República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta de Decisión No. 3 Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Accionante CONFLICTO DE COMPETENCIA JOSÉ LUIS QUIMBAY MONDRAGÓN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR Accionado Radicación Sala Mixta Radicación Origen 2025-00192 110013109035-2025-5237-00 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA ORIPP DE BOGOTÁ – ZONA SUR ALEJANDRA ARDILA POLO Motivo Tema Magistrada Ponente 03. 2025 – 00192 Link expediente I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Según los elementos allegados, JOSÉ LUIS QUIMBAY MONDRAGÓN, por intermedio de apoderado judicial impetró solicitud de amparo ante los Jueces de tutela de Bogotá (Reparto), en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, por la aparente transgresión de su derecho fundamental al debido proceso1. 2.2.
El conocimiento correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante auto del 5 de diciembre del año en curso, consideró que la competencia para resolver el asunto le correspondía a los jueces municipales, en atención a lo dispuesto 1 Ver demanda de tutela archivo 0362Jdo102Pmcto.pdf # 003 expediente electrónico 003DemandaTutelaTutela2025- en el artículo 1° numeral 1° del Decreto 333 de 2021, dado que la accionada es una autoridad distrital2. 2.3.
Ante esa determinación, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, funcionario que mediante proveído del 9 de diciembre siguiente, igualmente declaró su incompetencia para conocer de la acción inconstitucional. Y ordenó remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado. 2.4.
El proceso fue remitido a este Tribunal el 13 de diciembre de 2025 y según el registro que obra en el sistema, mediante acta de la misma fecha3, le correspondió inicialmente por reparto al despacho que regenta el magistrado Hermes Darío Lara Acuña, quien mediante decisión del 18 de diciembre de 2025, se abstuvo de resolver el conflicto de competencia y dispuso remitirlo ante la Sala Mixta de esta Corporación, de conformidad con el precedente de la Sala de Gobierno4. 2.5.
En cumplimiento de lo anterior, el día 19 de los corrientes se envió a este despacho al que le correspondió por reparto5. III. ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES 3.1. Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá El estrado rechazó la competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, tras inferir que la la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur es una entidad del orden distrital y según el artículo 1° numeral 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutelas 2 Ver auto del 05/12/2025: 3 02ActaReparto.pdf 001AutoRemiteTutelaJdoCircuito.pdf 4 “Precisión que de tiempo atrás ha abordado, incluso, la Corte Constitucional eliminando cualquier duda al respecto, particularmente en asuntos de tutela, al indicar que “los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial”, sin realizar ninguna distinción respecto de si se trata de autoridades de la misma o diferente especialidad, ni asignando el conocimiento de los conflictos de competencia a las Salas Especializadas de estos Cuerpos Colegiados” (Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Gobierno. Rad. 202500003.
M.P. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO) 5 dirigidas contra una entidad de esta naturaleza debe conocerlas un juez municipal o con igual categoría. 3.2. Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Por su parte, este funcionario judicial propone un conflicto negativo de competencia al considerar que la accionada es una dependencia que hace parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo tanto la competencia para conocer de tutelas en su contra radica en los juzgados del circuito, además en virtud del principio de “a prevención” y de la prohibición de aplicar las reglas de reparto como factor de competencia según precisión de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Corresponde dirimir a esta Corporación el conflicto de competencia propuesto, definiendo cuál es la autoridad competente para asumir el trámite de la demanda a través de la cual JOSÉ LUIS QUIMBAY MONDRAGÓN, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur. 4.2. 4.2.1.
Del Conflicto de Competencia De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. En ese entendido, esta Sala es competente para resolver sobre el conflicto propuesto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que el Tribunal al que corresponda, resolverá de plano y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso, auto que no admite recursos. 4.2.2.
Ahora bien, una vez examinados de manera minuciosa los aspectos fácticos y jurídicos, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que en las acciones de tutela, hay conflictos de competencia reales y aparentes, “los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.
Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como, por ejemplo, las reglas de reparto”6. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, fijó que son aparentes los conflictos de competencia suscitados por las reglas de reparto de la tutela, contenidas en los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, porque estas son administrativas y por eso, en realidad, no definen la competencia de los despachos judiciales: “el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 20157, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto.
En este sentido, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia. De hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente, que tiene como consecuencia que el asunto se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente’8. 4.2.3. Bajo esa orientación, se tiene que erró el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque debe conocer y tramitar la tutela, en tanto que se le repartió y no hay una pauta clara para que la rechazara, pues las reglas de reparto de las acciones de tutela no pueden ser invocadas de cualquier forma para rehusar la competencia9, tanto menos si omitió exponer claramente los motivos por los que concluyó que la entidad accionada es del orden distrital o municipal.
Frente al particular, la Sala considera que la inferencia del Juez 35 Penal del Circuito es contraria a la realidad, pues según los decretos 2163 de 2011, 2723 de 2014, 1554 de 2022 y normas concordantes, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la 6 Corte Constitucional Auto 785 de 2025, 05 de junio de 2025.
Expediente ICC-4994 7 Decreto 333 de 2021, “[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 8 Ibídem 9 De esa manera, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena rechazó su competencia con base en reglas de reparto, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia (Corte Constitucional Auto 785 de 2025) Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a su vez conforma el orden nacional, con personería jurídica, de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puesto que así lo prevé la ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2º, ordinal c). 4.2.4.
Y con relación a la colisión de competencia, tal discernimiento resulta desacertado por parte del Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones, en primera medida porque se itera, las reglas de reparto en materia de tutela no son factores determinantes de competencia y en segundo lugar porque no debería haber conflicto de competencia entre un juez y su superior funcional o jerárquico.
Tal postulado emana del contenido del canon 139 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión de los artículos 4º del decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015. Así las cosas, se colige que no son posibles los conflictos de competencia entre superior e inferior jerárquico. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño señaló que no pueda haber conflicto de competencia entre un juez o tribunal y otro que le esté directamente subordinado, porque la organización judicial es eminentemente jerarquizada para la organización judicial y la recta administración de justicia: “Se faltaría a la hermenéutica jurídica si pudiera admitirse que la jurisprudencia del superior pudiera ser rechazada en gracia de interpretación dada a la ley por el inferior.
Por este camino se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado por la misma ley, sobre cuya base esencial está el mentado Poder Judicial, presentándose, como consecuencia, injustos casos de denegación de justicia”11. (Negrilla fuera de texto) 4.2.5. En conclusión, lo apropiado era que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tramitara la tutela, acorde con lo sentado por la Corte Constitucional en asuntos similares, pues 10 Artículo 139 C.G.P. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…. 11 Sala de Casación Civil, auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. T. No. 66001 22 13 000 2009 00021 01 fue el primero a quien se repartió la tutela y no explicó una razón valedera para rehusarla; amén que se trata de una acción constitucional relacionada con la posible vulneración de un derecho fundamental, cuyo trámite y decisión no debe dilatarse.
Y que el juzgado municipal se abstuviera de proponer conflicto de competencia. En consonancia con lo anterior, se dejarán sin efectos los autos de fecha 05/12/2025 y 09/12/2025 proferidos por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; se ordenará la remisión del expediente a la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. 4.3.
Otras consideraciones Finalmente, se insta a los jueces para que se abstengan de proponer conflictos de competencia con base en normas de reparto. Máxime cuando el amparo pretendido por el actor está relacionado con la respuesta oportuna y célere de sus petición de corregir la anotación errónea realizada en la inscripción del embargo sobre la matrícula inmobiliaria 50S-364118; además por tratarse de un procedimiento breve y sumario debe dársele una atención inmediata por parte de la autoridad judicial que recibe la acción constitucional por reparto, dado que la competencia le viene dada a prevención, y porque en virtud del factor territorial no habría lugar a despacharse para algún otro lugar, luego debió tramitarse y no desgastar el aparato judicial cuestionándose por qué no asumir el asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 05/12/2025 y 09/12/2025 proferidos por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría REMÍTASE el paginario al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata tramite y resuelva la solicitud de amparo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
CUARTO: Dar cumplimiento al acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada Ponente STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 1271/25 KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada