Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00077-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 128 Acción de Tutela LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO Ministerio de Transporte Superintendencia de Transporte Fiscalía Decima Seccional de Valledupar - Dirección Seccional de Fiscalías Derecho Fundamental de Petición y Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 002 2026 00077 01 2026 00134 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 294 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTLLO1 actuando en calidad de accionista de la sociedad de Transporte Cotracosta S.A.S, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante, LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO, manifestó que el diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) radicó derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando copias y certificaciones sobre la reconstrucción de los libros de accionistas, el porcentaje real de acciones de los propietarios originales y la justificación jurídica de una fusión empresarial.

También peticiono copia del informe de cumplimiento del plan de mejoramiento de la sociedad y el estado actual de una revocatoria directa que había presentado el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). No obstante, no recibió respuesta alguna por parte de las entidades dentro de los 1 C.C. No. 12.436.754 de Valledupar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos legales, lo que consideró una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. Por lo anterior, argumentó que la falta de respuesta buscaba ocultar irregularidades detectadas por la propia Superintendencia en dos mil veinticuatro (2024), tales como falsedad en documento, supresión de pruebas y falsedad de domicilio.

Finalmente, justificó acudir a la acción de tutela debido a la ineficacia de la vía ordinaria y ante el riesgo inminente de un perjuicio irremediable, dado que los actuales administradores pretendían disolver la sociedad para trasladar sus activos a otra empresa. En consecuencia, solicitó: - Que se amparara su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo.

Por consiguiente, se ordenara al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y precisa. - Que se ordenara al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte hacer la entrega efectiva de las copias que solicitó, en especial el informe de incumplimiento del plan de recuperación y mejoramiento ordenado a la sociedad de transporte Contracosta S.A.S. - Que se ordenara a la señora ministra de transporte, informar de manera concluyente el estado procesal actual de la solicitud de revocatoria directa.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionada y vinculadas3.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No.0265 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el veintinueve (29) de mayo del mismo año mediante él envió del Oficio No. 0293 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1.

Informe de la parte accionada. 2 De conformidad con el acta de reparto del 19 de mayo de 2026, con secuencia 3388. Expediente Digital (010_0010AvocaTutela2026-0077LuisBeltranVSSuperIntendenciadeTransporte.pdf). 4 Expediente Digital (020_0020ConstanciaNotificaFallo2026-0077.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fiscalía Decima Seccional – Unidad Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar: Por intermedio de comunicado del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), allegó informe requerido en el cual manifestó que en sus registros se identificaba una actuación penal con NUC 200016001231201501411 por el delito de fraude procesal, donde figuraba como indiciado Alfredo Bedoya Loaiza.

Informó que el accionante presentó comunicaciones dentro de dicho radicado penal, las cuales recibieron el trámite correspondiente según las competencias del despacho. No obstante, aclaró que no se advertía ninguna petición formal dirigida a la Fiscalía que pretendiera reemplazar el deber de respuesta de las autoridades administrativas. - Ministerio de Transporte: Por intermedio de la señora María del Rosario Hernández Villadiego, en calidad de coordinadora del grupo de atención técnica en transporte y tránsito de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que tras validar en su sistema de gestión documental Orfeo, constató que la solicitud recibió un radicado interno. Explicó que la Subdirección de Transporte dio respuesta de fondo mediante la Resolución 20263040019315 del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la cual resolvió negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 20203040002505 del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), decisión que fue notificada a el correo electrónico correspondiente.

Por lo anterior, argumentó la inexistencia de una vulneración al derecho fundamental de petición, sosteniendo que al haber proferido una contestación plena y detallada se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, aclarando que responder no implicaba acceder de forma favorable a lo solicitado. En consecuencia, solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados. - Superintendencia de Transporte: Por intermedio del señor Andrés Felipe Muñoz Garzón, en calidad de apoderado de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que las peticiones incoadas bajo el radicado 8215, 7554, 20079 y 20265340170172 – 20265340056112, fue contestada a través del oficio No. 20263000174351 del veintiséis (26) marzo de dos mil veintiséis (2026), el cual fue puesto en conocimiento del peticionario a través del correo electrónico vicitmasabl@hotmail.com.

Por lo anterior, alegó que en la presente acción de tutela se configuraba una carencia actual por hecho superado, al salvaguardar el derecho fundamental de petición al accionante en el trámite de la presente acción, toda vez que con la contestación otorgada la entidad garantizaba los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, al ser la respuesta clara, precisa, de fondo, congruente, y al ser puestas en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento, sin que hubiera sido una aceptación o favorecimiento a lo solicitado.

En consecuencia, solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez encontró que la parte accionante presentó solicitud de revocatoria directa ante el Ministerio de Transporte el 1 de diciembre de 2026, y mediante petición del 20 de marzo de 2026, solicitó información sobre el estado de dicho trámite, por lo que la entidad descorrió el traslado señalando que la Subdirección de Transporte, mediante la Resolución MT 20263040019315 del 22 de mayo de 2026, negó la revocatoria directa de la fusión por absorción entre las empresas involucradas.

Asimismo, avizoró que la petición contra la Superintendencia de Transporte fue atendida por la entidad mediante el Oficio 20263000174351 del 26 de marzo de 2026, el cual fue notificado por la misma vía. Indicó que mediante memorial del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante formuló reparos emitida por la Superintendencia de Transporte, alegando que no se satisface la expedición del soporte documental y respecto a la respuesta emitida por el Ministerio de transporte, alegó que la mera expedición del Acto Administrativo 20263040019315 del 22 de mayo de 2026, no satisfacía su petición en tanto que la misma corresponde a decisión inhibitoria que lo remitía al Juez ordinario.

Por lo anterior, el a quo consideró que, al comparar las peticiones con el oficio de la entidad, se abordó de manera clara, particular y concreta cada solicitud, y constató que la accionada no avaló ni certificó el documento aludido por el actor porque la veracidad de la información recaía exclusivamente sobre la sociedad y su representante, imposibilitándola para certificar lo solicitado.

Además, dictaminó que la inconformidad del actor contra la resolución inhibitoria que lo remitía a la jurisdicción ordinaria censuraba el alcance y contenido del acto administrativo, lo cual desbordaba el ámbito de protección del artículo 23 de la Constitución Política y correspondía a escenarios propios de la jurisdicción contenciosa ante el juez natural.

El despacho argumentó que no resultaba dable extender la protección a aspectos fuera de su alcance, reiterando que cualquier desacuerdo sobre el sentido de las respuestas debía dilucidarse a través de los medios ordinarios de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa, pues la solicitud de información se avistaba formalmente satisfecha.

Por consiguiente, concluyó que, si bien al momento de presentarse la tutela se podría estar dando una posible vulneración por la falta de respuesta oportuna, las entidades adoptaron los correctivos del caso durante el trámite de la acción constitucional, haciendo cesar la posible transgresión. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Luis Miguel Beltra del Portillo, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la Superintendencia no entregó ninguna de las copias íntegras y certificadas del libro de accionistas reconstruido que habían sido exigidas en la petición y que la entidad se había limitado a contestar de forma inhibitoria y evasiva. Alegó, que se evidenciaba una abierta burla a los mandatos estatales, toda vez que mediante el Artículo 3 de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, la Superintendencia otorgó un plazo perentorio de treinta (30) días calendario para la reconstrucción y saneamiento contable del libro de accionistas de Transportes Contracosta S.A.S. Hoy en día, mayo.

Sin embargo, habían transcurridos dos (2) años, sin que los administradores hubieran cumplido la orden legal, manteniéndolo en un estado absoluto de indefensión con una respuesta inhibitoria. Por otra parte, manifestó que la Resolución No. 20263040019315, emitida por el Ministerio, la cual negó la solicitud de revocatoria directa contra la fusión por absorción reconocida en la Resolución No. 20203040002505 de 2020, bajo el argumento de carecer de competencia judicial para declarar falsedades.

Afirmó que el Ministerio confundió deliberadamente la vía gubernativa con su obligación autónoma de responder a un derecho de petición de información e instrumentos probatorios, los cuales requerían informes técnicos sobre las inconsistencias del expediente, tales como el capital impago y el domicilio principal falso donde la compañía no operaba.

Aseguró que la emisión de una resolución puramente inhibitoria que lo remitía al juez natural, sumada a la negativa de entregar las copias físicas del expediente para estructurar la demanda, obstruía directamente su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y violaba el deber de denuncia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por todo lo anterior, exigió rechazar de plano la carencia actual de objeto por hecho superado ante la persistente renuencia a la entrega material y efectiva de las copias certificadas.

Finalmente, solicitó que se ordenara a ambas entidades remitir las copias íntegras y completas de todo el expediente administrativo de la fusión y del plan de saneamiento contable de la sociedad de Transporte Cotracosta S.A.S y fueran enviados a la Fiscalía vinculada para que obraran como evidencia física del despojo societario. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del i) Ministerio de Transporte; y la (ii) Superintendencia de Transporte, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, debido a que para la presentación de la acción de tutela no les había brindado respuesta a las peticiones interpuesta por el accionante Luis Miguel Beltran del Portillo.

En efecto les corresponde a las entidades accionadas, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.

Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.2.4.

Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se tiene que el diecinueve veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante radicó derecho de petición ante las entidades accionadas; no obstante, a la fecha de presentación del escrito de demanda las entidades accionadas no habían brindado respuesta, transcurriendo dos (2) meses.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo; por consiguiente, ordenar a las entidades accionadas remitir copias íntegras, completas y certificadas de todo el expediente administrativo de la fusión y del plan de saneamiento contable de la sociedad Transporte Contracosta S.A.S. Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.

Además, la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente: (i) al contenido y alcance del derecho fundamental de petición. 2.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»13. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela adopte una decisión»14 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»15. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 16. 2.3.2.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la norma superior, el derecho de petición se consagra como aquel al que: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». Así, el derecho de petición reviste un carácter fundamental. Ahora bien, respecto del alcance de este ius fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales17, entre los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Refiere que, quienes están obligados a garantizar este derecho, tienen el deber de recibir y tramitar cualquier tipo de solicitud respetuosa presentada por los ciudadanos, ya que este garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigirse a las autoridades o, en los casos previstos por la ley, a particulares, sin que estos puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios18; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-951/2004. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2021 y T-490/2018.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada.

Esta última, tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. En concordancia con lo anterior, el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto, se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa, siempre que se expongan las razones que dan lugar a ello.

Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»19.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la acción de tutela se advierte que el accionante LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO promovió amparo constitucional contra la Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto —según afirmó— las entidades no habían emitido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Al respecto, la Fiscalía Decima Seccional – Unidad Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar sostuvo que en sus registros se identificaba una actuación penal con NUC 200016001231201501411 por el delito de fraude procesal. No obstante, aclaró que no se advertía ninguna petición formal por parte del accionante dirigida a la Fiscalía que pretendiera reemplazar el deber de respuesta de las autoridades administrativas.

Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que brindo respuesta de fondo a la petición mediante la Resolución 20263040019315 del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual resolvió negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 20203040002505 del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), decisión que fue notificada a el correo electrónico correspondiente.

A su turno, la Superintendencia de Transporte indicó que la petición incoada bajo el radicado 8215, 7554, 20079 y 20265340170172 – 20265340056112, fue contestada a través del oficio No. 20263000174351 del veintiséis (26) marzo de dos mil veintiséis 19 Corte Constitucional C-007/2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (2026), el cual fue puesto en conocimiento del peticionario a través del correo electrónico vicitmasabl@hotmail.com.

Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió negar el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, lo anterior, por cuanto, la Superintendencia de Transporte no entregó ninguna de las copias íntegras y certificadas del libro de accionistas reconstruido, exigidas en la petición, limitándose a responder de forma inhibitoria y evasiva.

Por otra parte, manifestó que la resolución del Ministerio de Transporte era inhibitoria y lo remitía al juez natural, sumada a la negativa de entregar las copias físicas del expediente para estructurar la demanda, obstruía directamente su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y violaba el deber de denuncia. Ahora bien, una vez analizada la documentación obrante en el expediente, esta Sala constató que la situación central es determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al haber negado el amparo constitucional bajo la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado generalizado, o si, por el contrario, las respuestas de las entidades accionadas fueron insuficientes, haciendo necesaria la intervención del juez de tutela en segunda instancia. Es pertinente precisar que el fenómeno procesal mencionado se configura, como se indicó en líneas anteriores, cuando el juez de tutela verifica;

(i) que la pretensión sobre la cual versaba el objeto central de la acción tuitiva ha sido superada dentro del trámite constitucional y; (ii) que la satisfacción de dicha pretensión surja a “motu proprio”, es decir, de manera voluntaria por parte de la accionada. Al respecto, esta Sala considera que los anteriores criterios se cumplen de forma parcial en el presente caso.

En primer lugar, se advierte que la pretensión principal del actor consistía en que se diera respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado los días diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ante la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, a través de los cuales solicitó información detallada, informes técnicos y copias certificadas del libro de accionistas reconstruido, porcentajes reales de acciones y el estado de la revocatoria directa interpuesta contra la resolución de fusión de las sociedades comerciales Transportes Cotracosta S.A.S. y Transportes Super Express S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicha solicitud fue atendida por la Superintendencia de Transporte mediante la respuesta emitida a través del Oficio No. 20263000174351 del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el que le informo detalladamente al peticionario las razones por las cuales no resultaba procedente la expedición y entrega de las copias certificadas del libro de accionistas.

Al respecto, la entidad aclaró que no había avalado, validado, certificado ni aprobado el documento aportado por los administradores de la sociedad por cuanto no participó en su elaboración, precisando que la veracidad de dicha información contable y societaria recaía exclusivamente sobre la misma empresa y su representante legal, circunstancia que le impedía certificar los soportes documentales en la forma pretendida por el accionante.

De la anterior comunicación se observa que fue emitida durante el trámite tutelar y puesta en conocimiento del accionante. Además, el recurrente en su escrito de impugnación alegó que, si bien era cierto que la entidad de control brindo una respuesta, la misma resultaba contradictoria y constituía una abierta burla a los mandatos estatales, toda vez que mediante el Articulo 3 de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, la misma Superintendencia otorgó un plazo perentorio de treinta (30) días calendario para la reconstrucción y saneamiento contable del libro de accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S., plazo que a mayo de 2026 se encontraba ampliamente superado por más de dos años sin que los administradores cumplieran la orden legal, manteniéndolo en absoluto estado de indefensión. En este punto, es importante destacar la diferencia que ha establecido la Corte Constitucional en lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de aclarar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal».

Bajo esta premisa, al analizar el caso concreto frente a la Superintendencia de Transporte, se advierte que el objeto de la tutela era buscar una respuesta de fondo a la petición. Sin embargo, el juez constitucional no tiene injerencia en las órdenes legales impartidas por otra autoridad en un asunto administrativo diferente a la petición principal de la acción. El hecho de que la entidad no haya entregado materialmente las copias certificadas solicitadas por no poseer el aval de su contenido no obedece a una omisión de su deber de contestar, sino que la respuesta está sujeta a la realidad física de sus archivos y a las competencias de control societario, circunstancia que le impide expedir la documentación en los términos pretendidos por el interesado.

Por consiguiente, el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuar la Superintendencia no constituye, por sí mismo, una vulneración al derecho fundamental de petición, máxime cuando el juez de tutela no puede entrera a calificar el cumplimiento o efectividad de la Resolución No. 5296 de 2024 dentro de este trámite.

La respuesta emitida satisface los parámetros constitucionales porque, aunque denegó la entrega de las copias, sí informó al accionante de manera clara y precisa sobre las razones por las cuales no era posible proceder con el trámite inmediato, configurándose frente a esta autoridad el fenómeno del hecho superado. Por otra parte, respecto de la respuesta del Ministerio de Transporte, se evidenció que el accionante hizo diversas solicitudes puntuales en su escrito de petición, entre ellas peticiones de información técnica e instrumentos probatorios sobre inconsistencias del expediente como el capital impago y el domicilio principal falso donde la compañía no operaba, además de requerir el estado de la solicitud de revocatoria directa radicada previamente.

Durante el trámite constitucional, el Ministerio descorrió el traslado señalando que la Subdirección de Transporte expidió la Resolución No. 20263040019315 del 22 de mayo de 2026, por la cual negó la revocatoria directa contra la fusión por absorción reconocida en la Resolución No. 20203040002505 de 2020, bajo el argumento de carecer de competencia judicial para declarar falsedades, remitiendo al peticionario al juez natural ordinario.

Al revisar detalladamente dicha actuación, esta Sala observa que el Ministerio se limitó a expedir al acto que negó la revocatoria, pero no brindo contestación a las demás peticiones puntuales hechas por el accionante. La entidad confundió deliberadamente la resolución de la vía gubernativa con su obligación autónoma de responder de manera integral y congruente al derecho de petición. Al omitir de forma absoluta un pronunciamiento sobre los requerimientos del peticionario, la respuesta del Ministerio de Transporte resultó incompleta e insuficiente, desvirtuando los criterios exigidos para declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado absoluto.

En consecuencia, por este aspecto se evidencia una vulneración activa al derecho fundamental de petición, lo que configura en el presente asunto un hecho superado parcial y hace indispensable la modificación del fallo de primera instancia para amparar las pretensiones que quedaron sin resolver. Asimismo, es imperativo precisar que esta corporación judicial no puede entrar a dirimir, resolver o calificar el desacuerdo respecto a la decisión de fondo contenida en el acto administrativo que negó la revocatoria directa emitida por el Ministerio de Transporte.

Se reitera que el control sobre la legalidad, la validez de los actos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativos definitivos de la administración pública escapa de la competencia del juez de tutela, toda vez que dichas discusiones técnicas y sustanciales no hacen parte del objeto de controversia de la presente acción constitucional.

Por consiguiente, se impone la necesidad de revocar parcialmente la decisión proferida en primera instancia en cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado absoluto y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al Ministerio de Transporte emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a cada una de las solicitudes elevadas por el accionante en el escrito de petición. Advirtiendo que, en caso de no acceder a lo solicitado, deberá indicar de manera expresa, detallada y suficiente las razones de la negativa.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual concedió el amparo y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado en la presente acción de tutela invocada por el señor LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente, completa y de fondo a cada una de las solicitudes puntuales realizada por el señor Luis Miguel Beltran del Portillo, en la petición radicada el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En caso de no acceder a lo solicitado, indicar de manera expresa, detallada y suficiente las razones de la negativa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BELTRAN DEL PORTILLO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRASNPORTE RADICADO: 20001-31-09-002-2026-000077-01