Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 24SentenciaSegundaInstancia folio 191-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 191-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00189-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en audiencia de 16 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL EMIRO HERNÁNDEZ SOTO AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A. II.

ANTECEDENTES contra 2 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide que i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor como trabajador y la demandada como empleadora, que cobró vigencia desde el 15 de enero de 1995 hasta el 15 de febrero de 2022. Y, como consecuencia, ii) piden que se condene a la convocada a pagar las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales y sociales señalados en la demanda. 1.2.

Hechos En lo sustancial, se expone que, durante los extremos temporales arriba indicados, el actor laboró de forma subordinada realizando oficios varios en la Hacienda La Posada, hoy en día de propiedad de la demandada, quien despidió sin justa causa a aquél, sin pagar los rubros reclamados con la demanda. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1.

Admitida la demanda y notificada la convocada, ésta no contestó la demanda. 2.3. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron debidamente. En la última, se recibieron los testimonios de los 3 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. señores LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ y CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el a quo estimó que, con la declaración de los testigos arriba mencionados, se acreditó que el demandante realizó de forma subordinada oficios varios como lo es fumigación entre otros, a favor de la demandada, devengando un salario mínimo, y, por consiguiente, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 31 de diciembre de 1994 hasta el 1° de enero de 2022, y, consecuencialmente, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, cálculo actuarial con intereses moratorios por las cotizaciones en pensión dejadas de pagar.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la parte demandada protestó contra la sentencia, arguyendo que no fue probada la prestación de servicios en favor de ésta, ni los extremos temporales de la relación, porque los testigos fueron contradictorios; que el real empleador fue el testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ; que no hay lugar a las sanciones moratorias dado la buena fe de la demandada; que se tenga en cuenta la tacha a los 4 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. testigos; se decrete la prescripción; y, que la demandada fue creada en el 2001 y no en 1994, dejando entrever que no pudo ser la empleadora antes del 2001. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el apoderado de la parte actora presentó alegaciones de conclusión encaminadas a la confirmación de la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si cabe predicar la prueba de la relación laboral invocada en la demanda y sus extremos temporales.

De ser así, (ii) si hay lugar la prescripción total o parcial de los derechos reconocidos en la sentencia recurrida; (iii) si proceden las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Y, en caso, que los extremos temporales sean distintos a los determinados por el 5 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. a quo, (iv) efectuar el ajuste respectivo a la liquidación de las condenas impartidas en la sentencia inicial. 3.

Acreditación de la relación laboral 3.1. El a quo acogió la tesis de la parte demandante, según la cual el actor trabajó para la demandada, habida cuenta de los testimonios de LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ y CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, recaudados en el proceso. 3.2. En contraste, la vocera de la demandada, al sustentar la apelación, plantea que los testigos fueron contradictorios, preparados, sospechosos y, por tanto, no se probó la prestación personal de los servicios a favor de su mandante por parte del demandante; que el verdadero empleador de éste fue el testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, quien se aprovechó la condición de administrador de la hacienda de la convocada. 3.3.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, ninguna prueba existe en el proceso de que el real empleador del demandante lo haya sido el testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ. La teoría del caso de la convocada, consistente en que éste realizaba actividades económicas similares a la de la demandada y que, aprovechándose de la condición de administrador de la hacienda 6 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. de propiedad de ésta, contrató al demandante para que le prestara servicios a él y no en favor de la demandada, está huérfana de pruebas, puesto que, sobre ese aspecto únicamente figura el sólo dicho de la propia parte pasiva a través de su representante legal, vertido en una denuncia penal, la que, amén de no haber sido aportada dentro de las oportunidades previstas para el recaudo de pruebas de los hechos del litigio, tampoco ofrece eficacia probatoria «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Vid.

Sentencias SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018), de ahí que los dichos de parte, para infundir convencimiento al juez, han de estar respaldado con otras pruebas, lo cual aquí no acontece. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3221-2022, expresó: “el inciso final del artículo 191 del CGP, en relación con el artículo 61 del CPTSS, elevó a categoría de elemento de convicción, la declaración de parte, enfatizó que su apreciación debe ser armónica con los demás medios demostrativos, lo que significa que, para tener eficacia probatoria debe ser coherente y armónica con la integralidad de las practicadas en el plenario”.

Se destaca. 3.4. Por el contrario; con la alegación de la apelación se acepta que, en efecto, dicho testigo, CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, fue el administrador de la Hacienda de la parte pasiva; y, al declarar dicho testigo que el demandante sí laboró en dicha hacienda en favor de la 7 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. demandada, y que él, como administrador, le daba órdenes, la conclusión de ello es que sí fue acreditada la relación laboral. 3.5.

Así que, resulta evidente que el demandante prestó los servicios consistentes en oficios varios relativos al campo, en la hacienda de la demandada. Esto se afirma, como se dijo, con apego en el dicho del testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ. Incluso, en la apelación que aquí se desata, al argüir la demandada que en su hacienda el actor laboró fue para el administrador, implícitamente reconoce que él sí prestó su actividad personal en la referida finca; y, de forma expresa, acepta que el inmueble sí es de propiedad de aquélla -de la demandada- y que el testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ tuvo su condición de administrador.

Luego, es evidente la acreditación de los servicios personales del demandante en una heredad de la demandada, lo que, por lo menos, activa la presunción de contrato de trabajo estatuida en el artículo 24 del CST, no hallándose ninguna prueba que la desvirtúe. Al respecto, es pertinente la sentencia SL66212017 reiterada en la SL2922-2022, en la que la Honorable Sala de Casación Laboral expresó: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto 8 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. 3.5. Dicho lo anterior, la conclusión que se impone es que fue acreditado en el proceso la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. 4.

Los extremos temporales de la relación laboral 4.1. El a quo fijó como extremos temporales de la relación laboral: del 31 de diciembre de 1994 hasta el 1° de enero de 2022. Esto también lo hincó en los testimonios recaudados, esto es, los señores LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ y CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ. 4.2. Con la apelación de la demandada se cuestiona lo anterior, fustigando nuevamente los mentados testimonios.

Es así como se aduce que el testigo LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ afirmó que el demandante inició a laborar en 1994 contratado por el administrador CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, lo que no pudo ser, porque éste, o sea LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, ingresó a trabajar para la demandada en el 2.001. 9 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. 4.3. Sobre el particular, le asiste razón a la apelación, porque, en efecto, el testigo LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ, en este aspecto, fue palmariamente inconsistente; ya que, si el propio CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ atestó que ingresó a trabajar en el año 2001, resulta imposible que él haya contratado en 1994 al demandante.

Además, el mentado testigo LÓPEZ JIMÉNEZ, de forma evidente, fue contradictorio, se mostró nervioso e inquieto con la mirada, al afirmar la anualidad en que, según él, empezó a laborar el actor: dijo primero que, en el 2.000, luego dos veces mencionó en 1.900 (lo que causa perplejidad), seguidamente indicó 1.934 y finalmente, luego de las anteriores contradicciones acompañadas de titubeos, frotarse con una de sus manos la cabeza y divagar con la mirada, señaló que en 1994 (Vid.

Audiencia, minutos 00:36:45 a 00:37:21). 4.4. Conforme a lo anterior, no es dable extraer como prueba del hito inicial de la relación laboral el testimonio LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ, por ser abiertamente inconsistente sobre este puntual hecho. 4.5. No obstante, queda el testimonio de CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, quien afirmó que, cuando él ingresó en el año 2001, encontró al demandante laborando en la Hacienda de propiedad de la demandada; y, que cuando él -o sea el mentado testigo-, dejó de laborar en febrero 10 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. de 2022, el actor quedó trabajando, aunado que en este aspecto dio testigo sí fue coherente y consistente. 4.6. Puestas así las cosas, con el dicho de CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, se extrae que, por lo menos el demandante desde el 2001 hasta febrero de 2022, prestó sus servicios personales en la hacienda de propiedad de la demandada, por ende, en favor de ésta.

Luego, acudiendo a la regla de aproximación de los extremos temporales edificada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. CSJ Sentencias SL4017-2022, SL439-2021 y SL905-2013), se han de tener como hitos de la relación laboral desde el 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022. 4.7. Por ejemplo, ese órgano de cierre en la sentencia SL4017-2022, expresó: “En este punto, si bien no se indica con claridad el inicio de las labores realizadas en favor de la pasiva, es viable aplicar la regla jurisprudencial definida por esta Sala en decisión CSJ SL439-2021, en la que se afirmó: ‘Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año, es procedente acudir a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL9052013), esto es, tener como aquel el último día del último mes del año. Precisamente, en dicha sentencia la Corporación señaló: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado 11 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado’”. 4.7. En conclusión, se modificará la sentencia apelada para tener como extremos temporales de la relación laboral: del 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022.

Esto impone recalcular las condenas impartidas en la primera instancia que no fueron apeladas, al igual que las apeladas sin éxito del recurrente; lo que se hará más adelante. 5. Respecto a la tacha de la prueba testimonial 5.1. La parte demandada tachó por sospechoso al testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, arguyendo que: (i) presentó demanda en contra de la demandada;

(ii) ésta lo denunció penalmente; (iii) es sobrino del demandante; (iv) ha sido testigo en otros procesos de la misma naturaleza, sin saber la razón real por la que comparece a esos procesos; y, (v) tampoco se conoce la razón real por la que se retiró de la empresa. 5.2. Pues bien; el sólo hecho que una persona haya demandado a una de las partes, según la jurisprudencia laboral (Vid.

CSJ Sentencias SL3160-2019 y SL572-2018) no es motivo para descalificar su dicho, y menos si la demanda fue retirada, tal como lo afirmó la propia vocera de la demandada al sustentar la tacha. 12 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. 5.3. Que el testigo en mención haya sido testigo en otros procesos de la misma naturaleza del presente, y que no se conozca las razones de ello, como tampoco la razón de haberse el testigo retirado de la empresa demandada en la que también laboraba; nada de esto constituye motivo para sospechar de su imparcialidad o de su interés por faltar a la verdad. 5.4.

Que la representante legal de la demandada haya denunciado penalmente al testigo de marras, tampoco es suficiente para sospechar de haber faltado a la verdad, pues lo expresado en la denuncia por una parte del proceso, es simplemente en este proceso laboral un dicho de parte que debió ser corroborado con otras pruebas, y, más aún, cuando se trata de una denuncia elaborada con posterioridad a la demanda de este proceso (Vid.

CSJ Sentencia SL2833-2017). De no ser así, bastaría que una parte que ha sido demandada, denuncie a los testigos invocados en la demanda, para que éstos sean descalificados por sospechosos. 5.5. La vocera judicial de la demandada, al sustentar la apelación, también cuestionó al testigo LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, diciendo que, al ser preguntado por qué comparecía siempre como testigo en procesos contra la demandada, que respondió: <<revísenme mis cuentas, revísenme mis cuentas, revísenme mis cuentas>>.

Sobre el particular, dígase, primero, que tal circunstancia, con la que se quiere significar que 13 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. el testigo respondió una pregunta que no se le hizo, no constituye motivo de sospecha; y, segundo, revisada la declaración que dio el testigo en el presente proceso, no observa la Sala que la pregunta y respuesta en comentario se hayan dado en esta causa judicial. 5.6.

Y, finalmente, en cuanto a que el demandante es tío del testigo en comentario, esa sola circunstancia no descalifica en el presenta caso la eficacia probatoria del declarante, porque éste conoció directamente los hechos que declaró relativos a los servicios que prestó el actor para la demandada, al haber sido compañeros de trabajo, siendo el deponente un superior jerárquico del convocante, amén que en su dicho, por lo menos en lo atinente a la prestación personal de los servicios y al tiempo en que coincidieron como compañeros de trabajo, fue claro coherente, responsivo y seguro, la que hace concluir que ofrece mérito probatorio en cuanto al hecho activante de la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, como también para fijar los extremos temporales conforme a la regla de aproximación establecida en la jurisprudencia laboral. 5.7.

Recuérdese que, la Honorable Sala de Casación Laboral, tiene señalado que la existencia de alguna circunstancia para predicar la sospecha del testigo, se desvanece en tratándose de hechos afirmados por testigos presenciales, siempre que el contenido y características de la declaración o las explicaciones de éstos disipen las dudas por la claridad, coherencia y firmeza 14 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. en que se expresaron. Así, en sentencia SL572-2018, señaló la Honorable Sala de Casación Laboral: “la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ‘si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real’ (ver CSJ SL, 30 sept. 2014, Rad. 22484) En similar sentido se pronunció en la sentencia SL17082023, en la que discurrió así: “Si bien ese testigo fue tachado de sospechoso por la parte demandada, de sus dichos se infiere que conoció de forma directa de los hechos sobre los cuales declaró, en razón de su condición de compañero de trabajo y presidente de la referida organización sindical Ustrial, por lo que su manifestación ofrece credibilidad, sin que se evidencie parcialidad”.

Y, en la sentencia SL3160-2019, ese mismo órgano de cierre de esta jurisdicción señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, resulta desacertado el cuestionamiento del recurrente a los testigos decretados y practicados en favor del demandante, dado que el hecho de que los deponentes hubieran efectuado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra una de las partes del proceso, o simplemente 15 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. pertenezcan a un círculo social o determinada posición socioeconómica, no invalida el testimonio, ya que es de su declaración, el contenido de sus afirmaciones y explicaciones, su ubicación temporal en los hechos, entre otros aspectos objetivos en el momento de su práctica, lo que el juzgador debe valorar, a fin de encontrar la verdad real de lo planteado por los contendientes”. 5.8.

No obstante, hace total claridad la Sala que, el dicho del testigo en mención, CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, se acoge en lo atinente a los hechos que presenció; es por ello, que, como se dijo, en la determinación de los extremos temporales no es dable acoger como hitos inicial y final, calendas en las que el aludido testigo no fue compañero de trabajo (superior) del demandante. 5.9.

Finalmente, en lo atinente al testigo LUIS ALFREDO LÓPEZ JIMÉNEZ, su dicho en esta segunda instancia no ha influenciado para determinar la relación laboral y los extremos temporales, porque, precisamente, en el análisis de su declaración, como se observa en los ítems 4.3. a 4.4. de la presente parte considerativa, se justificó la ineficacia probatoria de su dicho. 6.

Respecto a las sanciones moratorias 16 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. 6.1. El a quo impuso las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al encontrar que no hubo buena fe de la demandada. 6.2. A su turno, ésta, con su apelación, protesta por tales condenas, arguyendo, entre otros hechos, que no conoció que el demandante fue trabajador. 6.3.

En torno a esto, la Sala dará razón a la apelación, por cuanto del dicho del testigo CÉSAR AUGUSTO LAMBERTINEZ HERNÁNDEZ, se desprende que él, como administrador debía reportar a la empresa demandada, los trabajadores que vinculaba; que, la representante legal de la convocada no pasaba en la Hacienda en la que el actor realizó la actividad laboral; y, que, periódicamente el referido testigo, como administrador, era quien seleccionaba o hacía las contrataciones de los trabajadores.

Asimismo, y lo que es más fundamental, el testigo aceptó que la información de los trabajadores que vinculaba no se la daba directamente al representante legal de la empresa empleadora, sino al Secretario que tenía ese testigo en dicha hacienda, por lo que, entonces, no es posible dar por probado que efectivamente se le daba la información a la demandada de las vinculaciones sucesivas del demandante como trabajador. 6.4.

Bajo las anteriores circunstancias, cabe señalar que, en asunto similar al presente, esto es, cuando en una finca, quien 17 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. vincula a los trabajadores es el administrador y el propietario no pasa en la misma y, por ende, desconoce tales vinculaciones, si bien cabe predicar la relación laboral, la Honorable Sala de Casación ha predicado también la buena fe del empleador.

En efecto, en la sentencia SL2696-2015 expresó: “Ahora, respecto a las condenas por indemnización moratoria por el impago de prestaciones sociales y consignación en un Fondo de Cesantías, cabe indicar que este caso excepcional, en el que los propietarios no permanecían en la Finca, que por la labor que la actora desempeñó de manera directa y personal no la contrataron pues ello lo delegaron en su administrador quien la vinculó para desplegar las funciones”. 6.5.

Si bien en el presente caso, el actor no fue un trabajador ocasional, sí lo vinculaba el administrador en la nómina de los ocasionales; y, además, se palpa que se trataba de una labor en una Hacienda en la que se contrataba no pocas personas. Todo esto explica la ausencia de conocimiento de la empleadora sobre el aquí demandante como su trabajador. 6.6.

Dicho lo anterior, se acoge la apelación en el punto de las sanciones moratorias en comentario, y, en consecuencia, estas se han de revocar. 7. La prescripción 18 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. 7.1. Otro reparo de la apelación es el atinente a que el Tribunal decrete la prescripción. 7.2. Lo anterior no se acoge, porque la aludido excepción no es de acogimiento oficioso (Vid.

CGP, art. 282; y, CPTSS 145), por ende, debió ser alegada oportunamente, esto es, en la contestación de la demanda, y, en el caso, la parte demandada no contestó la demanda. Así, la Honorable Sala de Casación Laboral, en sentencia SL987-2018, reiterando la SL682-2013, expresó: “Respecto de la excepción de prescripción, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que no es posible su estudio cuando la demanda se tiene por no contestada.

En tal sentido se dispuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL682-2013 que: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, debe indicarse que, conforme el auto que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de mayo de 2008, la demanda se tuvo por no contestada, de manera que no es posible tener en cuenta lo propuesto por la demandada, puesto que ese medio exceptivo, no es de los que puede declararse probado oficiosamente (Art. 306 C.P.C)”. 7.3.

No prospera entonces el reparo relativo a la prescripción. 8. Ajustes o recálculo de las condenas 19 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. 8.1. Dado que los extremos laborales se han de modificar, procede el ajuste o recálculo de las condenas impartidas en la sentencia inicial, con excepción de las sanciones moratorias, porque éstas han de ser revocadas. 8.2.

Para lo anterior, téngase en cuenta que los extremos temporales son: 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022; y, como el salario devengado que determinó el a quo, fue el mínimo legal y ello no fue apelado, se tomará ese mismo monto salarial para los respectivos ajustes o recálculos de las condenas. 8.3. Conforme a lo expresado, en lo atinente a las condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, las mismas quedan en lo forma como se señala en las siguientes tablas explicativas: PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS $ 11.557.514,56 INTERESES CESANTÍAS $ 11.557.514,56 $ 1.377.363 VACACIONES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ $ 5.778.362 13.724.080,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS CESANTÍAS SALARIO DÍAS VALOR CESANTÍAS POR PERÍODO DESDE HASTA VALOR 31/12/2001 31/12/2001 286.000 1 794,44 1/01/2002 31/12/2002 309.000 360 309.000,00 37.080 1/01/2003 31/12/2003 332.000 360 332.000,00 39.840 - 20 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. INTERESES SOBRE CESANTÍAS CESANTÍAS SALARIO DÍAS VALOR CESANTÍAS POR PERÍODO DESDE HASTA VALOR 1/01/2004 31/12/2004 358.000 360 358.000,00 42.960 1/01/2005 31/12/2005 381.500 360 381.500,00 45.780 1/01/2006 31/12/2006 408.000 360 408.000,00 48.960 1/01/2007 31/12/2007 433.700 360 433.700,00 52.044 1/01/2008 31/12/2008 461.500 360 461.500,00 55.380 1/01/2009 31/12/2009 496.900 360 496.900,00 59.628 1/01/2010 31/12/2010 515.000 360 515.000,00 61.800 1/01/2011 31/12/2011 535.600 360 535.600,00 64.272 1/01/2012 31/12/2012 566.700 360 566.700,00 68.004 1/01/2013 31/12/2013 589.500 360 589.500,00 70.740 1/01/2014 31/12/2014 616.000 360 616.000,00 73.920 1/01/2015 31/12/2015 644.350 360 644.350,00 77.322 1/01/2016 31/12/2016 689.455 360 689.455,00 82.735 1/01/2017 31/12/2017 737.717 360 737.717,00 88.526 1/01/2018 31/12/2018 781.242 360 781.242,00 93.749 1/01/2019 31/12/2019 828.116 360 828.116,00 99.374 1/01/2020 31/12/2020 877.803 360 877.803,00 105.336 1/01/2021 31/12/2021 908.526 360 908.526,00 109.023 1/01/2022 1/02/2022 TOTAL 1.000.000 31 86.111,11 11.557.514,56 890 1.377.363 PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA 31/12/2001 1/01/2002 31/12/2001 30/06/2002 SALARIO DÍAS 286.000 309.000 1 180 VALOR 794,44 154.500,00 21 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO DÍAS 1/07/2002 1/01/2003 1/07/2003 1/01/2004 1/07/2004 1/01/2005 1/07/2005 1/01/2006 1/07/2006 1/01/2007 1/07/2007 1/01/2008 1/07/2008 1/01/2009 1/07/2009 1/01/2010 1/07/2010 1/01/2011 1/07/2011 1/01/2012 1/07/2012 1/01/2013 1/07/2013 1/01/2014 1/07/2014 1/01/2015 1/07/2015 1/01/2016 1/07/2016 1/01/2017 1/07/2017 1/01/2018 1/07/2018 1/01/2019 1/07/2019 1/01/2020 1/07/2020 1/01/2021 1/07/2021 1/01/2022 31/12/2002 30/06/2003 31/12/2003 30/06/2004 31/12/2004 30/06/2005 31/12/2005 30/06/2006 31/12/2006 30/06/2007 31/12/2007 30/06/2008 31/12/2008 30/06/2009 31/12/2009 30/06/2010 31/12/2010 30/06/2011 31/12/2011 30/06/2012 31/12/2012 30/06/2013 31/12/2013 30/06/2014 31/12/2014 30/06/2015 31/12/2015 30/06/2016 31/12/2016 30/06/2017 31/12/2017 30/06/2018 31/12/2018 30/06/2019 31/12/2019 30/06/2020 31/12/2020 30/06/2021 31/12/2021 1/02/2022 TOTAL 309.000 332.000 332.000 358.000 358.000 381.500 381.500 408.000 408.000 433.700 433.700 461.500 461.500 496.900 496.900 515.000 515.000 535.600 535.600 566.700 566.700 589.500 589.500 616.000 616.000 644.350 644.350 689.455 689.455 737.717 737.717 781.242 781.242 828.116 828.116 877.803 877.803 908.526 908.526 1.000.000 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 180 31 VALOR 154.500,00 166.000,00 166.000,00 179.000,00 179.000,00 190.750,00 190.750,00 204.000,00 204.000,00 216.850,00 216.850,00 230.750,00 230.750,00 248.450,00 248.450,00 257.500,00 257.500,00 267.800,00 267.800,00 283.350,00 283.350,00 294.750,00 294.750,00 308.000,00 308.000,00 322.175,00 322.175,00 344.727,50 344.727,50 368.858,50 368.858,50 390.621,00 390.621,00 414.058,00 414.058,00 438.901,50 438.901,50 454.263,00 454.263,00 86.111,11 11.557.514,56 22 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. VACACIONES DESDE HASTA SALARIO DÍAS VALOR 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 30/12/2002 30/12/2003 30/12/2004 30/12/2005 30/12/2006 30/12/2007 30/12/2008 30/12/2009 30/12/2010 30/12/2011 30/12/2012 30/12/2013 30/12/2014 30/12/2015 30/12/2016 30/12/2017 30/12/2018 30/12/2019 30/12/2020 30/12/2021 1/02/2022 TOTAL 309.000 332.000 358.000 381.500 408.000 433.700 461.500 496.900 515.000 535.600 566.700 589.500 616.000 644.350 689.455 737.717 781.242 828.116 877.803 908.526 1.000.000 154.500 166.000 179.000 190.750 204.000 216.850 230.750 248.450 257.500 267.800 283.350 294.750 308.000 322.175 344.728 368.859 390.621 414.058 438.902 454.263 43.056 5.778.362 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 31 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Año Último Salario Días Liquidados Indemnización por año laborado 31/12/2001 30/12/2002 1er AÑO 1.000.000 30 1.000.000,00 31/12/2002 30/12/2003 2do AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2003 30/12/2004 3er AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2004 30/12/2005 4to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2005 30/12/2006 5to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2006 30/12/2007 6to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2007 30/12/2008 7mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 Desde Hasta 23 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024. 31/12/2008 30/12/2009 8vo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2009 30/12/2010 9no AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2010 30/12/2011 10mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2011 30/12/2012 11mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2012 30/12/2013 12mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2013 30/12/2014 13er AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2014 30/12/2015 14to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2015 30/12/2016 15to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2016 30/12/2017 16to AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2017 30/12/2018 17mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2018 30/12/2019 18vo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2019 30/12/2020 19no AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2020 30/12/2021 20mo AÑO 1.000.000 20 666.667,00 31/12/2021 21er AÑO 1.000.000 1,72 57.407,00 1/02/2022 TOTAL 13.724.080,00 8.4.

En lo concerniente al cálculo actuarial por cotizaciones en pensión dejadas de pagar, simplemente se modificará el periodo, es decir, que lo será a las cotizaciones por los ciclos que van del 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022. En lo demás, se confirmará, porque no fue objeto de apelación dicha condena. 8.5. Finalmente, como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST se revocan, hay lugar a condenar a la indexación de los rubros a cuya falta de pago no se le impuso intereses moratorios.

Es decir, a todas las 24 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. condenas, con excepción a la relacionada con las cotizaciones en pensión no pagadas. 8.5.1. Entonces, para dicha indexación se debe aplicar la misma fórmula empleada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL149-2021. 8.5.2. En consecuencia, se ordenará que su monto sea debidamente actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial. 9.

Costas Dado que la apelación prosperó de forma parcial, no se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-3). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

25 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido la relación laboral declarada en dicho numeral fue desde el 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido que se revocan las condenas de sanciones o indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en el sentido que el monto de las condenas por concepto cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto quedan así: PRIMA DE SERVICIOS $ 11.557.514,56 CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS $ 11.557.514,56 $ 1.377.363 VACACIONES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ $ 5.778.362 13.724.080,00 TERCERO: ADICIONAR también el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de incluir el siguiente parágrafo: “Los montos de las condenas por concepto cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto deben ser indexados en la forma establecida en el ítem 8.5.2. de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”. 26 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01.

Folio 191-2024.

CUARTO: MODIFICA el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido que el periodo en el que corresponde a AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A. pagar el valor del cálculo actuarial por los aportes en pensión, es desde el 31 de diciembre de 2001 al 1° de febrero de 2022.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 27 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00189-01. Folio 191-2024. Contenido FOLIO 191-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00189-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Acreditación de la relación laboral 4. Los extremos temporales de la relación laboral 5.

Respecto a la tacha de la prueba testimonial 6. Respecto a las sanciones moratorias 7. La prescripción 8. Ajustes o recálculo de las condenas 9. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido