RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23 001 31 03 002 2023 00125 01 Folio 323-24 Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de corrección y aclaración elevada por la Sociedad ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. y la llamada en garantía, así como del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por este Tribunal el seis (06) de junio de 2025, dentro del trámite del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por LUIS MARIO PUJOL DELGADO, KAREN SOFIA CONTRERAS SIERRA y MARIO TOMAS PUJOL CONTRERAS contra ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., y JULIO ALBERTO PENICHE ARAUJO. 2.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud de corrección elevada por la apoderada de la accionada ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., y de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitudes que, en síntesis, pretenden corregir un error de cambio de palabras, advierte 1 el Despacho que efectivamente en la resolutiva de la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2025, se consignó “SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente”. No obstante lo anterior y conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia, se impuso costas a cargo de la parte demandante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la parte demandada en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Así las cosas, de conformidad con el artículo 286 del C. G. del P., que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo estas circunstancias, se procederá a ordenar la corrección respectiva.
De otra parte, respecto al recurso de casación, se tiene que por la naturaleza extraordinaria, la normatividad procesal civil, precisa el cumplimiento de requisitos rigurosos en cuanto a su interposición y concesión, los cuales son de imperativa observancia. Dichos aspectos están relacionados con la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos de la providencia cuestionada, a saber: LEGITIMACIÓN: Sólo estará legitimada para recurrir en casación la parte a quien le fue desfavorable el fallo y que haya apelado la sentencia de primera instancia, cuando la de segunda sea confirmatoria de la de primera. 2 OPORTUNIDAD: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o esta se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
(Artículo 337 del C. G. del P.). PROCEDENCIA: El art. 334 C. G. del P., señala taxativamente y por su naturaleza, las sentencias contra las que procede el recurso de casación. Entre estas está: Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR: la parte vencida solo podrá recurrir en casación cuando el valor actual de la resolución que le es desfavorable sea superior a un mil (1.000) SMLMV, de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del C. G. del P. Para el momento en que se profirió sentencia – 06 de junio de 2025 - corresponde a: $1.423.000.000,oo 1.
1.1. DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO 1. Frente al primer requisito, la parte demandante se encuentra legitimada para recurrir, como quiera que la sentencia tanto de primera como de segunda instancia les resultaron desfavorable a sus intereses, al confirmar el fallo de primer grado que despachó desfavorablemente sus pretensiones. 2.
Si bien fue solicitada por la parte pasiva corrección de la sentencia, en cuya situación el término para recurrir en casación, empezaría a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva, por economía procesal se procederá a estudiar la procedencia del recurso, el cual, fue interpuesto oportunamente teniendo en cuenta la solicitud de corrección en mención, ya que la sentencia se profirió el seis (06) de 1 Para el año 2023, el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024 señaló el salario mínimo legal mensual en $ 1.423.500.oo.
El monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a: $ 1.423.000.000,oo 3 junio de 2025, notificada a las partes por Estado del nueve (09) de junio hogaño, siendo interpuesto el recurso extraordinario por el apoderado judicial de la parte demandante, a través de correo electrónico enviado el diecisiete (17) de junio del año en curso, dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, según el inciso 1º del artículo 337 del C. G. del P. 3.
La sentencia recurrida fue proferida en un proceso declarativo de responsabilidad civil médica, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 334 del C. G. del P. 4. En atención a que la pretensión accedida en la sentencia revisada tiene una naturaleza patrimonial, resulta imperativo, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, determinar el interés económico que legitima la interposición del recurso de casación. Al respecto la norma reza: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. (Negrilla de la Sala). Respecto al interés para recurrir, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha expuesto que, en casos como el presente, su determinación depende de la sentencia cuestionada: si esta desestima íntegramente las peticiones del libelo, el interés para recurrir en casación estará definido por lo solicitado en la demanda; y si solo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, dicho interés se medirá por la desventaja que se derive de la decisión. De igual manera, ha sentado la Corte que cada demandante es titular de su propio derecho (litisconsorcio facultativo), por lo que el perjuicio se calcula individualmente, no en conjunto y se requiere que el perjuicio económico individual supere los 1000 smlmv. 4 En casos de perjuicios extrapatrimoniales (como el daño moral), se aplica el baremo jurisprudencial, no lo solicitado en la demanda.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil (AC1588-2022): “En este sentido, ha sostenido esta Corporación que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ 3 AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
(…) Es decir, cuando varias personas demanden en un proceso siendo cada uno titular de su propio derecho y pretensiones -como ocurre en asuntos de responsabilidad civil, en los que el daño ocurre de manera distinta e individual respecto a cada interviniente por su grado de relación y/o afectación- el litisconsorcio será evidentemente facultativo.
Obsérvese que en el litisconsorcio necesario el asunto debe resolverse de manera uniforme respecto de todos sus integrantes, mientras que en el facultativo las prosperidad o negativa de las pretensiones dependerá de que cada litisconsorte cumpla individualmente los presupuestos axiológicos del derecho reclamado (Art. 61 CGP). 3.1. Ha sido posición invariable de esta Corporación, respecto de la pluralidad de demandantes en casos de responsabilidad civil extracontractual, que cuando son varios los demandantes estos conforman un litisconsorcio facultativo, pues la relación jurídica sustancial de cada uno con el daño reclamado es independiente, tanto así que bien podrían aquellos iniciar por separado la reclamación de sus pretensiones, sin embargo, por economía procesal decidieron hacerlo en conjunto.
No es cierto que los demandantes deban ser considerados al unísono como un todo integral y de necesaria cohesión para fines indemnizatorios, de ahí que por regla de principio para acudir en sede extraordinaria de casación se requiere que cada uno de ellos, individualmente considerados, cumpla con los requisitos para la concesión del recurso, que, en este caso tratándose de pretensiones crematísticas corresponde a que el daño cuantificable para cada uno de ellos ascienda a 1000 smlmv”. 5 En contraste con lo expuesto, en el presente asunto los demandantes se vieron afectados por la improsperidad de las pretensiones de responsabilidad civil médica elevadas, de las cuales fueron exonerados los demandados para indemnizar los perjuicios irrogados por los actores, con ocasión de la intervención quirúrgica del brazo del señor PUJOL DELGADO.
Ahora bien, las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio por cada demandante son las siguientes: DEMANDANTE DAÑO PEDIDO MONTO DEMANDA LUIS MARIO PUJOL DELGADO Víctima directa- LCC LCF MORAL SALUD VIDA DE RELACION TOTAL $ 46.217.266,40 $ 134.365.974,19 $ 55.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 90.000.000,00 $ 375.583.240,59 KAREN SOFIA CONTRERAS SIERRA MORAL VIDA DE RELACION TOTAL $ 55.000.000,00 $ 90.000.000,00 $ 145.000.000,00 MORAL VIDA DE RELACION TOTAL $ 55.000.000,00 $ 90.000.000,00 $ 145.000.000,00 MARIO TOMAS PUJOL CONTRERAS Si bien, los perjuicios inmateriales superan los montos que la Corte Suprema de Justicia ha establecido para el caso de lesiones o pérdida de movilidad de un miembro2, ninguno de los recurrentes cumple con el monto para impugnar en casación, siendo este monto inferior al requerido de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso, lo cual impide la concesión de la alzada extraordinaria y así se declarará. En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia SC072-2025 6 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida por este Tribunal el seis (06) de junio de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, el numeral segundo de la providencia de fecha seis (06) de junio de 2025 proferida dentro del asunto quedará así: “COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente”.
TERCERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (06) de junio de 2025, dentro del presente proceso.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7