REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. (73349-31-84-001-2021-00162-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del interesado Jaime Guzmán en contra del auto emitido el pasado 24 de noviembre de 2023 que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, de no ser porque se encuentra la inadmisibilidad del recurso de segundo grado como se procede a indicar. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima se adelanta el proceso de sucesión de la causante Lucia Vega Sánchez bajo la radicación 73349-31-84-001-2021-00162-00. 1.2. A través de sendos memoriales, el señor Jaime Guzmán ha solicitado al Juzgado de primera instancia su reconocimiento como interesado en el tramite sucesorio, pues alega ser el compañero permanente de la causante Lucia Vega Guzmán. 1.2.
Indica el referido interesado que, ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, se adelanta proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre los señores Jaime Guzmán y la causante Lucia Vega Sánchez, bajo el radicado 2021-00124-00. 1.3. Solicitó el señor Jaime Guzmán a través de su apoderada judicial la aplicación de lo indicado por el artículo 161 del C. General del Proceso (suspensión por prejudicialidad) dentro del trámite sucesorio, hasta tanto se profiera sentencia de fondo en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. 1.4.
A través de auto de fecha 24 de noviembre de 2024 se negó la solicitud de suspensión del proceso como consecuencia de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad, pues dicha figura jurídico procesal solo puede decretarse, cuando el proceso objeto de suspensión se encuentre pendiente de emisión de sentencia de única o segunda instancia. 1.5. inconforme con lo decidido, el referido solicitante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación indicando que no se tuvo en cuenta dentro de la decisión recurrida lo indicado por el artículo 1398 del código civil. 1.6.
El 19 de abril de 2024 se emitió auto que resolvió no reponer la decisión objeto de reproche y concedió la alzada de conformidad a lo indicado por el artículo 516 del C. General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Alega el a-quo que el auto que resolvió sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad es susceptible del recurso de alzada de conformidad a lo indicado por el artículo 516 del estatuto procesal civil que reza: “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.
El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo”. En este punto se indica que el fallador de instancia incurrió en error al asimilar la suspensión del proceso de sucesión con la suspensión de la partición. Eb efecto, la suspensión del proceso cuenta con una regulación general establecida por los artículos 161 y 162 del C. General del Proceso, y su procedencia se encuentra limitada a la expresión de voluntad de todas las partes o de la existencia de otro proceso cuyas resultas sean indispensables para emitir decisión de fondo, y cuya decisión judicial no admite el recurso de alzada; mientras que la suspensión de la partición es una modalidad especialísima de suspensión procesal aplicable únicamente dentro del trámite de sucesión, por las causas expresamente señaladas, y en este preciso evento se consagró el recurso de alzada para el control de legalidad en segundo grado en el evento que haya inconformidad de la decisión que resuelva la solicitud.
De acuerdo con el artículo 516 del C. General del Proceso, la oportunidad para el decreto de la suspensión de la partición, la solicitud deberá formularse antes de que se dicte sentencia que apruebe la partición o adjudicación, con la que se presentará el certificado a que se refiere el inciso 2º del artículo 505 del C.G. del P., dando cuenta de la existencia del proceso declarativo, para lo cual debe acompañar copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia: “tienen legitimación para concurrir a un proceso de sucesión en curso, con el exclusivo propósito de pedir la suspensión de la partición, todos aquellos que hayan planteado controversias que digan relación, entre otros derechos, con el de suceder.
Pero correlativamente a esa legitimación que la ley procesal les reconoce a los terceros, les impone a estos unas cargas, y al juez unas ineludibles pautas de acción, que son las que para este específico caso representan las ‘formas propias’ a las que se hace referencia cuando se alude al concepto del debido proceso. Las cargas del tercero interesado se concretan a los aspectos de oportunidad y forma de la petición: antes de que se dicte sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y mediante escrito al que se anexen las pruebas documentales a las que por remisión del artículo 618 del C.P.C., hace referencia el inciso segundo del artículo 605 ibidem.
Frente a un pedimento de esta naturaleza, en cumplimiento del deber de estricta observancia de las formas propias del juzgamiento, lo que al juez corresponde no es otra cosa más que resolver la solicitud, y esto significa que tiene ante sí una de dos alternativas: o bien decretar la suspensión en el caso de que aquellas cargas estén satisfechas, o denegarlas en el evento contrario, motivando siempre su determinación…”1.
Para el caso en concreto se evidencia que lo solicitado por el señor Jaime Guzmán no es la suspensión de la partición, pues el proceso no ha llegado hasta tal estadio procesal, sino la suspensión del proceso de sucesión, pues se encuentra adelantando tramite judicial de declaración de existencia de unión marital de hecho, lo cual debe sujetarse al trámite consagrado en los artículos 161 y 162 del C. General del Proceso, como en efecto aconteció. En este orden de ideas la procedencia del recurso de alzada no puede circunscribirse a lo indicado por el artículo 516 del C General 1 Sent. de 29 noviembre de 1999, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, M.P., doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles del Proceso sino a la regla general establecida en el artículo 321 de la misma codificación, la cual no contempla recurso de esta naturaleza frente al auto que resuelve la suspensión del proceso.
Corolario a lo anterior, se encuentra que el recurso planteado es inadmisible y así se decretará. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentada por el señor Jaime Guzmán a través de apoderado judicial en contra del auto fechado 24 de noviembre de 2023 que negó la suspensión del proceso de sucesión por prejudicialidad. 3.2. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f724c2a3578a56087a1da2782c9342e708808b2db5afe57b3ff1c1a46d7de5 Documento generado en 22/07/2024 08:24:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica