:, con un porcentaje Y no es como ella dice. Yo sí le quedé de pagar. O sea, de pagar, no de darle un básico, un básico que era atribuido a las mercancías que ella vendía en la semana para estimularla. O sea, entonces de ahí para allá nunca, nunca hubo otro cambio, o sea, porque ella dice que al comienzo estaba ganando 800.000 pesos y que después a la semana siguiente le bajé, si fuera sido así, entonces ¿por qué sigo trabajando? Si eso es una gran mentira, doctora.
O sea, yo, si me ofrecen una cosa y no me dan rendimiento la otra, enseguida me retiro la verdad, entonces ahí se puede manifestar que era una consignación de mercancías. Ella si ganaba porque la mercancía la vendía más cara, honestamente sí la vendía más cara. Juez: A ver, bueno, vamos a remontarnos con tranquilidad al momento en que usted celebra el Convenio con Yuliana y dice que le deja en consignación las mercancías, quedó de pagarle un básico atribuido a la mercancía que vendía en la semana.
¿Cuánto era ese básico? Pedro: Yo no le pagaba, ella misma se cobraba doctora porque yo nunca le llegué a pagar un peso, o sea, yo nunca le llegué a pagar un peso y que ella me costaste. Y si es así, ella misma se descontó el precio del valor de lo que ella se ganaba, semanalmente retiraba ciento 125, a veces, a veces más, a veces menos, así fue, fue variando de acuerdo al valor de la venta de la mercancía. Por eso es variable.
Por eso se nota que es variable el valor que ella manifiesta porque era de acuerdo a lo que ella vendiera. Eso es el porcentaje de ventas que yo le ha ofrecí. Juez: Es decir lo del básico. ¿Cuál es? ¿Cuál es el básico atribuido a la venta de mercancía? Pedro: Bueno, básico era un porcentaje que yo le ofrecí de ventas. No sé si eso se puede entender por básico, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 pero fue un porcentaje de ventas que yo le ofrecí a ella al 3%.
Doctora. Juez: 3% sí, señora de lo que vendían. Correcto, señora, Juez: es decir, no había un básico. En realidad, sino el 3% de lo que vendiera era lo que ganaba la señorita Yuliana. Pedro: Sí, eso era variable de acuerdo a las ventas que ella hacía. Era variable de acuerdo a las ventas que ella se hacía semanalmente. Juez: ¿Bueno, cómo funciona lo de la consignación de la mercancías? Pedro: Claro, pues yo sí la llamaba, yo sí la llamaba a ella, porque las mercancías, como le digo yo, las consigo a través de las fábrica, yo soy saldero, en el fondo soy saldero y compro saldo acá en Bucaramanga de los de la fábrica, lo que va sobrando de las fábricas, por eso ella comentaba que ahí en marcas, a veces Adidas, Pumas, pero es que el zapato que yo más costoso vendía, valía 45.000 pesos, 30, 25, 15.
Entonces ahí no había marcas, marcas originales, simplemente eran saldos que yo conseguía y se los colocaba a la niña Yuliana para que ella vendiera el precio que ella pudiera. ¿Entonces, perdón, me recuerda la pregunta doctora, sí, en qué? Juez: ¿cómo funciona la consignación de mercancías? Pedro: Entonces yo tenía que pagarles a los clientes y ella hacía las consignaciones a los clientes que yo le debía. Eso sí, era por ahí de vez en cuando o una vez al día o a veces pasaba el día si no. O sea, eso era de acuerdo a lo que yo le mandaba, pues ella me mandaba esas consignaciones a los clientes.
Juez; O sea la señorita Yuliana hacía las consignaciones a los clientes suyos O a los proveedores? ¿Será que lo que quiere decir a los proveedores? Pedro: si doctora, a los que me vendían la mercancía Sí, señora, sí, señora, correcto, nunca me hizo a mí una consignación personal, nunca me la hizo, me la hizo, fue a los proveedores, a los proveedores que yo les debía mercancía, o sea, que ella prácticamente manejaba el de allá al negocio, o sea, prácticamente ella misma lo dice ahí, que ella misma manejaba el negocio y le mandaba las platas a los clientes que nos proveía a los que debíamos, pues yo le decía, le debemos a julano de tal tanto y ella le consignaba.” Expresó que la demandante podía decidir vender los zapatos en otros lugares, e incluso él le sugería que sacara mercancías.
Que no le impuso un horario para la venta de los zapatos, ya que ella nunca atendió el local en un horario fijo, pues su entrada dependía de otras personas y la salida era entre 5:00 y 5:30 de la tarde, ya que ella estudiaba, que él únicamente le sugirió que debía esmerarse por llegar temprano y que las ventas eran en la mañana y en la tarde.
El precio mínimo de los zapatos se los dejaba él, de ahí para arriba era ganancia para ella, por lo que el precio final lo manejaba ella. Yuliana no podía comprar ella misma los zapatos, ya que ello requería de cierto tipo de conocimiento y experiencia que ella no tenía, por lo que la adquisición de la mercancía era labor de él. Mencionó que Yuliana Andrea en varias ocasiones se ausentó por viajes familiares o paseos, y simplemente anunciaba que se iba, sin que ello generase algún tipo de reclamo, pero sí ocasionó que se buscara a otra persona para dejarle la mercancía. Expuso que desconocía si Yuliana Andrea trabajaba los domingos y festivos, sin embargo, que sabía que el señor Wilfredo Campos abría el local en esos días, por lo que él le sugirió que no dejara la mercancía sola, pues se la podían robar y “salir descuadrada”, toda vez que ya en algunas ocasiones había tenido descuadres que ocasionaron que el “plante” se disminuyera lo que causó que se cerrara, pues la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 mercancía bajó mucho y quedaron varios zapatos “trocados”, es decir, para el mismo pie.
No sabía si ella u otra persona cuidaba el local los domingos, ya que más de una vez, cuando él llegó encontró a la mamá de Yuliana atendiendo el negocio. Él no le hacía ningún tipo de control o reclamo porque poco iba al local, una vez al mes. - Interrogatorio parte demandante Olga María Uribe Osorio11: Indicó que no hizo ningún contrato o convenio con Yuliana Andrea Larrota, que solo acompañaba a su esposo a llevar la mercancía y a visitar el local para colaborarle con el inventario o lo que necesitara, y solo prestó su nombre para colocar el local, porque él trabajaba con los saldos en diferentes lugares y ya figuraba en San Gil.
Que tuvo un establecimiento dedicado a la venta de zapatos, pero que lo manejaba su esposo y ella solo lo acompañaba y le colaboraba con la contabilidad, por lo que nunca le pidió cuentas a la demandante y ella tampoco tenía que reportarle sobre las ventas - Testimonio de Rubiela Amado Lamus12: Expuso que conoce a Yuliana Andrea Larrota porque son vecinas, viven en el mismo barrio y tenía un negocio al lado de donde ella trabajaba y don Pedro Siachoque y Olga Uribe que eran los jefes de ella.
Cuando ella llegaba a su local, entre 8:00 y 8:30, Yuliana ya se encontraba trabajando y sabe que durante el primer año trabajó de manera continua de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a sábado y los domingos como el señor Wilfredo Campos abría desde las 6:00 de la mañana Yuliana llegaba a esa hora, y cuando ella cerraba a la 1:00 de la tarde, Yuliana se quedaba y nunca se dio cuenta que llegara a otra hora diferente.
Que era la encargada de las ventas y cuando llegaban los demandados, se encargaba de hacer el inventario, además en algunos días, debía hacer consignaciones, por lo cual le pedía que le cuidara el local a ella o al señor Wilfredo Campos. Expuso que nunca estuvo presente cuando estuvieron los demandados en el local, por lo que no conoce cómo eran el trato de ellos con Yuliana, y tampoco presenció algún tipo de orden dada por ellos, así -Min:2:29:00-: “(…) Juez: ¿Observó usted cómo era el trato, la relación entre Yuliana Andrea y Pedro José y Olga María? Rubiela: La verdad no, porque en ese momento, cuando ellos llegaban, yo no estuve nunca presente ahí, veía que ellos llegaban porque ellos pasaban y me saludaban y ya.
Juez: ¿con qué frecuencia usted observaba a Olga y a Pedro José llegar al local? Rubiela: Ellos venían una vez al mes o cada 2 meses, o sea, no era así frecuente que no, que cada 8 días, que cada 8 días no. Juez: ¿Sabe usted si ellos, la señora Olga, María y Pedro José le daban órdenes a Yuliana Andrea. Rubiela: yo digo que como todo jefe, tiene que llegar a dar una orden de organizar, de estar pendiente de los inventarios.
Lo que ellos hacen es cuando ellos por lo general siempre cuando 11 0017GrabaciónN01.mp4 – Min: 1:58:36 – 2:07:40. 12 0017GrabaciónN01.mp4 – Min: 2:17:55 – 2:45:17 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 venían llegaban era a hacer inventario, porque ellos la llamaban y le decían, Yuliana, vamos a hacer inventario.
Y ella me comenta, Ay ruby, me toca inventario hoy. Juez: ¿Pero usted vio que le encomendaran? ¿Le dieron una orden en su presencia o no? Rubiela: En mi presencia no. Juez: ¿conoció usted cómo inició la relación entre la señora entre Yuliana y Pedro José y Olga María o no? Rubiela: No, Yo cuando me di cuenta fue que la vi trabajando ahí no supe cómo la contrataron ni nada.
Juez: ¿Tiene algún conocimiento en relación con la terminación de esa relación? Rubiela: no, señora. Juez: ¿Tiene algún conocimiento cómo se determinó la remuneración para ella? Rubiela: Digo por ella, o sea por boca de Yuliana que ella me comentó que no la había liquidado bien. No han llegado a ningún acuerdo de la liquidación de ella. Juez: En relación con el precio de la mercancía. Bueno, ¿qué mercancía vendía la señora demandante que usted conozca qué era lo que ella hacía? Rubiela: Tenía una venta de zapatos, zapatos de toda clase.
Juez: y en relación con el precio de los zapatos, ¿sabe cómo se establecía. Rubiela: No, no, porque creo que soy muy interno entre jefe y empleada.” - Testimonio de Wilfredo Campos Gómez13: Manifestó que conoce al señor Pedro José Siachoque porque es el propietario del almacén de zapatos y Yuliana Andrea Larrota le trabajaba a él, que era la encargada de vender, hacer el aseo, organizar la mercancía y atender al cliente, pero desconoce cómo llegó a trabajar.
Indica, sobre horario, que él manejaba las llaves del local, entonces abría entre 7:00 y 8:00 de la mañana y cerraba a las 6:00 de la tarde y Yuliana llegaba dependiendo del horario en el que él llegara y se iba entre 5:30 y 6:00 de la tarde, pero el horario habitual en que ella llegaba al local era entre 7:30 y 8:00 de la mañana y se iba después de las 5:00 de la tarde habiendo días en que se iba a la hora que él cerraba, es decir a las 6:00 pm.
En un tiempo, Yuliana cerraba el almacén, habitualmente a las 12:30, se iba a almorzar y regresaba, pero no tiene dato exacto de la hora. Yuliana cumplía este horario entre semana y los sábados; los días domingo trabajaban desde las 07:00 o 07:30 hasta la 01:00 de la tarde y los festivos hasta las 12:00 o 12:30 de la tarde. Que desconoce si otra persona hacía la misma labor, pero nunca vio a nadie más. Indicó que el señor Pedro no tenía fechas ni horarios de llegada al local, que en cualquier momento aparecía ahí; que iba con el fin de mirar su almacén y se reunían con Yuliana a arreglar sus cuentas.
No tiene conocimiento si ella debía estar en contacto con el señor Pedro para informarle sobre su hora de llegada o salida, pero sabe que nunca ha habido cámaras de seguridad en el local. Expuso que cuando solo se tenía una llave, Yuliana se acomodaba al horario en que se abría el local, que era variable; y desconoce el horario que ella manejaba cuando el local se dividió y se le dieron las llaves, pero que ella no siempre trabajaba hasta las 6:00 de la tarde, ya que había días en que se iba antes. 13 0021Grabación01.mp4 – Min: 03:14 – 33:07.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01
4.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la prueba testimonial recaudada, al no haberse aportado documental alguna por las partes, para la Sala, no hay demostración en el plenario que acredite la existencia de una relación laboral entre Yuliana Andrea Larrota Peña y Pedro José Siachoque Pinzón, regida por los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Ello es así, porque si bien la actividad desplegada por la actora como vendedora de zapatos, podría estar ligada a una relación de trabajo, debe quedar plenamente acreditada la dependencia y subordinación en el desarrollo de la misma y a favor del demandado, lo cual, dentro del sub lite no se presentó, pues no existe prueba suficiente de ello, es decir, que el segundo elemento del contrato de trabajo no se logra configurar.
Para entrar a estudiar el elemento de la subordinación, es necesario hacer referencia a los indicios establecidos en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han sido aplicados y compilados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo un ejemplo de ello la sentencia SL1489-2023 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se dispuso: “Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo.
Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención como acertadamente lo hizo el Tribunal, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL28852019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).
Precisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…)”.
Así las cosas, debe decirse que la versión rendida por los testigos deja ver que si bien Yuliana Andrea Larrota Peña, cumplía una labor de manera personal, la misma no se realizaba de manera subordinada y tampoco era únicamente en beneficio del demandado, pues no existen elementos persuasivos que permitan colegir la existencia de los componentes indiciarios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como el cumplimiento de un horario, el control o Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 supervisión por parte del demandado, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, o la aplicación de sanciones disciplinarias, entre otras circunstancias, que en conjunto permitan inferir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del C.S.T. En lo concerniente al horario laboral en que desarrollaba sus funciones, no se arrimó ningún medio probatorio sobre la exigencia del mismo; por el contrario, con lo dicho por los testigos queda claro que Yuliana Andrea Larrota gozaba de independencia, ya que llegaba al local en distintas horas y salía del mismo también en diferentes horarios.
Y aun cuando la actora en su interrogatorio de parte afirmó que tenía un horario establecido por Pedro José Siachoque, lo cierto es que no existe probanza de ello o demostración de si quiera un llamado por parte del demandado en el que se le ordenará su presencia irrestricta en el local o en una hora determinada, siendo incluso que el incumplimiento del mismo no generaba ningún tipo de consecuencia, pues así lo manifestó ella misma al ser cuestionada, así como que el demandado no hacía presencia en el almacén de forma constante para ejercer control sobre la demandante, como en igual medida ella afirmó. Ahora, en cuanto al control o supervisión por parte del demandado, quedó demostrado con la prueba testimonial y el propio interrogatorio de la demandante, que el señor Pedro José Siachoque Pinzón hacía presencia en el local esporádicamente, una vez al mes o cada dos meses, y la comunicación que sostenía con la demandante era principalmente por medio de la aplicación WhatsApp y en algunas oportunidades por medio de llamadas telefónicas.
Cuando asistía al local, lo hacía para hacer l inventario, realizar la contabilidad y hacer el pago de las cuentas al señor Wilfredo Campos. Y si bien la demandante mencionó que para llevar a cabo su actividad se le indicaba el precio de los zapatos y cómo tenía que acomodarlos; que además debía rendir cuentas de lo vendido al final del día tanto a la señora Olga Uribe como al señor Pedro Siachoque, y realizar consignaciones por el valor y a la persona que se le señalara, ello no es prueba irrefutable de la existencia de una subordinación, pues en contraposición, se afirmó que el precio de los zapatos se asignaba en tanto se dejaba la mercancía en consignación. Respecto a este asunto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, en sentencia SL1009-2021, Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expuso: “( )Para ello, la empresa contratante proveía no solo el producto sino las condiciones comerciales óptimas para que éste fuera puesto en venta lo que, en principio, en nada riñe con el desenvolvimiento natural de las actividades comerciales de una relación de este tipo.
No se muestra relevante, incluso, si el demandante concertaba las cuentas con la sociedad demandada con posterioridad a la distribución, dado que del flujo de dinero en efectivo no depende inexorablemente la validez del negocio jurídico. Tampoco, el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 comportamiento económico del contrato y las ganancias promedio, así como los descuentos y pagos que debía realizar con ello, nada de lo cual refleja inexorablemente una subordinación como la pretendida por el demandante.
Así entonces, las menciones que hicieron los testigos respecto de las ganancias, las rutas de distribución, la asignación de clientes, la movilización de la mercancía o el uso de publicidad y elementos de mercadeo, tienen el mérito de demostrar la prestación personal de un servicio –que nunca estuvo en duda- pero, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí permiten entender razonablemente que el relacionamiento entre las partes fue naturalmente comercial y que, si bien existió un seguimiento a la labor del demandante, no puede ser en modo alguno entendido como un acto subordinante, como lo dedujo el Tribunal.
Sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, según el caso –sin desconocer lo problemáticos que se tornan desde el punto de vista de la valoración probatoria-, la Corte ya ha tenido la oportunidad de aclarar con antelación que es propia de esta actividad comercial y de este relacionamiento contractual que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral (CSJ SL5476-2019;
CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL3482018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006). Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367).
En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Lo anterior permite colegir, que el hecho de que a la demandante se le dispusiera el precio básico de los zapatos, se le realizarán sugerencias sobre la forma de exhibir los mismos, tuviera el deber de entregar cuentas de lo vendido, e incluso que vendiera únicamente los zapatos que el señor Pedro José Siachoque llevaba, en el lugar que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 éste había dispuesto para ello, no determinan ni configuran un vestigio de subordinación laboral.
Esto, teniendo en cuenta que no se avizora una continua dirección y control sobre la actividad que realizaba Yuliana Andrea Larrota, tampoco la obligatoria sujeción a horarios, normas, directrices, métodos o precios finales de venta, que implicaran algún tipo de sanción o consecuencia en caso de no ser cumplidos. Así mismo ninguno de los dos únicos testimonios traídos al proceso, esto es, el de Rubiela Amado Lamus y Wilfredo Campos Gómez pudieron dar cuenta de que hayan presenciado que el demandado impartiera órdenes o supervisara la venta de zapatos que realizaba la señora Yuliana, tampoco conocían detalles sobre el acuerdo que las partes celebraron, remuneración y/o algún aspecto de la relación que ató a las partes, que, permitiera confirmar alguno de los dichos de la demanda, pues se itera, si bien se la sitúa a la demandante como vendedora en el establecimiento de comercio, donde la veían, expresaron que no les constaba como tuvo inicio el vínculo, si le era exigido el cumplimiento de un horario, como era la remuneración pactada, que tipo de ordenes recibía o cual fue el acuerdo respecto de la mercancía, y solo afirmaron que el demandado acudía una vez al mes o cada dos meses.
En lo que concierne a la disponibilidad, y que puede definirse como la situación en la que el empleado está sujeto a trabajar en cualquier momento, según los requerimientos del empleador, deberá decirse, que a la demandante, nunca se le exigió la disposición laboral para con el demandado, toda vez que ello implica que tal persona no puede disponer libre y autónomamente de su tiempo y limita e incluso imposibilita que pueda disfrutar de su tiempo libre; situación que no se advierte dentro del caso en examen.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que a Yuliana Andrea Larrota no se le exigía el cumplimiento de horario alguno y tampoco se le impedía que realizara otro tipo de actividades en su provecho, pues no se demostró. De otro lado, frente a la existencia del salario, como contraprestación del servicio, la propia demandante manifestó que ella misma era quien se pagaba de manera semanal el valor a que hubiera lugar, descontándolo de lo vendido; situación que fue confirmada por el demandado, al afirmar que él nunca le canceló dinero alguno, pues ella misma era quien manejaba las cuentas y descontaba lo que era parte de su comisión, en tanto era libre de vender los zapatos en un valor superior al precio fijado entre ellos.
Ahora, en cuanto a la concesión de vacaciones, se tiene que las mismas nunca le fueron otorgadas ni pagadas a la demandante, siendo incluso que aun habiéndolas solicitado, el demandado no tuvo intención alguna de concederlas. Así lo deja ver el interrogatorio de parte de Yuliana Andrea Larrota, donde expuso que no recibió ninguna suma de dinero por concepto diferente a los pagos por comisión. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de sanciones disciplinarias, las mismas se echan de menos dentro del presente asunto, pues la demandante no hizo alusión a ellas y el demandado dejó claro que nunca realizó ningún tipo de llamado de atención o aplicó algún de tipo de consecuencia negativa a la demandante y al ser cuestionada la demandante señaló que nunca hubo consecuencias, pues Pedro José Siachoque no hacía presencia constante en el establecimiento y únicamente concurría para realizar inventario.
En línea con lo expuesto, para la Corporación no se demostró la configuración de alguno de los indicios de subordinación atrás referidos; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y que representaba ganancias o beneficios económicos mutuos. Así las cosas, lo dicho por las partes, no permite colegir el pago por parte del demandado, de una remuneración salarial pactada, menos aún por un valor determinado y fijo.
Ahora, si bien de conformidad con el artículo 127 del CST, las comisiones retribuyen directamente el servicio y, por tanto, tienen carácter remuneratorio, lo cierto es que en materia mercantil también existe dicha modalidad remuneratoria, tal y como lo establece el artículo 1287 del Código de Comercio, que concuerda con la relación comercial y/o civil que tenían las partes, sin que se vislumbre el pago de un salario fijo mensual como vendedora.
Recuérdese que sobre el deber de acreditar los mínimos para la procedencia de lo pretendido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823, precisó: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentido similar, en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, refirió: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.” (Subraya y resalta la Sala).
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 Bajo lo expuesto, no cabe duda que el demandado logró derruir la presunción legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 el C.S.T, pues se itera, que conforme a los elementos de convicción arrimados no se logra evidenciar que existió el elemento de subordinación dentro de la relación contractual pactada, como tampoco una remuneración mensual como contraprestación de la actividad de la parte actora.
Así como que los medios de prueba aportados por la parte actora, no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que adujo en el escrito de demanda, de lo que deviene que en el sub examine deba revocarse la decisión de primer grado y en consecuencia dar prosperidad al recurso de apelación planteado, en tanto no se demostró con certeza la realidad en lo referente a los derechos laborales pretendidos. 5.
COSTAS Se revocará la condena en costas de primera instancia, a cargo del demandado PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN, y se prescinde de la condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme las previsiones del artículo 365 numeral 8° del C.G.P. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIANA ANDREA LARROTA PEÑA en contra de PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN y OLGA MARÍA URIBE OSORIO, para declarar igualmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL en favor de PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales SEGUNDO a DECIMO CUARTO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIANA ANDREA LARROTA PEÑA en contra de PEDRO JOSÉ SIACHOQUE PINZÓN, conforme lo motivado.
TERCERO. MANTENER INCÓLUMES los demás numerales de la sentencia, por no haber sido objeto de recurso. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00103-01 CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bacd7848bf80e811d0d8b617e5ac027c97ef96eaaa168ba1017c8932d779b56c Documento generado en 09/05/2025 11:37:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica