Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2015 -00823 02 AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16856 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Demandados Campo Elías Arias y otros Radicado 110013103029 2015 00823 00 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 que presentó de forma subsidiaria el extremo pasivo contra el auto de 13 de noviembre de 20242, emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído fustigado, el a quo negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito que erigió la parte convocada en virtud de lo dispuesto en el artículo 317-2 del Código General del Proceso, luego de asegurar que esa figura no resulta aplicable porque el plazo anual que allí se estipula no ha transcurrido, dado que desde la emisión del auto de 25 de febrero de 2021 se encuentra interrumpido el proceso. 1.2.

Contra esa determinación la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación3, con el argumento de que las actuaciones que se encuentran pendientes de materializarse, y por las que está paralizado el caso, corresponden a cargas atribuibles al extremo demandante, y que, al no haberse llevado a cabo, imposibilitan que este siga su normal desarrollo.

Razón que legitimaría que se culmine, dado que se reúnen a cabalidad las condiciones que aquel precepto. 1.3. El juzgado confirmó su resolutiva luego de señalar que ninguno de los planteamientos de los recurrentes tiene vocación de prosperidad, 1 Recibido por reparto el 11 de agosto de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “065AutoReanudaProcesoSeñalaFechaAudiencia20241113”, carpeta “C01Principal”. 3 Folio 278 al 280 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”.

Rad. 110013103029 2015 00823 00 máxime que insistió en que durante el periodo en el que el asunto en cuestión se encuentra interrumpido no puede contabilizarse el plazo anual antes descrito. De ahí que, ante la inviabilidad del mecanismo horizontal, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que el tema en controversia puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” 2.2. En ese entendido, con miras a disponer sobre los reparos que fueron planteados contra de la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto objeto de censura debe confirmarse por las razones que se expondrán a continuación. 2.3. Véase que, de conformidad con artículo 317-2 ibidem, el desistimiento tácito se decretará particularmente cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Entendido por el que, al examinar esa figura, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC314-20234 indicó que la finalización del procedimiento por la causal prevista en dicho numeral procede únicamente cuando la inactividad sea imputable a las partes, al indicar allí lo siguiente: “Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.

Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.” (Subrayado fuera del texto 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación (25 de enero de 2023).

Sentencia STC314-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103029 2015 00823 00 original) 2.4. Anotado lo anterior, a partir de la revisión de las actuaciones se denota que el sub examine se trata de un asunto declarativo en el que, sin perjuicio de lo evacuado con anterioridad, el 25 de febrero de 20215 la autoridad de primer grado decretó la interrupción del proceso en virtud de la hipótesis establecida en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, que a su tenor literal reza: “El proceso (…) se interrumpirá: (…) 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. (…)” Lo anterior, por el deceso del litigante Luis Enrique Hernández Domínguez (q.e.p.d.), informado en memorial de 28 de enero de 2021, y quien fungía como mandatario judicial de los convocados Alexander Correa, Jenny Elena Huertas Rodríguez, José Salvador Fonseca, Ligia Hernández Cortés, Luz Nancy Joven Moreno, María Briceida Roa Ramírez, María Dora Aguilar, Juan Pablo Russi González, María Stella Chaparro Velásquez, Blanca Cilenia Gutiérrez Sánchez, Luis Fredy Hernández Vargas, María Dely Martínez Gómez, Fredy Alexander Leiva Cardozo, Luz Miriam Niño Osma, José Heliberto Vanegas Arellano, Bertulfo Vargas Galindo, Jaime de Jesús Vargas Galindo y Mauricio Guerrero Parra.

Aspecto por el que, desde aquella determinación, se ordenó comunicar su contenido a dichos sujetos procesales bajo los apremios del artículo 160 Código General del Proceso que prevé: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apoderado falleció. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.” Interrupción que, valga anotar, además del condicionante que trae el citado canon 160, relativo a la notificación previa a los afectados con la causal, comporta la imposibilidad de contabilizar términos distintos al que trae esa misma norma, tal como lo estipula el inciso final del precepto 159 ibidem que al respecto dispone: “Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” 5 Archivo “024AutoInterrumpeProceso20210225”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103029 2015 00823 00 2.4.1. Bajo tales connotaciones, al evaluarse los trámites de enteramiento efectuados respecto del auto que dispuso la interrupción, se observa que estos fueron agotados de manera plena sobre los siguientes demandados: Alexander Correa, Jenny Elena Huertas Rodríguez, Ligia Hernández Cortés, Luz Nancy Joven Moreno, María Dora Aguilar, Juan Pablo Russi González, María Stella Chaparro Velásquez, Blanca Cilenia Gutiérrez Sánchez, Bertulfo Vargas Galindo, Jaime de Jesús Vargas Galindo, Mauricio Guerrero Parra, Humberto Libardo Hidalgo Aguilera, Dilson Salomón Beltrán Rodríguez, Dairo Arley Giraldo Osorio, María Alicia Bejarano de García, María Briceida Roa y Freddy Alexander Leiva Cardozo y José Miguel Neuta Neuta, cesionario de José Salvador Fonseca.

Acto que se cumplió con el envío de aviso6 el 21 de octubre de 2021 por parte del juzgado a dichos convocados a las direcciones físicas que reposan en el plenario, y que conllevó luego a que, en su mayoría, confirieran poder al abogado Ismael Enrique Guerrero Millán conforme consta en los proveídos de calenda 13 de diciembre de 20217, 10 de febrero8 y 13 de septiembre de 20229. 2.4.2.

Empero, respecto de los demás convocados, esto es, José Heliberto Vanegas Arellano, María Dely Martínez Gómez y Luis Fredy Hernández Vargas, se avizora que ellos a esta altura, y a pesar del tiempo transcurrido, no han sido enterados de forma alguna del contenido del auto de calenda 25 de febrero de 2021. Cuestión que, desde todo punto de vista, conlleva a que la causal de interrupción antes mencionada se mantenga vigente como lo aludió el juez de circuito al momento de resolver la reposición, en la medida en que solo hasta tanto se surta en su totalidad ese enteramiento tiene lugar a contabilizar el lapso de cinco (5) días que líneas atrás se describió. Ergo, bajo tales pormenores, es claro que la determinación de primer grado se ajusta a derecho, en la medida en que no se observa que se hubiera materializado alguno de los dos supuestos que trae el canon 160 ut supra para la reanudación, ya sea el cumplimiento de los cinco (5) días luego de la notificación, o que la constitución de apoderado por parte de todos los demandados para la defensa de sus intereses legales.

Escenarios por el que, desde luego, era razonable que ante la inactividad que ha tenido el proceso a causa del fenómeno interruptivo, el juez del circuito en el proveído cuestionado haya requerido al extremo 6 Archivo “036NotificaciónAvisos472.pdf”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “051AutoReconocePersoneriaRequiere20211213”, 8 Archivo “053AutoReconocePersoneria20220211”, carpeta ““C01Principal”. 9 Archivo “060AutoAceptaRenunciaPoder20220913”, carpeta ““C01Principal”.

Rad. 110013103029 2015 00823 00 demandante para que lleve a cabo la carga de enteramiento antes comentada, so pena de culminarlo en virtud de la regla 317 ob. cit. Todo esto sin desconocer el carácter tardío de la actuación, máxime que han pasado más de tres (3) años sin que el caso tenga el impulso que merece. Siendo esa la razón por la que, a la postre, el control del término que allí se estipula debe ser estricto, a fin de evitar que continue el anquilosamiento que ha persistido desde el auto de 25 de febrero de 2021.

Inclusive, en consonancia con lo que en su momento se expresó en el proveído de calenda 13 de noviembre de 202410, en el que se indicó que “[l]a inacción de los litigantes ( ) no justifica la paralización del proceso.” 2.5. Por las razones prenotadas, y sin perjuicio de la inactividad de las partes y del juez, a esta altura no resulta viable aplicar la figura del desistimiento, habida cuenta que, como lo aludió el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 11191 de 202011, el cómputo del plazo anual que prevé el artículo 317 del Código General del Proceso “no tiene lugar cuando el asunto se encuentra interrumpido de manera legal.” Cuestión que no obsta para instar a dicho funcionario, con el fin de que -en lo sucesivo- cumpla con su deber reglado en el canon 8° del Código General del Proceso, en el sentido de evitar todo estancamiento prolongado en el trámite de instancia. 2.6.

Corolario, las anteriores consideraciones bastan para confirmar la determinación impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo infirmado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 13 de noviembre de 202412 emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas de cara a lo previsto en el artículo 355-8 del Estatuto Adjetivo.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de 10 Archivo “065AutoReanudaProcesoSeñalaFechaAudiencia20241113”, carpeta “C01Principal”. 11 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Archivo “065AutoReanudaProcesoSeñalaFechaAudiencia20241113”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110013103029 2015 00823 00 origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59c2eb3db55dc27b3157a821c8bcaac5e512c66605161393fcb484f5523539a5 Documento generado en 05/09/2025 03:54:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica