Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE APELACION A SENTENCIA-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Camargo Law Firm Abogados & Asociados Señor JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA. E. S. D. REF: RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO DE REPOSICION. DEMANDANTE: ALVARO NIÑO JIMENEZ. DEMANDADO: OLIVIA ESTHER TORRES MACHACON. RAD N° 47-001-316-0001-2025-00126-00. RODRIGO DE JESUS CUADRO GUTIERREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio y para efectos del presente actúo en calidad de apoderado judicial del señor ALVARO NIÑO JIMENEZ, por medio de la presente me permito interponer recurso de apelación en subsidio de reposición contra la sentencia datada 20 de octubre de 2025, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES Mediante audiencia calendado 20 de octubre de 2025, el despacho Primero de Familia, esbozo en sentencia dentro del proceso de divorcio Rad. 470013160001-2025-0012600, que el divorcio estaría definido por la Causal 8 del Art. 154 del C.C., señala esta causal “La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.

Hecho circunstancial, que condujo al despacho judicial a adoptar la decisión recurrida — y que motiva la interposición del presente recurso— radica en que el Juzgado omitió pronunciarse respecto de las demás causales de divorcio alegadas en la demanda, limitándose únicamente a valorar una de ellas, sin efectuar análisis probatorio ni motivación sobre las restantes.

Dicha omisión vulnera los principios de exhaustividad y motivación judicial, en la medida en que toda causal invocada debe ser objeto de estudio y valoración, máxime cuando se solicitaron y se allegaron elementos probatorios suficientes para su consideración. En efecto, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, Por tanto, el juez tiene el deber jurídico de examinar todas las pruebas aportadas, valorarlas en conjunto y exponer las razones que sustentan su decisión, ya sea para admitir o descartar una causal determinada.

Así mismo, el artículo 165 del C.G.P. establece que “son medios de prueba la declaración de parte, LA CONFESIÓN, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” En ese orden, LA CONFESIÓN EXPRESA de la parte demandada, junto con las demás pruebas recaudadas, constituyen elementos de convicción válidos que no pueden ser Dir.

Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados ignorados ni desestimados sin la debida motivación. La omisión de su valoración no solo afecta el debido proceso, sino que también desnaturaliza el principio de búsqueda de la verdad material que rige los procesos de familia.

Su Señoría, en este punto resulta pertinente destacar que la demandada en el proceso de divorcio, señora OLIVIA TORRES, CONFESÓ SIETE VECES DE MANERA EXPRESA Y VOLUNTARIA haber incurrido en infidelidad en desde el año 2021, circunstancias que se encuentran plenamente acreditadas con el interrogatorio de parte en el audio y video de la audiencia judicial respectiva, realizada el 20 de octubre de 2025.

En relación a la Causal Primera del Art. 154 del C.C. En el minuto 44:48 al 44:54, la señora OLIVIA TORRES, manifiesta de manera libre, expresa y voluntaria por primera vez, lo siguiente “si tuve alguien, tuve una pérdida de una bebé”. El suscrito le pregunta a la señora OLIVIA TORRES, ¿Hace cuánto tiempo perdió a la bebé?, a lo que ella responde en el minuto 48:50 al 48:56, “fue hace 3 años”, reconociendo por segunda vez la infidelidad.

El suscrito le pregunta a la señora OLIVIA TORRES, que, con base en LA CONFESION, realizada anteriormente, en el minuto 49:03 al 49:13, pregunta: ¿Señora Olivia hace cuánto tiempo tuvo esa relación, regalemos la fecha señora Olivia?, a lo que ella responde “hace 3, perdón como hace 4 años”. Reconociendo por tercera vez la infidelidad. En el Minuto 49:18 al 49:22 el suscrito le pregunta ¿Ósea que usted sostuvo una relación sentimental hace 4 años, con una persona? A lo que ella responde “si señor”.

Reconociendo por Cuarta vez la infidelidad. En el Minuto 49:29 al 49:35, el suscrito le pregunta, “me puede regalar, ¿cuánto tiempo duro esa relación?”, a lo que responde “Duro poco tiempo”. Reconociendo por Quinta vez la infidelidad. En el Minuto 49:38 al 49:50, el suscrito pregunta “¿Vivieron?”, y ella responde “No, no vivimos juntos por que el señor Álvaro Niño, siempre llegaba a mi casa no viví junto con nadie, el señor Álvaro siempre llegaba a mi casa eh con el tema de visitar a los niños”.

Reconociendo por Sexta vez la infidelidad. En el Minuto 49:51 al 50:00, nuevamente manifiesta, “Y si tuve un embarazo, pero la perdida tuve la perdida de la niña porque siempre me he sentido acosada, siempre me he sentido acosada por el señor Álvaro Niño, en llamada”. Reconociendo por Séptima vez la infidelidad. En el minuto 41:20 al 41:22 de la diligencia, se evidencia que el señor Juez formula a la demandada, señora Olivia Torres, la siguiente pregunta: “¿Usted por qué denunció al señor Álvaro?”.

Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados Esta pregunta resulta altamente llamativa y jurídicamente relevante, toda vez que, el despacho no contaba con prueba alguna dentro del expediente que acreditara la existencia de una denuncia presentada contra el señor ÁLVARO NIÑO, ni tampoco existió contestación de demanda ni elemento probatorio que sustentara tal afirmación. En consecuencia, se advierte que el juez introduce de manera oficiosa un hecho no probado ni alegado por las partes, lo que constituye una inducción indebida a la demandada, orientando su declaración hacia la validación de una supuesta prueba inexistente dentro del plenario.

Este proceder vulnera el principio de imparcialidad judicial, consagrado en el artículo 12 del Código General del Proceso, así como el principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez debe resolver con base en las pruebas y hechos debidamente incorporados al proceso, sin suplir las cargas probatorias de las partes ni introducir de oficio hechos nuevos que no obran en el expediente.

De lo anterior se concluye que el despacho, al realizar dicha pregunta, excedió los límites de su facultad interrogativa y afectó la neutralidad procesal, generando un riesgo de contaminación probatoria, pues orientó la respuesta de la demandada en torno a un supuesto fáctico que carecía de respaldo jurídico y probatorio, con lo cual se quebrantaron las garantías del debido proceso y la sana crítica judicial.

En relación a la Causal Segunda del Art. 154 del C.C. En el minuto 44:56 al 45:03 de la diligencia, la señora OLIVIA TORRES manifiesta textualmente: “El señor Álvaro Niño siempre me ha llamado; hace poco también me llamó porque yo lo invité al juramento de bandera de mi hijo, le dije: vamos al juramento de bandera”. Esta declaración reviste especial relevancia, en tanto constituye un reconocimiento expreso por parte de la demandada de que el señor ÁLVARO NIÑO mantiene comunicación constante y cumple, hasta la fecha, con sus deberes sociales y afectivos, demostrando una relación de trato respetuoso y permanente con su entorno familiar.

Por su parte, en el minuto 45:11 al 45:47, la señora OLIVIA TORRES manifiesta de manera libre y espontánea: Lo primero que me dijo fue: yo pago el hotel, pero tú duermes conmigo. Y le dije: no, yo me encargo del tema del hotel porque yo no voy a dormir contigo. Él siempre me ha hecho esas propuestas de que yo me acueste con él, que me acueste con él, y hace poco me la hizo.

Siempre me llama a invitarme a comer, para mis cumpleaños; siempre, en todo este tiempo, me ha enviado detalles a la oficina donde yo estaba trabajando, también me mandaba desayunos, me mandaba panes, me mandaba todo. Y hace poco, la última vez que me invitó a salir fue ahora para el juramento de bandera de mi hijo, que estuvimos hablando por WhatsApp”.

Esta manifestación, igualmente realizada sin coacción ni inducción alguna, constituye una segunda admisión relevante, en la que la misma testigo reconoce la existencia de un vínculo comunicativo, social y personal constante con el señor ÁLVARO NIÑO, corroborando así la continuidad de una relación de contacto mutuo y voluntario entre las partes.

Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados De esta forma, tales declaraciones deben ser valoradas integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que reflejan una conducta coherente y persistente de interacción social y familiar, contraria a cualquier narrativa que pretenda presentar al señor ÁLVARO NIÑO como una persona desentendida o ausente de sus responsabilidades y vínculos sociales.

Dichas confesiones constituyen una admisión directa y expresa de la transgresión al deber de fidelidad conyugal por parte de la señora Olivia Torres, así como una demostración del cumplimiento de los deberes conyugales y sociales por parte del señor ÁLVARO NIÑO. En efecto, tales manifestaciones reflejan el incumplimiento de las obligaciones esenciales derivadas del contrato nupcial y la vulneración de los principios rectores de la integridad familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 176 del Código Civil Colombiano, que establecen el deber de los cónyuges de guardarse fe, respeto y mutua consideración. Por ende, estas declaraciones deben ser valoradas como prueba plena de confesión, en los términos de los artículos 191 y 192 del Código General del Proceso, por cuanto provienen de la parte directamente interesada, fueron realizadas libremente y con pleno discernimiento, y recaen sobre hechos que comprometen su propia responsabilidad dentro de la relación conyugal.

Pese a la claridad y contundencia de estas manifestaciones, el Juez Primero de Familia de Santa Marta omitió valorarlas dentro de su análisis probatorio, desconociendo su fuerza demostrativa y su incidencia directa en la configuración de la causal Primera y Segunda del Artículo 154 del Código Civil —esto es, la infidelidad de uno de los cónyuges e incumplimiento de deberes conyugales—.

Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, LA CONFESIÓN tiene pleno valor probatorio siempre que el confesante sea capaz y tenga poder dispositivo sobre el derecho objeto de confesión, requisitos que en este caso se cumple a cabalidad. Aunado a ello, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que LA CONFESIÓN constituye un medio de prueba de alta credibilidad y suficiente para formar el convencimiento judicial, al punto de que puede ser valorada como prueba concluyente.

Así lo reiteró esta Corporación en la sentencia SC4263-2020, al indicar que “por la existencia de CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA Y VOLUNTARIA, el juez puede prescindir de la valoración de otros medios de prueba, al tratarse de un criterio seguro y tranquilo para fallar.” En ese sentido, la admisión expresa de la infidelidad por parte de la demandada debía ser tenida en cuenta como prueba plena de la configuración de la causal de divorcio por infidelidad, lo que evidencia una omisión valorativa por parte del despacho de primera instancia, vulnera8ndo el principio de apreciación integral de la prueba y el derecho al debido proceso.

Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados Ahora bien, el despacho ad quo OMITIÓ considerar el allanamiento a los cargos, toda vez, que la parte demandada guardó silencio procesal y no dio contestación a la demanda, configurándose así una ACEPTACIÓN TÁCITA de los hechos expuestos por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, el cual establece que el allanamiento o la falta de contestación de la demanda puede ser valorado como indicio de veracidad de los hechos afirmados en la demanda.

Durante el desarrollo de la audiencia, esta agencia judicial puso en conocimiento del despacho que la EPS SANITAS no había remitido la historia clínica correspondiente a los años 2022 y 2023, período en el cual la demandada se encontraba en estado de gravidez, documento que había sido formalmente requerido por el despacho mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025.

Pese a la relevancia de dicha prueba y a su directa conexión con la causal de infidelidad alegada, el juzgado decidió continuar con la diligencia sin garantizar la práctica ni el recaudo efectivo de dicha evidencia, afectando de manera sustancial el derecho de defensa y el principio de búsqueda de la verdad material. El artículo 163 del Código General del Proceso, establece que la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que pretende demostrar; sin embargo, en el presente caso, la parte actora cumplió con su deber procesal, solicitando en tiempo y forma la práctica de la prueba documental y requiriendo reiteradamente su incorporación al expediente.

La omisión de la EPS SANITAS en el cumplimiento de la orden judicial no puede ser trasladada en perjuicio de la parte demandante, menos aun cuando se trataba de un medio probatorio esencial para acreditar el hecho circunstancial de la infidelidad. Así mismo, el artículo 170 ibídem faculta al juez para decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cual en este caso era procedente, toda vez que la documentación solicitada tenía un valor determinante en la resolución del litigio.

Sin embargo, el despacho de primera instancia desestimó dicha prueba sin ofrecer justificación jurídica alguna, incurriendo en una omisión probatoria que vulnera los principios de congruencia, exhaustividad y debido proceso. En consecuencia, resulta evidente que el despacho desatendió la necesidad de práctica y valoración de una prueba esencial para la verificación de los hechos, lo cual vicia la decisión de fondo y justifica la interposición del presente recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se corrija dicha irregularidad y se garantice una valoración probatoria integral y ajustada a derecho.

En el Art. 170 C.G.P., dispone que: “Decreto y práctica de prueba de oficio El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Familia, reitero, mediante auto del 12 de agosto de 2025, decretó la práctica de una prueba documental solicitada a la EPS Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena.

Camargo Law Firm Abogados & Asociados SANITAS, consistente en la historia clínica de la demandada correspondiente a los años 2022 y 2023, prueba que resultaba relevante y necesaria para la verificación del hecho de infidelidad alegado. Sin embargo, retiro, el mismo despacho desestimó posteriormente la práctica de dicha prueba sin motivación jurídica ni fundamento fáctico, desconociendo el deber judicial de valorar y agotar los medios probatorios necesarios para la búsqueda de la verdad procesal.

Debe recordarse que el Juez, como director del proceso, no puede sustraerse de su obligación de practicar las pruebas que sean conducentes para esclarecer los hechos en controversia, máxime cuando se trata de una prueba decretada de oficio, cuyo propósito es garantizar la tutela judicial efectiva y la decisión en derecho. La omisión en la práctica de esta prueba afecta directamente la integridad del fallo y el principio de congruencia judicial, en tanto impide una valoración completa de los elementos fácticos y probatorios del proceso.

Por su parte, el artículo 191, Numeral 1 del C.G.P., establece que para que la confesión tenga validez procesal, es necesario que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado. En este caso, se advierte que la señora OLIVIA TORRES, en diligencia judicial CONFESÓ EXPRESAMENTE haber incurrido en infidelidad conyugal en el año 2022 y posterior, manifestación que consta en el registro audiovisual de la audiencia y que, además, fue reiterada al ser interrogada por esta agencia judicial, donde aceptó los cargos imputados.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC4263-2020, precisó que: “Cuando en el proceso existe confesión expresa, libre y voluntaria de una de las partes, no es necesario acudir a otros medios de prueba, por cuanto la confesión constituye un criterio seguro y suficiente para fundar la decisión judicial.” De lo anterior se desprende, que LA CONFESIÓN de la parte demandada tenía pleno valor probatorio y debía ser determinante en la decisión de fondo, especialmente tratándose de una causal de divorcio prevista en el artículo 154, numeral 1 del Código Civil, esto es, la violación grave y reiterada de los deberes conyugales, en este caso concretada en la infidelidad reconocida por la propia demandada.

Aunado a lo anterior, durante los alegatos de conclusión, la representante judicial de la parte demandada reconoció nuevamente los hechos de manera jocosa, en un intento por justificar la conducta de su representada bajo el argumento de una supuesta violencia intrafamiliar, situación que no fue probada ni sustentada mediante prueba alguna dentro del plenario.

Dicho argumento, carente de respaldo probatorio no podía desvirtuar la existencia ni los efectos de LA CONFESIÓN previamente rendida. Finalmente, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, dentro de la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre el proceso paralelo de Fijación de Cuota Alimentaria de Mayores, con radicado 2024-00334, el cual cursa ante el mismo despacho.

Tal omisión constituye una incongruencia procesal y una falta de exhaustividad en la decisión judicial, vulnerando los principios establecidos en el Artículo 281 del C.G.P., que exige que toda sentencia sea completa, congruente y motivada. Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena.

Camargo Law Firm Abogados & Asociados En consecuencia, esta parte reitera que el despacho de Primera Instancia incurrió en errores sustanciales de valoración probatoria, al omitir la debida apreciación de las pruebas decretadas y no considerar LA CONFESIÓN LIBRE, EXPRESA Y VOLUNTARIA, de la parte demandada, la cual reviste pleno valor jurídico y probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Dichas omisiones constituyen vicios determinantes en la motivación de la sentencia, en tanto se desconocieron pruebas pertinentes y conducentes para la correcta definición del litigio, vulnerando los principios de legalidad, congruencia, debido proceso y justicia material.

Por lo anterior, solicito respetuosamente que este despacho reconsidere su decisión mediante la revocatoria del fallo recurrido o, en subsidio, remita el expediente al superior funcional, a fin de que se realice un examen integral y exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados, así como de la totalidad del acervo probatorio solicitado y allegado, en especial la CONFESIÓN de la demandada y las pruebas omitidas en su valoración. De esta manera, se garantizará la correcta aplicación de los artículos 154 del Código Civil y 164, 165 y 191 del Código General del Proceso, y se restablecerán los principios rectores del proceso judicial, asegurando una decisión justa, fundada y conforme al ordenamiento jurídico colombiano. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO HECHO PRIMERO: señor magistrado- sala civil familia, como hay una necesidad de la prueba para avocar conocimiento en la casual 1 del art. 154 del C.C., y tener pleno conocimiento del hecho cierto, textualmente se indicó al despacho en los hechos de la demanda que la señora OLIVIA TORRES MACHACON, había sostenido una relación extramatrimonial y que fruto de esta relación sostenida con aún sin identificar el sujeto se le hace saber a su despacho que mediante declaración de parte “si tuve alguien, tuve una pérdida de una bebé”;

Señor Magistrado, con esta declaración era susceptible de demostrar como hecho puntual que en el acápite probatorio era necesaria la evidencia de la historia clínica para lograr demostrar como hecho cierto y circunstancial, que la señora estuvo en estado de gravidez en las fechas calendadas y señalas en los hechos de la demanda. HECHO SEGUNDO: Señor Magistrado, a falta de la prueba reina, en su declaración muy a pesar de que hay había aceptado el cargo de la infidelidad, también acepto el hecho que, por más de 2 años, le había sido infiel a mi procurado y no solamente con el principal, son también con otros.

HECHO TERCERO: El Juzgado, al proferir la sentencia, desvió su análisis de las causales pertinentes, bajo el argumento de que los hechos debían encontrarse plenamente probados. Sin embargo, esta agencia judicial considera necesario precisar que, durante el interrogatorio de parte, la señora OLIVIA TORRES, ACEPTÓ en siete oportunidades haber sido infiel, lo cual constituye una confesión expresa y reiterada.

Asimismo, Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados reconoció en más de una ocasión que el señor ÁLVARO NIÑO ha cumplido con sus deberes conyugales, siendo ella quien lo rechaza de manera voluntaria.

En consecuencia, no era indispensable la conformación de un amplio acervo probatorio, puesto que las manifestaciones directas de la parte demandada constituyen prueba plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso y con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido que la confesión libre, expresa y voluntaria del hecho cierto reviste mayor eficacia probatoria que cualquier otro medio, por emanar directamente de quien asume la responsabilidad de los actos confesados.

Ahora bien, es de recordar al despacho que, desde un principio que la señora OLIVIA TORRES MACHACON, no contesto la demanda, arguyendo que no fue notificada, cosa que no es cierta, ya que la misma fue notificada el 12 de mayo de 2025, como se evidencia en la certificación que obra en el plenario. Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia;

Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados CUARTO: Aunado a lo anterior, el no contestar la demanda y sin necesidad de entrar en conceptualizaciones jurídicas, ya habría parte de la aceptación de los hechos, es de resaltarle al despacho que el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Santa Marta, tampoco tuvo ápice de consideración y conocimiento al momento de fallar en que la parte pasiva de la demanda no había contestado ni excepcionado frente a los hechos.

FUNDAMENTO DE DERECHO Fundo esta petición Señor Juez en el artículo 318 del Código General del Proceso, articulo 593 en su inciso 9., 417 del C.C. 397 C.G.P. PETICIONES Respetuosamente solicito a ese Despacho que, en ejercicio de la facultad conferida para resolver el recurso de reposición:

PRIMERO: Solicito respetuosamente se revoque la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efectos la aplicación de la causal octava del artículo 154 del Código Civil, por medio de la cual se profirió el fallo recurrido, y en su lugar se reponga la decisión judicial reconociendo como fundamento jurídico la causal primera y segunda del citado artículo, referida al grado e injustificado del incumplimiento del contrato nupcial de la fidelidad matrimonial y al incumplimiento de deberes conyugales, por cuanto estas representan la verdadera causa determinante de la ruptura del vínculo matrimonial, debidamente acreditadas dentro del acervo probatorio obrante en el expediente.

SEGUNDO: Se solicita que en la sentencia se incorpore expresamente el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, en particular la violación del deber de fidelidad, consagrado en el contrato nupcial y en los artículos 176 y 177 del Código Civil, el cual constituye un atentado directo contra los principios de respeto, lealtad y convivencia que sustentan la institución matrimonial.

ANEXO - Grabación de audiencia de fecha 20 de octubre 2025, realizada en cabeza de Juzgado primero de Familia de Santa Marta. NOTIFICACIONES Sírvase señor juez notificar en las siguientes direcciones: Sírvase señor juez notificarme en el siguiente correo electrónico abogadocuadrog@hotmail.com o en la siguiente dirección física Calle 22 No. 4-70 Local 107 Centro de Negocios Galaxia.

A la demandante en la calle 29 No. 2-36 Barrio la tenería en la ciudad de Santa Marta, correo electrónico alvaro.nino387@casur.gov.co Dir. Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena. Camargo Law Firm Abogados & Asociados Al Demandado la demandante en la calle 28 número 20 a 09 Barrio las Vegas en la ciudad de Santa Marta, correo electrónico lanena3536@hotmail.com Atentamente, RODRIGO DE JESUS CUADRO GUTIERREZ C.C. No. 1.082.850.220 de Santa Marta T.P. No. 229.971 del C.S. de la J. Dir.

Calle 22 No. 4-70 Centro de Negocios Galaxia; Cel. 304 3481078 – 310 3776378 Email: carolina.camargogarzon@gmail.com – abogadocuadrog@hotmail.com Santa Marta, Magdalena.