Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00319-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: Clase de proceso: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: Magistrado Ponente: 730013105006-2016-00319-03 Ejecutivo Laboral ÁNGELA MARÍA CALDERÓN MEJÍA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Apelación auto que decretó medidas cautelares RAFAEL MORENO VARGAS.

Decisión aprobada mediante acta No 35 del 04 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la ejecutada posea en las cuentas de ahorro, corrientes, CDTS, o cualquier otro título, depositados en los bancos BANCOLOMBIA, POPULAR, AGRARIO, DE BOGOTÁ, AV VILLAS, DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, DE LA REPÚBLICA, DAVIVIENDA, BBVA y PICHINCHA, a nombre o cuyo titular sea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, habiéndose dispuesto controlar el limite de la medida a lo previsto en los en los artículos 599 y 600 del C.G.P., en concordancia con el numeral 10º de artículo 593 de la misma obra, habiéndose limitando la medida en la suma de $3.000.000.

P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares TÉSIS DEL JUZGADO El Juez a quo, mediante proveído del 26 de abril de 2024 resolvió que había lugar a decretar la medida de embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, como demandada, posea en las cuentas de ahorro, corrientes, CDTS, o cualquier otro título, depositados en los bancos BANCOLOMBIA, POPULAR, AGRARIO, DE BOGOTÁ, AV VILLAS, DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, DE LA REPÚBLICA, DAVIVIENDA, BBVA y PICHINCHA, a nombre o cuyo titular sea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, habiéndose limitado la medida a la suma de $3.000.000.

Proveído en el que la juez hizo especial énfasis en que los dineros a retener debían corresponder a cuentas embargables, dada la naturaleza de la obligación ejecutada, indicando que el principio de inembargabilidad no era absoluto, porque tiene excepciones como el pago de obligaciones derivadas de la seguridad social, y en ese orden dispuso que las sumas retenidas debían ser puestas a disposición del Juzgado dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, en la cuenta de depósitos judiciales No. 730012032006 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad.

(pdf 056 cuaderno ejecutivo). TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación argumentando que el juzgado decretó medidas cautelares al considerarlas viables para lograr el pago de las obligaciones por concepto de capital e intereses moratorios en consonancia con el título base de ejecución, pues en su sentir son recursos de la seguridad social en pensiones con los que se debe cancelar obligaciones como la que se discute en este trámite procesal, no obstante no se observó la inembargabilidad que recae ante la entidad, ya que la Unidad fue creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas, en ese orden, dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de cuentas bancarias no es la llamada a pagar la presente prestación, como quiera que el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional “FOPEP”; aunado a que la entidad se encuentra identificada en la sección presupuestal número 1314 en donde su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo dichos P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, en consecuencia todos los dineros de la Unidad están incorporados al Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección especial de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994.

Precisa que todas las rentas y recursos de la UGPP, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados al Presupuesto General de la Nación; razón por la que gozan de esa protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1.994- que introdujo modificaciones a la Ley la Ley 38 de 1.989, Orgánica del Presupuesto y del artículo 37 de la Ley 1940 de 26 de noviembre de 2018.

De otro lado se remite a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 15 de 1982, que dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno, por lo que de permitirse el embargo, se impediría que los pensionados pudiera recibir las mesadas oportunamente y sólo los primeros lograrían su satisfacción, vulnerándose el principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular y el artículo 53-3 de la Carta superior.

Reiteró que, la decisión proferida por el Juez a quo no respeta las directrices impartidas en el certificado de inembargabilidad y no comporta una decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico. Igualmente citó el artículo 134 de la Ley 100/93 que enuncia cuales son los dineros inembargables, el art. 594 del CGP que también enlista cuales bienes no son objeto de embargo, donde el legislador previó el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos para su adecuada provisión. También alega que se han embargado dineros del tesoro nacional de los cuales no puede disponerse o hacerse uso para realizar el pago de las obligaciones provenientes del sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto dichas obligaciones deben ser canceladas por el FOPEP; que las cuentas que pueden encontrarse en cabeza de la Unidad involucran exclusivamente la tenencia de dineros de la entidad que no son de su propiedad, ya que la UGPP actúa como retenedor y recaudador de impuestos, como por ejemplo la retención en la fuente que les aplica a sus empleados por salario; dineros estos que si bien están en las cuentas del ente no son de su propiedad y que llevan a concluir, por tanto, que no puede P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares decretarse medida cautelar, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2488 del Código Civil y, en tal virtud, las cuentas autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas únicamente para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de impuestos nacionales y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

Finalmente, refirió que en la solicitud de embargo y secuestro, no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, requisito necesario para poder acceder a su decreto, según lo establecido por el inciso 5º del artículo 83 de Código General del Proceso, de donde se desprende que en las solicitudes de medidas cautelares se debe indicar que bienes, recursos o cuentas son de propiedad del demandado, por ser este el objeto en el que debe recaer la medida cautelar, lo que no acontece en el presente caso, ni se puede interpretar, motu propio, ya que los conceptos de tenencia y propiedad son distintos, artículos 775 y 669 del Código Civil, teniendo en cuenta que las cuentas que se relacionan a UGPP, se encuentra a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional adscrita a FOPEP; y, en tal virtud, no hay lugar a ordenar su pago con los dineros que gozan del principio de inembargabilidad atendiendo el contenido del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

(pdf 59). Mediante proveído del 29 de mayo de 2024 el fallador de primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, (pdf 061AE). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso interpuestos por la parte ejecutada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ejecutada en su escrito de alegatos, reiteró en síntesis los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en relación con la inembargabilidad de los recursos que administra, la prohibiciones legales y constitucionales al respecto, señalando que bienes resultan inembargables conforme las previsiones del CGP y la jurisprudencia aplicable el caso.

(archivo 05 alegatos UGPP, cuaderno 02). P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares Según constancia secretaría que milita a folio 06 del mismo archivo, se tiene que la actora no interpuso alegatos en esta etapa procesal.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá en determinar si es viable confirmar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros, dispuesta por la Juez a quo, respecto de las cuentas que posea la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, que sean legalmente embargables.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido como quiera que es procedente la medida cautelar decretada por el fallador de primera instancia, al haberse ordenado el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” como ejecutada, posee en las cuentas corrientes y de ahorro en las diferentes entidades bancarias.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA En primer lugar, es necesario recordar que el proceso ejecutivo laboral tiene como objeto hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una obligación laboral, y que dentro del mismo se cuenta con herramientas para prevenir que dichas obligaciones sean inocuas, como lo son las medidas cautelares, por medio de las cuales se protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho que es controvertido.

Y, en ese orden, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;

(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.

(Subrayado al copiar). P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reglamenta la materia relacionada con las medidas cautelares, establece en su artículo 101 que: “…Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución…” (Subraya y destaca la Sala) En claro lo anterior, se observa que la ejecutante, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó a la primera instancia que se ordenara el embargo de los dineros que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias que relacionó en la petición; procediendo la primera instancia en el auto objeto del recurso de apelación, a decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posea la entidad ejecutada en las cuentas corrientes o en cualquier otro producto que posea en los bancos, enlistados en la solicitud presentada por la parte ejecutante, la cual limitó a la suma de $3.000.000, ordenando que las mismas fueran consignadas en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso, haciendo la advertencia de que trata el artículo 593 numeral 4º de la misma norma procesal.

Respecto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, señaló que: “Son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.

(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”.

(Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Es por ello, que, los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución, dentro de ellas la inscripción de la demanda, y el embargo y secuestro.

Y específicamente el artículo 599 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad que, desde la presentación de la demanda ejecutiva, el interesado pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación cuyo pago se demanda. En el sub lite, se avizora que el punto en controversia se centra en el decreto de unas medidas cautelares sobre unas cuentas y dineros que están a nombre de la entidad accionada, por lo que habrá de verificarse si existen elementos de juicio suficientes que conlleven a determinar que realmente dichos bienes ostenten la calidad de inembargables.

Y, ello es así, por cuanto y en tanto, gozan del carácter de inembargabilidad los recursos que se manejan en las cuentas de la actividad que ejerza la entidad pagadora de pensiones, que estos dineros han sido catalogados constitucional y legalmente como inembargables, de conformidad con los articulo 48 y 63 de la Carta Magna, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 del 15 de enero de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8º del Decreto 050 de 2003, pues son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones –SGP-, Regalías y demás recursos que la ley le otorgue la condición de inembargables.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que determina el carácter de inembargable de los recursos, como principio general, es su destino o la finalidad para la cual están destinados; circunstancia que a primera vista no se encuentra acreditada en el presente proceso Al respecto, se tiene que, tratándose de recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual, se establece, en principio, la inembargabilidad de los mismos conforme se desprende del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal reza: P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares ¨ARTÍCULO 134.

Inembargabilidad. Son inembargables: 1º. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2º. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3º. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4º.

Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5º. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6º.

Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley. 7º. Los recursos del fondo de solidaridad pensional…¨ (Subraya y resalta la Sala). A su vez, el artículo 44 del Decreto 692 de 1994 dispone que son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas; los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos; y, tratándose de cotizaciones voluntarias a los fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.

Y, en el mismo orden, el artículo 93 del Decreto 1295 de 1994 reitera el carácter de inembargabilidad de los dineros de los fondos pensionales. Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, prevé que son inembargables los siguientes bienes: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de sí procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar…” (Subrayado y resaltado al copiar) Deduciéndose de ello, que aunque las normas advierten de forma expresa que son inembargables los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, sin embargo, dicho principio de inembargabilidad no es absoluto, pues conforme se advirtió anteriormente, se ha aceptado, en ciertos eventos, algunas excepciones como quedó consagrado de antaño por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013, tales como: (i) satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Contextualizado lo anterior, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, maneja dos clases de recursos: los primeros, los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y, los segundos, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley, conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.

En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares característica, pues dependiendo la destinación u origen, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de la entidad.

Ahora bien, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto, pues conforme se advirtió anteriormente, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que existen excepciones trazadas por la ley en aquellos procesos ejecutivos que emanen de una sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STL-17033 de 2014 y STL16796 de 2014, y la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.

En ese contexto, es claro que, en principio, la determinación del Juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues, conforme se advirtió, el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que consisten en; (i) la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y (iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, acreditándose en este momento la segunda causal, por cuanto al revisar la demanda, se avizora que lo que se está cobrando ejecutivamente son las sumas de dinero impuestas como condena en la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se reformó el fallo de instancia del 9 de octubre de 2018; su indexación, y las costas impuestas en el proceso ordinario, junto a sus respectivos intereses, por lo que en proveído del 18 de junio de 2021, fue proferido mandamiento de pago en los siguientes términos;

“PRIMERO. LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto, le reconozca y pague a la ejecutante ANGELA MARIA CALDERON MEJIA lo correspondiente a: El 34% de la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de José P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares Ramiro Angarita Torres (q.e.p.d), a partir del 9 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $733.331,42 junto con los incrementos anuales de ley, a razón de 14 mesadas al año. Por la suma de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos siete pesos con treinta y dos centavos ($21.448.207,32) correspondiente al retroactivo pensional entre el 9 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2020.

Por la indexación sobre la anterior suma de dinero a la fecha efectiva de pago. Por las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a julio de 2020 y hasta cuando se realice la inclusión en nómina, debidamente indexadas al momento del pago. La suma de dos millones trescientos sesenta mil trescientos seis pesos con cuarenta y un centavos ($2.360.306,41) m/cte., correspondiente a la liquidación de costas del trámite ordinario.” Por lo que se colige que en el asunto, lo ejecutada claramente se encuentra inmerso en las excepciones del principio de inembargabilidad, el cual no es absoluto tal como lo precisó la Juez de instancia en el auto atacado.

Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, por lo que es deber de la entidad ejecutada acreditar ante la entidad bancaria que los recursos ostentan tal característica, es decir, informar previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que el Juez a quo se pronuncie si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Así las cosas, al encontrarse acreditado que el principio de inembargabilidad admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y que el Juez de primera instancia limitó la medida cautelar para no comprometer o involucrar recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, considera la Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado de decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas de la entidad accionada, aunque se recaba de la parte ejecutante poner en práctica los principios de buena fe, lealtad procesal y proporcionalidad, en el sentido P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares de informar al despacho si ya recibió el pago de las sumas que reclama, así sea en forma parcial, a efectos de que el Juez tome las medidas del caso, en especial para evitar una eventual condena por perjuicios por un posible abuso del derecho a las medidas de cautela.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, habrá de condenársele en costas en esta instancia; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ANGELA MARIA CALDERON MEJIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la ejecutante YOLANDA ARENAS OROZCO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 730013105006-2016-00319-03 Clase de Proceso: Ejecutivo laboral Ejecutante: ANGELA MARIA CALDERON MEJIA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación auto que decretó Medidas Cautelares en comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0378df2cac06e0b57382ae9d33723c70dbd6b5f2adda1e83fef9505b20de88b2 Documento generado en 11/07/2024 12:00:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13