TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 03 003 2015 00323 02 COPROPIEDAD MERCABASTOS MUNICIPIO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) julio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 09 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se dejó sin efecto jurídico las providencias del 18 de noviembre del 2019, 13 de febrero del 2020 y 07 de diciembre del 2021 y se ordenó la modificación de la liquidación del crédito dentro del asunto. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La entidad COPROPIEDAD MERCABASTOS, a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva con el fin de lograr el cobro judicial de $105.660.000 más los intereses legales por mora, por concepto de expensas comunes necesarias o extraordinaria (módulos de contribución). 1.2.- Mediante auto del 21 de enero del 2016 se libró mandamiento de pago por los anteriores valores y conceptos. 1.3.- Adelantado el respectivo trámite procesal, en proveído del 16 de marzo del 2016 el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo consignado en el mandamiento de pago. 1.4.- En fecha 13 de abril del 2016, la parte demandante presentó liquidación del crédito determinándose como capital la suma de $105.660.000 y $52.026.984 como intereses moratorios, para un total de $157.686.984.
Lo anterior se aprobó en proveído del 20 de junio del 2016. 1.5.- Luego a fecha 22 de agosto del 2016 el demandante presentó actualización del crédito, teniéndose como base de capital la suma de $105.660.000, y PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. adicionando a la liquidación anterior, $10.185.624 como intereses de mora de mayo a agosto del 2016, para un total de $167.872.608. 1.6.- En fecha 19 de diciembre del 2016 presentó nuevamente liquidación adicional de crédito, ahora calculando los intereses de mora hasta enero del 2017 por $24.671.610, tomando como base el capital consignado en el mandamiento, lo que sumado a la liquidación aprobada en junio, arrojaba un total de $182.358.594.
Ello fue aprobado en auto del 14 de diciembre del 2018. 1.7.- Posterior a lo narrado, el día 04 de junio del 2019 se presentó nueva actualización del crédito, sin embargo, de su contenido se observa que se tomó como base para liquidar los intereses, la suma total de la liquidación aprobada en 14 de diciembre del 2018, es decir $182.358.594, por lo que en esta oportunidad el cálculo de los moratorios arrojó el valor de $96.230.625, para un valor total de la liquidación de $278.589.219.
De ello se aprobó en proveído del 18 de noviembre del 2019. 1.8.- En memorial del 22 de noviembre del 2019 el apoderado demandante radicó actualización del crédito, tomando nuevamente como base de capital para liquidar los intereses la suma total de la última liquidación aprobada, es decir $278.589.219, por lo que los intereses de mora del 01 de julio del 2019 hasta el 01 de diciembre del 2019 fueron determinados en $56.330.738, para un total de la liquidación de $334.919.957.
Dicha liquidación fue aprobada el 13 de febrero del 2020. 1.9.- Se presentó nueva liquidación el 19 de febrero del 2020, tomando como base de liquidación el total de la reseñada en numeral anterior, es decir $334.919.957, determinándose entonces como intereses de mora de julio del 2019 al 01 de febrero del 2020 en $63.802.249, para una suma total de $398.722.207, lo que fue aprobado en auto del 07 de diciembre del 2021. 1.10 Finalmente se presentó una actualización del crédito, tomándose como base liquidación de la obligación la suma de $430.573.093, calculando intereses de julio del 2019 al 01 de abril del 2022 en $293.995.303, dando un total de $724.568.396.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En auto de 09 de agosto del 2022, la juez de primera instancia dejó sin valor las providencias del 18 de noviembre del 2019, 13 de febrero del 2020 y 07 de diciembre del 2021, y subsiguientemente, modificó la liquidación del crédito determinando como capital la suma de $105.660.000; intereses moratorios hasta 2 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. enero del 2017 aprobados en auto del 18 de diciembre del 2018 por $24.671.610 y por el mismo concepto desde febrero del 2017 hasta abril del 2022, la suma de $143.203.249,77, para un total de la liquidación por $273.534.859,77. 2.2.- Explicó la juez de instancia que el mandamiento de pago fue librado por la suma de $105.660.000 más los intereses moratorios correspondientes, y con base en ello se siguió adelante con la ejecución. 2.3.- De esta manera se reseña en el proveído que hasta la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobada en enero del 2017, la base para la liquidar los intereses moratorios, fue el capital por el que se libró el mandamiento, sin embargo desde las actualizaciones del crédito que siguieron desde el 04 de junio del 2019, el apoderado de la parte ejecutante tomó como base para liquidar los intereses moratorios, la suma total del crédito que se aprobaba en cada liquidación precedente, es decir el capital más el monto por el que fuesen liquidados los moratorios hasta la fecha, situación que fue erróneamente aprobada por el despacho en 3 oportunidades, hasta la última del 04 de abril del 2022 cuando se tuvo como capital la suma de $430.573.093 y determinándose a partir de ahí un total de $724.568.396. 2.4.- Percatándose de lo anterior el despacho procedió a ejercer el control de legalidad oficioso dentro del surtido trámite de ejecución, concluyéndose que se había incurrido en un yerro al tomar poco a poco, el valor de cada una de las actualizaciones aprobadas, como base para liquidar los intereses de las que fueron aportadas posteriormente. 2.5.- En tal sentido, indica la juez de primera instancia, que si bien el artículo 446 C.G.P. en su numeral 4 plantea que para actualizar el crédito debe tomarse como base el valor de la liquidación que se encuentre en firme, ello no significa que sobre los intereses generados se cobren nuevos intereses, o que los intereses que se han causado con el pasar del tiempo se capitalicen, procediendo a resolver el asunto como se dijo inicialmente.
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1- Inconforme con la decisión emitida antes enunciada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto antes referido. 3 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. 3.2.- Aduce el apelante que el artículo 886 del Código de Comercio dice que los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos, por lo que puede predicarse que en el presente ejecutivo se están cobrando intereses capitalizados mucho después del 20 de junio del 2016, fecha en la que quedó en firme el auto que aprobaba la liquidación del crédito presentada al juzgado. 3.3.- Rechaza la determinación de la a quo de haber revocado las liquidaciones aprobadas ya, por cuanto si según el despacho la suma dineraria por la cual se libró el mandamiento de pago el 21 de enero del 2016 es inamovible, no cambiante e irremplazable, y es dicho capital el que siempre debe tomarse para seguir actualizando la liquidación de los intereses moratorios conforme lo dispuesto por el C.G.P. y el régimen especial de propiedad horizontal, lo anterior se vuelca en contra de lo enunciado por el canon 446 del actual estatuto procesal. 3.4.- Alegó el recurrente que para realizar la actualización de la liquidación del crédito, se debe tomar la última liquidación aprobada por el juzgado, como siempre se ha venido haciendo, debido que los intereses que se configuraron y fueron aprobados por la judicatura, y que no se cancelaron en el tiempo dispuesto por ello, se hicieron parte de la obligación que debe ser revestida para el caso de nuevas actualizaciones, pues no tendría sentido seguir liquidando intereses a una suma antigua que varió con el transcurrir del tiempo, y de ahí parte la fundamentación del concepto de interés, que fue creado con el fin de regular y equilibrar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con el pasar del tiempo. 3.5.- Que de mantenerse incólume la decisión del juzgado de seguirse tomando como base para realizar la actualización del crédito la antigua suma de $105.660.000 se estaría contrariando directamente el artículo 446 del C.G.P., al no tenerse como base el valor de la última liquidación aprobada, ascendiendo para el último tiempo a $430.573.093, lo que corresponde entonces al capital, sin haberse objetado o modificado, y sin tenerse embargos, secuestros y remates, ni abonos en dinero a la deuda.
4. DECISIÓN DEL A QUO 4.1.- El juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto objeto de reparo y concedió la apelación que nos ocupa. 4 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. 4.2.- Expuso la a quo varias tesis jurisprudenciales y doctrinales que acompañaron la decisión rebatida debe mantenerse, no siendo de recibo la teoría del recurrente de que por haberse aprobados los intereses moratorios en las liquidaciones primigenias, estos con el pasar del tiempo se vayan sumando al capital, robusteciendo esta suma y acrecentando el capital adeudado, para que posteriormente, con base en esta nueva suma, se generen y liquiden intereses, pues si bien es cierto, la consecuencia lógica del no pago de la obligación, sea la causación, mes a mes, de nuevos intereses moratorios, esto no quiere decir que estos deban sumarse al capital. 5.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al dejar sin valor y efecto jurídico las providencias de fechas 18 de noviembre del 2019, 13 de febrero del 2020 y 07 de diciembre del 2021 y consecuentemente modificar la liquidación del crédito, descartando aquellas propuestas por la parte actora, o, si por el contrario, deberían mantenerse en firme y aprobarse las liquidaciones de crédito presentadas por el ejecutante en virtud de considerar procedente, para este caso, la predicada capitalización de intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada establece este togado que, a todas luces, los reparos del apoderado recurrente no están llamados a prosperar, tal como se expondrá a continuación. 5.2.- Encontramos que dentro del presente asunto fue librado mandamiento ejecutivo y se ordenó la ejecución por la suma de $105.660.000 como capital, más los intereses moratorios correspondientes.
Posteriormente fueron presentadas las siguientes liquidaciones de créditos, de la siguiente manera: 5 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. No. Fecha Capital (base Total Liquidación Total Fecha de presentación de liquid. de intereses anterior liquidación aprobación int. moratorios) moratorios aprobada del crédito por el a quo 1 13/04/2016 $105.660.000 $52.026.984 - $157.686.984 20/06/2016 2 27/08/2016 $105.660.000 $10.185.624 $157.686.984 $167.872.608 - 3 19/10/2016 $105.660.000 $24.671.610 $157.686.984 $182.358.594 14/12/2018 4 04/06/2019 $182.358.594 $96.230.625 $182.358.594 $278.589.219 18/11/2019 5 22/11/2019 $278.589.219 $56.330.738 $278.589.219 $334.919.957 13/02/2020 6 19/02/2020 $334.919.957 $63.802.249 $334.919.957 $398.722.207 07/12/2021 7 04/04/2022 $430.573.093 $293.995.303 $430.573.093 $724.568.396 - De la anterior tabla, llaman la atención varios aspectos: i) Las primeras 3 liquidaciones de crédito, presentadas todas para el año 2016, determinaron como capital la suma reportada por la contenida en el título ejecutivo y el mandamiento de pago. ii) A partir de la liquidación No. 4, el apoderado demandante incluyó dentro del capital, base de la liquidación de los intereses moratorios a través de la actualización del crédito, el total aprobado para la liquidación anterior, cifra que claramente era establecida mediante la adición del capital más los intereses moratorios calculados dentro de la liquidación aprobada inmediatamente anterior. iii) Dentro de la última liquidación presentada, es decir, la identificada con el numeral 7, el apoderado demandante tomó como capital la suma de $430.573.093, la cual se muestra diferente e incluso superior al total de la liquidación anterior, que arrojó un total de $398.722.207. 5.3.- El anatocismo, refiere a la práctica de imponer intereses sobre intereses, una acción que el artículo 2235 del C.C. prohíbe expresamente.
Así mismo, en consonancia a ello, el canon 1617 ídem, en su tercer numeral, indica que “los intereses atrasados no producen interés”. Se resiste dentro de sus alegatos el recurrente al afirmar que, las liquidaciones presentadas por él deben ser avaladas a través de la figura de capitalización de intereses, poniendo de presente entonces el artículo 886 del C. de Co., y la Sentencia C-364 del 2000 de la Corte Constitucional.
La capitalización de los intereses, práctica que sí está permitida por ley, consiste en que los intereses causados en un periodo, se suman al capital inicial, y los intereses del siguiente periodo se calculan sobre el capital inicial incrementado por los intereses del periodo anterior, y así en sucesivo. Lo anterior ha obrado muchísima 6 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. confusión en atención a su cercanía conceptual con el censurado anatocismo, tal como parece revestir al apelante.
Pues bien, la Sentencia C-364 del 2000 citada por el mismo apoderado recurrente indica lo siguiente: “(…) hay quienes consideran que tales artículos, incluyendo el 2235, incorporan en su prohibición no sólo el anatocismo, sino también la capitalización de intereses [9]. Otros juristas, por el contrario [10], estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo prohíben el anatocismo, y no la capitalización de intereses.
Sobre el particular, también Fernando Vélez reconoce la dificultad de delimitar en la práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235. Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de intereses.
Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.
Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y es respecto de aquellos “causados” pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses. (…)” (resaltado propio) Respecto de lo anterior, encontramos que el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 reza: “Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.
En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. Sobre el texto citado se vislumbra entonces que cualquier valor que se cobre adicional a un capital por retardo o extemporaneidad en el plazo como pena o sanción, debe tenerse como interés moratorio sin salvedad alguna, de donde en tratándose de interés moratorio cuya capitalización se persiga, por antonomasia y definición cae en el desbordamiento de los límites legales al armonizarse con los preceptos del párrafo anterior.
Así mismo, tal como es citado por la a quo al momento de resolver la reposición, fue clara la Corte Suprema de Justicia1 al expresar: 1 Sentencia del 27 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, radicada al No. 1997-14171-01 7 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
“(…) Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen al capital durante el plazo y, con más verás, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causada por la mora, por se incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley. … Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses.
Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes “no producirán intereses”, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora (…)” Lo explicado hasta el momento, deja en evidencia que en las liquidaciones presentadas por el apoderado demandante desde el año 2019 se presenta anatocismo y no capitalización de intereses tal como lo afirma el recurrente, pues emerge diáfano que dentro del cálculo de la actualización del crédito se liquidaron intereses sobre los intereses moratorios, y no sobre los remuneratorios o corrientes, situación que se encuentra expresamente prohibida por ley.
Por ende resulta adecuado, tal como se determinó la a quo, que se deje sin efectos legales, aquellas providencias a través de las que se recayó en el yerro jurídico de aprobar las liquidaciones de crédito que fueron presentadas por el ejecutante y que adolecían de tal defecto. 5.4.- No encuentra cabida tampoco las apreciaciones del recurrente al sostener que las actualizaciones del crédito fueron presentadas conforme lo dispuesto por el artículo 446 C.G.P. en su numeral 4, donde se establece que en las mismas debería tomarse como base la liquidación que está en firme, primero, porque de dicho texto legal, no puede predicarse bajo ningún entendido la omisión de la prohibición expresa del plurimencionado anatocismo tal como se ha explicado, y por ende, si bien es cierto y obvio, el paso del tiempo sobre un capital adeudado, solo genera nuevos intereses moratorios de manera sucesiva, ello de ninguna manera puede incluir que estos se condensen con el capital inicial objeto de exigibilidad tal como se ha explicado. 5.5.- A este punto, resulta claro que en virtud del ejercicio del control de legalidad, era pertinente y necesario que se dejasen sin valor y efecto jurídico las providencias del 18 de noviembre del 2019, 13 de febrero del 2020 y 07 de diciembre del 2021 mediante las que erradamente se había aceptado por la juez de primera instancia, las liquidaciones de créditos presentadas por la parte actora, y que estaban cargadas de anatocismo conforme lo expuesto, y en consecuencia, se procediera a la modificación del crédito tal como se hizo acertadamente en la providencia objeto de apelación. 8 PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2015 00323 01 DEMANDANTE: COPROPIEDAD MERCABASTOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. 5.6.- Corolario de las anteriores consideraciones, es claro para esta Sala que los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la decisión del despacho de primera instancia. Como no prospera la alzada, la parte demandante será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 09 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el que se dejó sin efecto jurídico las providencias del 18 de noviembre del 2019, 13 de febrero del 2020 y 07 de diciembre del 2021 y se ordenó la modificación de la liquidación del crédito dentro del asunto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 9