REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 012 Radicado: 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por VICTOR SEGUNDO VERGARA MOLINA contra MARIA CAMILA TORRES BUELVAS, YESID MAJANA ACOSTA quienes conforman el CONSORCIO PARQUE MARTINEZ y MUNICIPIO DE CERETÉ, representadas legalmente.
I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23 asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “… En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 30 de agosto de 2024 y publicado en edicto el día 05 de septiembre del 2024, se presentó solicitud de aclaración el 05 de septiembre de 2024, resuelto el 27 de noviembre de 2024, notificado el 28 de noviembre de 2024, mientras el recurso de casación fue presentado el día 02 de diciembre de 2024, se colige fue interpuesto dentro del término de ley.
I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23 se intente impugnar.
La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJ-AL18352022) Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.300.000, lo cual nos arrojaría la cantidad de $156.000.000 como interés para recurrir.
I.III. En aras de dilucidar el antedicho interés del recurrente, es oportuno traer a colación el auto adiado 21 de marzo del 2018, AL1237-2018, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5290-2016 Rad. 74170, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en el cual se consignó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”. 1 El artículo 86 del C.P.L, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fijaba en 220 SMLMV el interés para recurrir en casación. A su vez, el mencionado artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23 Lo que también dijo dicha Corporación en providencia de 19 de febrero de 2020, AL498-2020, con ponencia de la misma magistrada, en los siguientes términos: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
I.IV. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, y como quiera que en el sub examine es la parte demandante quien interpone el recurso de casación en razón a la revocatoria de la condena de la sanción moratoria del artículo 65 CST, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: SANCIÓN MORATORIA ART 65.
CST Desde Hasta Salario 27-dic-18 30-ago-24 781.242,00 Salario Diario 26.041 Días en Mora 2044 Valor Sanción 53.228.622 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO Sanción moratoria Art 65 CST TOTAL VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 VALOR 53.228.622 $ 53.228.622 1.300.000 40,95 Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés del demandante “en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar ”, en este caso sería la Sanción que venía concedida de primera instancia y se revocó, así pues, de inicio se obtiene que el valor de las pretensiones que le están siendo negadas es de $53.228.622, es 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23 decir, inferior al monto de $156.000.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del demandado recurrente, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende la Sala negará el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS 23 162 31 03 001 2022 00062 01 Folio: 457-23