TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro 11001 3103 009 2022 00055 01 Ref. Proceso de restitución de muebles arrendados de Rentek S.A.S. frente a Ingasyc S.A.S. (y otros) El suscrito Magistrado declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que el 12 de abril de 2023 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de restitución de tenencia de la referencia (la queja se asignó por reparto a este despacho el 23 de mayo de 2024).
Lo anterior, no tanto por las razones que esgrimió la juez de primer grado, atinentes a que no es pasible de alzada la decisión (auto) de no oír a la parte demandada por no acreditar el pago de los cánones eventualmente adeudados al arrendador (inc. 2°, num. 4°, art. 384 del C. G. del P.), sino por cuanto el proceso de la referencia es de única instancia. De acuerdo con el numeral 9° del artículo 384 en cita, “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.
La norma recién transcrita tiene aplicación en el proceso verbal de la referencia (restitución de muebles), con motivo de la remisión que expresamente consagra el artículo 385, ibidem. En el presente asunto se reclamó la declaración de terminación del contrato de arrendamiento de “equipos” N° R-0463 (excavadora y estaca marca Foton) y, su restitución, con soporte en la mora en la que habrían incurrido los arrendatarios en el pago de “los cánones de arrendamiento de los meses julio de 2021, agosto de 2021, septiembre de 2021, octubre 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021 y enero de 2022”.
Ninguna otra causal de terminación del contrato de arrendamiento invocó la parte actora. 1 OFYP 2022 00055 01 Tampoco sobra agregar que la orientación de esta providencia acompasa con otras en las que, ante situaciones similares ha adoptado el suscrito Magistrado, en oportunidades anteriores (exp. 2018-00136, 9 de noviembre de 2018; 2018-00590, 17 de enero de 2020; 2019 00783 01, 12 de febrero de 2021; 2019-00070 01, 19 de julio de 2022; 2022 00010 01, 26 de julio de 2023; 2022 00245 01, 20 de noviembre de 2023).
Bueno es adicionar que la Carta Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”1. Entonces, por mandato superior se concibe la alternativa de que haya procesos de única instancia, en tanto, por supuesto, la ley haya regulado el evento expresamente, lo cual precisamente acaece en el asunto que aquí se examina.
Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado 1 La Corte Constitucional ha señalado que “la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.
Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública” (C-718 de 2012). 2 OFYP 2022 00055 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5d5af908c06bf799cc274a1ec7f87638e21dffb684f4b5ece3f4532d347df43 Documento generado en 31/05/2024 06:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica