TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Karina Mercado Fernández Demandado: Servicios Postales Nacionales SA y otros Fecha del fallo: 3 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2017-00394-02 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca de forma parcial la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Servicios Postales Nacionales SA, y declaró que las empresas de servicios temporales accionadas eran simples intermediarias, asimismo, condenó a las demandadas a pagar solidariamente a favor de la accionante una indemnización por despido sin justa causa.
La anterior decisión fue recurrida por las entidades demandadas. Por un lado, Nexarte SA y Servicios Postales SA argumentaron que entre ellas y la actora en realidad existieron varios contratos de trabajo por la duración de la obra contratada, asimismo cuestionaron la solidaridad declarada y la negativa de la a quo en declarar probada la excepción de prescripción. Esta última arista también fue recurrida por Servicios y Asesorías LTDA. Frente a esto, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada de los accionados en lo que respecta a la existencia de varios contratos de trabajo, y la solidaridad que les asiste a las empresas de servicios temporales por haber actuado como simples intermediarias sin manifestar esa calidad.
Sin embargo, en lo que sí se les da la razón es en lo concerniente a la prescripción que en el presente caso operó ante la ausencia de una reclamación por parte de la demandante en la que determinara el derecho peticionado, por tanto, se declarará el mencionado medio exceptivo y se negará la concesión de la indemnización por despido sin justa causa.
Por último, se revocan las costas impuestas en primera instancia. 1- La demanda Como hechos de la demanda la señora Karina Mercado Fernández aseguró que: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de Servicios Postales Nacionales, como trabajador en misión, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2012, de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de profesional de mercado. 1.2 Durante el término que perduró la relación laboral, fue contratado por las siguientes empresas de servicios temporales: -Organización Servicios y Asesorías LTDA: Del 27 de noviembre de 2007 al 15 de octubre de 2008; del 16 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2010; y del 1° de noviembre de 2010 al 17 de abril de 2011 -Nexarte Servicios Temporales SA, antes Sertempo Bogotá SA: Del 18 de abril de 2011 al 10 de octubre de 2012 1.3 La Organización Servicios y Asesorías LTDA y Nexarte Servicios Temporales SA actuaron como simples intermediarias, debido a que el verdadero empleador era Servicios Postales Nacionales. 1.4 Durante la vigencia de la relación laboral cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes: de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y los sábados: de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. El último salario que percibió ascendió a la suma de $1.636.276. 1.5 El 10 de octubre de 2012 el demandado dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. 1.6 Por lo anterior, antes del 10 de octubre de 2015, radicó una reclamación ante Servicios Postales Nacionales, sin embargo, recibió respuesta desfavorable.
Por lo anterior, la señora Karina Mercado Fernández demandó a Servicios Postales Nacionales SA, en calidad de verdadero empleador, a Nexarte Servicios Temporales SA y a Servicios y Asesorías SAS, en calidad de simples intermediarios, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Servicios Postales Nacionales SA, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2012; y que como consecuencia (ii) condene solidariamente a las mencionadas entidades a reconocer y pagar a su favor el reajuste salarial, las prestaciones sociales causadas, la indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos salariales y prestacionales correspondientes, debidamente indexados. 2- Tramite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de los demandados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto los accionados se pronunciaron en los siguientes términos: 1 Ver archivo “10AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 2.1 Servicios Postales Nacionales SA La demandada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda formuladas en su contra y propuso las excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido y falta de causa para pedir”, “mala fe del demandante”, “excepción de la buena fe contractual”, “compensación” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Servicios Postales Nacionales SA. La demandada aclaró que la accionante era trabajadora en misión enviada por la Organización Servicios y Asesoría, por ende, no tenía ningún tipo de vinculación laboral con Servicios Postales Nacionales SA.
Aseguró que lo anterior encuentra respaldo en el contrato civil que suscribió con la empresa de servicios temporales Organización Servicios y Asesoría. Que, por tanto, el vínculo laboral de la demandante se predica de esta última entidad. b) Independencia y autonomía en la realización de las funciones por parte de la accionante. Indicó que no es cierto que la demandante desempeñara el cargo de profesional de mercado en el Punto Operativo de Sincelejo, debido a que esta no cumplía horario ni recibía órdenes de ninguna persona, precisamente por la función que realizaba (visitas a las entidades o clientes).
Señaló que por esta razón la actora podía administrar su tiempo y horario de manera autónoma e independiente. c) Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa. La accionada se opuso a la concesión de este concepto, argumentando que la finalización del vínculo laboral de la actora no es su responsabilidad, debido a que al no ser el empleador de esta no podía finalizar el vínculo. d) Improcedencia de las acreencias laborales exigidas a Servicios Postales Nacionales SA.
Manifestó que al no tener ningún tipo de vínculo laboral con la demandante no le es dado responder por los derechos salariales y prestacionales e indemnizaciones reclamadas2. 2.2 Nexarte Servicios Temporales SA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda enfiladas en su contra, y formuló las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Existencia de vínculo laboral entre la demandante y Nexarte Servicios Temporales SA. Aseguró que celebró dos contratos de trabajo por obra o labor contratada con la demandante, cuyas vigencias son las siguientes: 2 Ver archivo “14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 Del 19 de abril de 2011 hasta el 13 de abril de 2012 Del 16 de abril de 2012 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad Indicó que, en el marco de la aludida contratación, envió a la demandante como trabajadora en misión a la entidad usuaria Servicios Postales, para que desempeñara el cargo de profesional de mercado, y que en virtud de ello delegó en cabeza de esta última entidad el ejercicio del elemento subordinación. b) Terminación del vínculo laboral.
La accionada aseveró que la relación de trabajo culminó por la configuración de una causal objetiva, esto es, la culminación de la obra o labor contratada, de acuerdo con lo normado en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990. Por esta razón se opuso a la concesión de la indemnización por despido sin justa causa. c) Prescripción de las acreencias laborales reclamadas.
Aseguró que los derechos salariales y prestacionales reclamados por la accionante se encuentran prescritos, en atención a que la relación laboral culminó el 10 de octubre de 2012, y el presente proceso se promovió en el año 2017, es decir, cuando ya había expirado el término trienal3. 2.3 Organización Servicios y Asesorías SAS La entidad, actuando por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, y propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación”, “falta de título y causa de la demandante”, “prescripción”, “buena fe” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Existencia de una relación laboral entre la demandante y la Organización Servicios y Asesorías SAS. La demandada aceptó que entre ella y la demandante se celebraron varios contratos de trabajo por la duración de la obra contratada desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008; desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2010; y desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 17 de abril de 2011.
Expuso que la accionante fue enviada como trabajadora en misión a la entidad usuaria Servicios Postales Nacionales, en virtud del contrato comercial que tenía con esta última, a la luz de lo normado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. b) Terminación justificada de la relación laboral y pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante.
Aseguró que la causal de terminación de la relación de trabajo fue la finalización de la obra contratada en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, expuso que en cada período finalizado pagó a la 3 Ver archivo “20ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 accionante las prestaciones sociales y demás derechos adeudados.
Por esta razón se opuso a la concesión de los derechos e indemnizaciones peticionadas. c) Prescripción de las acreencias laborales reclamadas. Aseguró que los derechos salariales y prestacionales reclamados por la accionante se encuentran prescritos, en atención a que la relación laboral culminó el 17 de abril de 2011 y el presente proceso se promovió en el año 2017, es decir, cuando ya había expirado el término trienal4. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Servicios Postales Nacionales SA, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2012;
(ii) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas; (iii) declarar que Servicios y Asesorías SAS y Nexarte Servicios Temporales SA actuaron como simples intermediarias; (iv) condenar a las demandadas a pagar solidariamente a la accionante la suma de $8.954.440 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, e indexación a prorrata de la intervención de cada una de las empresas de servicios temporales; y (iv) absolver a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda y condenarlas en costas.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva de la referida providencia: 3.1 Existencia del contrato de trabajo. La juzgadora de primer grado consideró que en el presente caso se desdibujó la figura del trabajo en misión, como quiera que la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la entidad usuaria Servicios Postales Nacionales SA, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2012, excedió el término previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, concluyó que la mencionada entidad se convirtió en la verdadera empleadora de la actora, y las empresas de servicios temporales en simples intermediarias. Asimismo, expuso que a pesar de que entre la demandante y las empresas de servicios temporales se suscribieron varios contratos de trabajo, en realidad existió un solo contrato a término indefinido, en consideración a que no hubo interrupción en la prestación del servicio. 3.2 Indemnización por despido sin justa causa.
Estimó que en el presente caso se cumplen los presupuestos para acceder a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la accionante acreditó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral de la accionada, y esta última no demostró la existencia de una causa legal objetiva. 3.3 Improcedencia de la excepción de prescripción. La juzgadora de primer grado consideró que en el presente caso no se configuró la excepción de prescripción, debido a que la accionante interrumpió el término prescriptivo antes del 10 de octubre de 2015, 4 Ver archivo “24ContestacionDemanda” del cuaderno principal 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 con la presentación de la reclamación correspondiente.
Precisó que Servicios Postales confesó haber recibido la mencionada petición. 3.4 Costas en primera instancia. Al resultar vencidas en juicio, las accionadas fueron condenadas en costas en primera instancia. 4-El recurso de apelación Las demandadas impugnaron la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos que expusieron ante la a quo: 4.1 Servicios Postales Nacionales SA Manifestó su desacuerdo con las condenas impuestas a la entidad, y manifestó que en el presente proceso se configuró la excepción de prescripción de los derechos laborales, en la medida que, si bien en el expediente reposa una petición del 10 de octubre de 2015, no hay prueba de la fecha de radicación de esta.
Asimismo, aclaró que las anualidades se deben contabilizar desde 1° de enero al 31 de diciembre, no como lo hizo la a quo, es decir, del 1° de enero al 1° de enero de cada año. 4.2 Nexarte Servicios Temporales S.A. a) Existencia de dos relaciones laborales celebradas con la demandante. A su juicio, quedó probada la independencia de los dos contratos suscritos con la demandante, en el sentido de que hubo una interrupción entre uno y otro.
Es decir, a su consideración, estos no sobrepasaron la temporalidad prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. b) Falta de interrupción de la prescripción trienal. Adujo que, si en gracia de discusión llegare a considerarse que en realidad existió un solo contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que, para interrumpir la prescripción, la reclamación presentada por el trabajador debe especificar el derecho peticionado (salario, hora extra, indemnización).
No obstante, refirió que dentro del expediente no reposa la reclamación a la que hizo alusión la demandante. Que lo único que figura es la respuesta que emitió Servicios Postales que, a su parecer, tampoco da luces de lo peticionado. Asimismo, expuso que, en caso de haberse presentado la reclamación a Servicios Postales, la misma no le es oponible, independientemente del vínculo comercial que esta tuviere con Servicios Postales, máxime cuando el demandante sabía a quién iba a demandar. c) Inexistencia de la solidaridad declarada.
Aseguró que para que la solidaridad opere, el deudor principal debe estar imposibilitado para pagar las obligaciones a su cargo, y como quiera que Servicios Postales es una entidad que tiene la posibilidad de cumplir con la obligación impuesta de forma directa, no hay lugar a la solidaridad declarada. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 4.3 Servicios y Asesorías SAS a) Existencia de varios contratos de trabajo.
Pidió que se revoque la sentencia de primer grado en lo que respecta a la declaratoria de una sola relación laboral, pues a su juicio en realidad existieron varios contratos de trabajo. En ese sentido, afirmó que su actuar estuvo apegado a la ley en cada una de las vinculaciones que se materializaron, las cuales correspondían a necesidades específicas y concretas de la empresa usuaria.
Por esta razón pidió que se revoque el ordinal primero de la sentencia. b) Improcedencia de la solidaridad declarada. Cuestionó la declaratoria de solidaridad al considerar que las obligaciones solidarias deben tener una causa específica, concreta y legal. Sostuvo que, en el caso concreto, no es procedente predicar solidaridad respecto de las condenas, puesto que cada una de las relaciones laborales era autónoma e independiente.
Que no basta con atender a un criterio meramente objetivo de carácter temporal, ya que cada contrato obedecía a una materia particular y definida. c) Configuración de la prescripción trienal. Indicó que de conformidad con el artículo 489 del CST, debe existir coherencia entre la reclamación efectuada al empleador y las pretensiones de la demanda, a efectos de tener por interrumpida la prescripción con la primera.
Sin embargo, consideró que, en el presente caso al hacer un análisis de las pruebas, se echa de menos la reclamación presentada por la accionante, por lo que no hay certeza sobre qué derechos operó la interrupción. Por último, expuso que la reclamación debió radicarse ante quien fungió como empleador, esto es, ante las empresas de servicios temporales, para que la misma produjera efectos. d) Improcedencia de la condena en costas en primera instancia. La accionada, cuestionó la imposición de las costas, 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 27 de enero de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual Nexarte Servicios Temporales SA y Servicios Postales Nacionales SA se pronunciaron en similares términos a los expuestos en la alzada. En lo que respecta a los demás sujetos procesales, estos guardaron silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la magistrada sustanciadora, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primer grado y a las apelaciones formuladas por las demandadas, los puntos que debe dilucidar este Tribunal son los siguientes: ▫ ¿En el caso bajo estudio Servicios y Asesorías LTDA y Nexarte Servicios Temporales SA desbordaron los límites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990? ▫ ¿Se cumplen los presupuestos para declarar la solidaridad de las empresas de servicios temporales frente a las condenas impuestas a Servicios Postales Nacionales SA? ▫ ¿La indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo? Para resolver la alzada, esta Corporación dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en ambas instancias. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el caso bajo estudio Servicios y Asesorías LTDA y Nexarte Servicios Temporales SA desbordaron los límites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva. La actividad probatoria desplegada dentro del presente juicio permite concluir que la prestación personal del servicio de la actora a favor de la entidad usuaria, esto es, Servicios Postales SA se prolongó de forma ininterrumpida por más de cuatro (4) años, en el mismo cargo y las mismas condiciones de trabajo, ejerciendo la demandante una labor permanente dentro de la planta de personal de la mencionada entidad.
A juicio de la Sala, el presente caso no se circunscribió a las siguientes situaciones excepcionales: (i) trabajos ocasionales; (ii) reemplazos de personal ausente; y (iii) incrementos en la producción o en los servicios. A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: a) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y condiciones para su ejecución Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3520 de 2018, enseñó que: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (Negrillas fuera de texto). b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen fueron incorporados al plenario los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y las empresas de servicios temporales Servicios y Asesorías LTDA y Nexarte SA, en virtud de los cuales la actora prestó sus servicios personales como “trabajadora en misión” a favor de Servicios Postales SA.
A continuación, se relacionan las contrataciones: Contrato Contrato5 EST Servicios y Asesorías LTDA Objeto “A partir del día 27 del mes de NOVIEMBRE de 2007, el trabajador en misión ingresa al servicio del empleador comprometiéndose a) 5 Ver folios 2-4 del archivo “08AnexoDemanda” del cuaderno principal Duración 27-nov-2007 a 15 de octubre de 2008 9 Sentencia LO-2025 Contrato EST Radicación 700013105001-2017-00394-02 Objeto Duración A poner al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva, en el sitio o lugar que se indique, en el desempeño de las funciones de PROFESIONAL MERCADO ” Contrato6 Servicios y Asesorías LTDA Contrato7 Nexarte Contrato8 Nexarte “A partir del día 16 del mes de OCTUBRE de 2008, el trabajador en misión ingresa al servicio del empleador comprometiéndose a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva, en el sitio o lugar que se indique, en el desempeño de las funciones de PROFESIONAL JUNIOR TIPO A ” “EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR para desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo detallado anteriormente, en calidad de TRABAJADOR TEMPORAL O EN MISIÓN, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR, LA EMPRESA USUARIA a sus representantes ” 16-oct-2008 a 17-abr-2011 19-abr-2011 a 13-abr-2012 16-abr-2012 a 10-oct-2012 Asimismo, al plenario se allegaron los testimonios de los señores Jorge Luis Palacio Morales y Juan Carlos Rodríguez Sierra, quienes aseguraron ser compañeros de trabajo de la demandante.
Jorge Luis Palacio Morales indicó que trabajó en Servicios Postales Nacionales como jefe de oficina, desde el año 2009 hasta el mes de septiembre de 2012. Que conoció a la demandante durante ese período cuando esta se desempeñaba como profesional comercial, encargándose de conseguir y mantener clientes, funciones que, según la declarante, ejerció de manera continua hasta el año 2012 cuando se retiró. Precisó que la accionante recibía órdenes del gerente regional Juan Saleiman, que cumplía horario fijo y nunca tuvo interrupción real en la prestación de servicios, aunque formalmente cambiaban de empresa de intermediación laboral.
Aclaró que esos cambios eran directrices de la regional norte y no implicaban cese de actividades. También precisó que la demandante siempre desarrolló las mismas funciones, bajo el cargo denominado profesional comercial, que también existía en otras sedes como Barranquilla. Afirmó que, en su caso, así como en el de la actora y otros trabajadores, la contratación finalizaba de manera simultánea y se les pedía entregar nuevamente la hoja de vida para 6 Ver folios 6-7 del archivo “08AnexoDemanda” del cuaderno principal 7 Ver folios 22, 23 y 27 del archivo “07AnexoDemanda” del cuaderno principal 8 Ver folios 1-2 del archivo “07AnexoDemanda” del cuaderno principal 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 continuar vinculados mediante otra empresa de servicios temporales, sin que ello alterara la continuidad del trabajo.
Por su parte, Juan Carlos Rodríguez Sierra declaró que trabajó en Servicios Postales Nacionales desde el año 2008 hasta septiembre de 2012. Que conoció a la accionante durante ese período ejerciendo el cargo de profesional comercial, pero que esta ya laboraba desde 2007 y permaneció hasta 2012, siempre en el mismo cargo y con las mismas funciones, es decir, conseguir clientes, recuperar cartera y promover los productos y servicios de la empresa.
Precisó que la contratación se daba a través de empresas de servicios temporales (Servicios y Asesorías y luego Sertempo), pero sin interrupción real en la prestación del servicio, ya que los cambios consistían únicamente en presentar nuevamente la hoja de vida y documentos. Señaló que la demandante siempre cumplió de manera continua con sus labores y no conoció las causas de su desvinculación en 2012.
Manifestó que, en su experiencia, al finalizar cada vinculación la empresa cancelaba las prestaciones sociales, aunque no tenía conocimiento de los detalles salariales de la actora. Ratificó que la decisión de contratar al personal provenía directamente de Servicios Postales Nacionales, no de las temporales. Finalmente, indicó que actualmente adelanta un proceso judicial contra la empresa por hechos similares.
Para el Tribunal, las declaraciones de los mencionados testigos son creíbles, pues estos fueron coherentes al indicar el lapso durante el que trabajaron con la entidad accionada, siendo esto clave en el presente proceso, pues respecto a ese período es que pueden dar cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como lo consideró la juez de primer grado.
En esa medida, al haber compartido los declarantes el mismo escenario laboral que la accionante evidentemente tuvieron un grado de cercanía que les permitió presenciar las actividades que esta realizó desde el año 2008 hasta la fecha de su desvinculación. Ahora, dentro del juicio también fueron incorporados los contratos que Servicios Postales celebró con las empresas de servicios temporales accionadas, los cuales tuvieron por objeto el suministro de personal en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, a juicio de la Sala, esta circunstancia no permite De acuerdo con lo anterior, una vez analizadas las mencionadas probanzas, en el presente juicio quedó al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas durante casi cinco (5) años para ejercer el cargo de profesional de mercado, esto es, para desempeñar labores del giro ordinario de la entidad beneficiaria del servicio, lo que no está prohibido y no muta en ilegal, siempre que se demuestre que dicha labor se prestó para reemplazar al personal ausente o atender incrementos en la producción o en los servicios ofrecidos por la entidad beneficiaria, en este caso, Servicios Postales.
No obstante lo anterior, en el sub judice no se observa prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir que la labor ejercida por la demandante se realizó para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o para atender los incrementos en la venta del servicio de salud de Servicios Postales, desbordando 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 los limites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 frente al trabajo en misión. Esto lleva a la Sala a considerar que en este evento se desnaturalizó la figura del trabajo en misión, convirtiéndose las empresas de servicios temporales en unas simples intermediarias, y Servicios Postales en el verdadero empleador.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por lo expuesto, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Servicios Postales Nacionales SA. Por tanto, la alzada propuesta por las demandadas será despachada de forma desfavorable, y la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Se cumplen los presupuestos para declarar la solidaridad de las empresas de servicios temporales frente a las condenas impuestas a Servicios Postales Nacionales SA? La respuesta es positiva.
En el presente caso se constató que las demandadas desconocieron las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al superar el plazo de vinculación de la demandante para prestar sus servicios personales a favor de Servicios Postales Nacionales SAS, razón por la que esta última entidad es considerada como el verdadero empleador de la actora, y las empresas de servicios temporales como simples intermediarios a las que se les aplican las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.
Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo7.
De acuerdo con lo anterior, cuando la figura del trabajo en misión se desnaturaliza para ocultar la verdadera relación de trabajo que se consolida con la empresa beneficiaria, como aconteció en el presente caso, a la empresa de servicios temporales se le obliga a responder de forma solidaria por las condenas que se impongan al verdadero empleador.
Ahora, Servicios y Asesorías LTDA y Nexarte Servicios Temporales SA, al sustentar su recurso de apelación, se opusieron a la condena solidaria, bajo el argumento que actuaron de acuerdo con la ley. Sin embargo, para esta Sala no son de recibo estos argumentos, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que en este tipo de escenarios en los que se tiene a la empresa de servicios temporales como un simple intermediario, se aplican las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En el presente caso, en los contratos celebrados con la accionante, las empresas de servicios temporales accionadas figuraban como las verdaderas empleadoras de esta, cuando en realidad esa calidad estaba en cabeza de Servicios Postales Nacionales, mientras que las empresas de servicios temporales fungían como simples intermediaria, por lo que al no expresar esa calidad se hacen acreedoras de la condena solidaria.
Por lo anterior, para este Tribunal, la censura de las empresas de servicios temporales no está llamada a prosperar, pues con independencia a las condiciones en las que se celebró la contratación entre estas y Servicios Postales Nacionales, estas entidades contribuyeron a que se ocultara el verdadero vínculo que existió entre la actora y la entidad usuaria, lo que lleva a este Tribunal a resolver de forma desfavorable la alzada y a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 7.3 ¿La indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo? A juicio de la Sala, la excepción de prescripción se configuró frente a la indemnización por despido injusto, debido a que en el juicio no se acreditó que el actor haya interrumpido la prescripción antes de la presentación de la demanda.
De manera que para la época en la que se inició el presente proceso ya el derecho se había extinguido. A continuación, se explica la tesis de la Sala: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible, salvo los casos especiales previstos en la codificación sustantiva y procesal.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163-2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
En el caso bajo examen, la juzgadora de primer grado consideró que la prescripción se interrumpió con la reclamación que la demandante radicó antes del 10 de octubre de 2015 ante la demandada Servicios Postales SA. Sin embargo, esta Magistratura diciente de esa conclusión, debido a que, en primer lugar, en el expediente no milita la solicitud presentada por la accionante, y si bien a folios 17-19 del archivo “06Poder” del cuaderno principal obra una contestación emitida el 3 de noviembre de 2015 por Servicios Postales SA, que da cuenta de que en efecto la actora presentó una reclamación, lo cierto es que la misma no permite distinguir cuáles fueron los derechos que en ese entonces reclamó la accionante.
Lo anterior, en consideración a que, en el texto de la indicada contestación, Servicios Postales simplemente se limitó a indicar que no le constaba la vinculación de la accionante con la Organización Servicios y Asesorías; a indicar que la actora prestó sus servicios personales en la entidad como trabajadora en misión de Nexarte, antes Sertempo SA; y a negar la existencia del vínculo laboral con la demandante.
Asimismo, se refirió al horario y funciones exigidos a los trabajadores en misión. Ahora, cuando en la aludida contestación, Servicios Postales se refirió a las peticionadas de la accionante, indicó lo siguiente: “Por todo lo anteriormente señalado, me OPONGO a todas y cada una de sus peticiones, habida cuenta su evidente carencia de sustento fáctico y en consecuencia de falta de exigencia y reconocimiento jurídico al NO haber existido en ningún momento relación laboral con usted. Vale aclarar que el término de prescripción establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo que expresa lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 En concordancia con lo anterior me permito manifestar que la presente actuación a la luz de esta norma se encuentra actualmente prescrita.
Toda vez que ya han transcurrido más de tres (3) años necesarios para recurrir en esta acción PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD ESPECIAL No es posible acceder favorablemente a sus pretensiones, debido a que como se manifestó a lo largo de este escrito, no hubo relación laboral alguna entre la señora KARINA MERCADO FERNÁNDEZ, y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Consecuentemente no existen documentos que acrediten la existencia de tal vínculo laboral.
De la misma manera, frente a las solicitudes de los numerales 2, 3 y 4, en caso de ser procedentes deberán ser solicitados a su verdadero empleador, por cuanto no hay relación alguna que vincule a la reclamante con esta entidad” De acuerdo con lo anterior, la aludida contestación no permite evidenciar si la accionante solicitó a Servicios Postales la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del CST, para poder determinar que en efecto con la solicitud presentada se interrumpió el término prescriptivo.
Y es que este es un hecho que no es posible presumir con el simple hecho de que la actora haya presentado una reclamación a la mencionada entidad, pues bien pudo peticionar cualquier otro concepto diferente a la indemnización por despido sin justa causa, y esto imposibilitaría tener por interrumpida la prescripción para este último derecho.
Recuérdese que el artículo 489 del CST expresamente prevé que: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
(Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica que es necesario esclarecer si en la reclamación administrativa se peticionó la acreencia laboral que se peticiona con la demanda. Sin embargo, esto no es posible determinarlo en el presente caso. Fíjese que, en los hechos duodécimo y décimo tercero de la demanda, la accionante indicó lo siguiente: “DUODÉCIMO: La demandante antes del 10 de octubre de 2015 envió reclamación laboral ante el empleador SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
DÉCIMO TERCERO: Que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. mediante oficio fechado 3 de noviembre de 2015 da respuesta a la petición anterior no accediendo a la reclamación laboral” Al referirse a los indicados hechos, Servicios Postales en su contestación indicó lo siguiente: “DÉCIMO SEGUNDO: ES CIERTO, pero se aclara que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. NO ES EL EMPLEADOR DE LA DEMANDANTE, como equivocadamente lo quiere hacer ver; es cierto que se recibió reclamación administrativa, a la cual se dio respuesta en el mismo sentido que se hace en esta contestación, que la señora KARINA MERCADO FERNÁNDEZ nunca ha estado vinculada laboralmente con mi representada, y que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, ha cumplido a cabalidad con la ley 50 de 1990.
DÉCIMO TERCERO: ES CIERTO, según se desprende del documento que obra en el expediente, expedido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.” De acuerdo con lo anterior, en los hechos de la demanda la accionante afirmó que antes del 10 de octubre de 2015, radicó una reclamación ante Servicios Postales, sin especificar qué acreencias pidió en esa oportunidad.
Asimismo, refirió que la mencionada entidad respondió de forma negativa. Ante estas afirmaciones, Servicios Postales confesó que en efecto la 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 reclamación fue radicada en la fecha indicada por la actora, así como lo atinente a la respuesta emitida en su oportunidad. No obstante, de la confesión efectuada en el presente proceso por parte de Servicios Postales tampoco se logra evidenciar si en efecto con la mencionada reclamación administrativa, la demandante reclamó la indemnización por despido sin justa causa ahora perseguido, o si de haber especificado que se refería a esa indemnización, por lo menos hubiera indicado que pedía el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.
Sobre el particular, el alto Tribunal laboral, en sentencia SL12900-2014 indicó lo siguiente: Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «todas la indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. Bajo ese orden de ideas, al no quedar evidenciado en el presente caso los derechos que la accionante reclamó a Servicios Postales, no es posible tener por interrumpida la prescripción con la radicación de la solicitud aludida por la accionante.
En consecuencia, les asiste razón a las demandadas al alegar este medio exceptivo y, por tanto, el mismo será declarado por esta Corporación. Por lo anterior, la Sala revocará de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, y mantendrá la decisión de declarar no probadas las demás. En consecuencia, se revocará el ordinal cuarto para en su lugar negar la indemnización peticionada.
Al haberse revocado la indemnización por despido sin justa causa y no quedar ningún tipo de derecho laboral reconocido a favor de la accionante, no es menester agotar el estudio de la solidaridad recurrida por las empresas de servicios temporales apelantes. 7.4 Costas en ambas instancias Ante la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia y al quedar exoneradas las accionadas de pagar a favor de la actora el derecho por ella reclamado, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2017-00394-02 Bajo ese orden de ideas, como quiera que en el caso analizado simplemente se dejó incólume la declaratoria de la relación laboral entre la accionante y Servicios Postales SA, sin ningún tipo de condena pecuniaria, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Asimismo, en segunda instancia no se impondrán condenas en costas a la accionadas, como quiera que el recurso por ellas interpuesto fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, y no probadas las demás” Segundo: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en precedencia, y en su lugar negar la indemnización por despido injusto peticionada por la demandante.
Tercero: Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar abstenerse de condenar en costas a las accionadas. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 17 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98e204fc415e4dbe6d950351fc2f7313d6cfef2f70a04644cc1452fbfb87adbe Documento generado en 21/10/2025 06:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica