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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00039-01 DRA SAAVEDRA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide el Despacho sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandados, contra “la sentencia complementaria” presuntamente proferida el 11 de febrero de 2025, por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES El pasado 11 de febrero de 2025, la mentada autoridad jurisdiccional profirió dentro del asunto de la referencia, sentencia anticipada parcial con sustento en lo pregonado en el artículo 278 del Código General del Proceso, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del demandado Nelson José Ramírez González y, en consecuencia, disponer: “Desestimar la “pretensión cuarta del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en la presente providencia. (…) Dar por terminado el presente proceso respecto de Nelson José Ramírez González.

(…) Abstenerse de condenar en costas a la demandante”; surtiéndose su notificación en estrados a las partes. Entre tanto, la apoderada judicial de la demandada Diana Pastora Jiménez Montes solicitó la adición del fallo, a fin que se emitiera directriz similar de cara a su representada; pedimento que coadyubaron los apoderados de los restantes demandados, a saber, Laura Elvira y Zerda Cuéllar, así como Nelson José Ramírez González.

Agotados los traslados de rigor, el delegado cognoscente denegó lo peticionado, bajo el entendido que, no se había desvirtuado la calidad de administradora de la señora Jiménez Montes, ni existían presupuestos suficientes para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor. Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Auto Inadmite Contra lo anterior, los tres profesionales del derecho que representan los intereses de los demandados Laura Elvira Zerda Cuéllar, Diana Pastora Jiménez Montes, Nelson José Ramírez González y María Claudia Zerda Cuéllar, interpusieron recurso de apelación; el cual fue concedido por el funcionario jurisdiccional, manifestando que, se impugnaba “la sentencia complementaria”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 321 del Código General del Proceso establece que “Son apelables las sentencias de primera instancia”, mientras que, en tratándose de autos, pregona que serán susceptibles del recurso de alzada, “El que rechace la demanda, su reforma, o la contestación a cualquiera de ellas. (…) El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

(…) El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) El que rechace de plano un incidente y el que los resuelva. (…) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve. (…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

(…) El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. (…) Los demás expresamente señalados en este Código”. Ahora, por resultar pertinente para el objeto de decisión, recuérdese que, el artículo 278 del Código General del Proceso dispone que: “( ) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Cursiva, resaltado y negrilla del Despacho).

Además, que el artículo 287 ibidem, prevé que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dicho lo anterior, ha de precisarse que, la solicitud de adición de la sentencia deprecada por la apoderada judicial Diana Pastora Jiménez Montes, no era procedente porque la argumentación que la sustentaba no se enmarcaba dentro de la hipótesis del artículo 287 en concordancia con el artículo 278 del Código General del Proceso, esto era, que se hubiere dejado de resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia anticipada parcial que declaró la falta de legitimación en la causa en favor de otro demandado, este fue, Nelson José Ramírez González; pretendiéndose en realidad que se emitiera otra sentencia anticipada conforme al interés privado de esa profesional del derecho, mientras que, la emisión de ese tipo particular de sentencia está dada al arbitrio del juzgador y solo está permitida en caso que él advierta estructurada la excepción, por ejemplo, de falta de legitimación en la causa.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es, que la negativa de adición de esa sentencia, en la forma que, como ya se ilustró, reclamó la apoderada de la demandada Jiménez Montes, no era susceptible de ser impugnado vía apelación, porque no se halla previsión tal en el artículo 321 norma general aplicable a la materia, ni en la especial, específicamente, el inciso final del artículo 287, que solo permite que se apele la providencia principal, frente a la cual, no le asistía legitimación para recurrir a esa abogada.

Y es que, si bien el delegado arguyó a que concedía la alzada de cara a la sentencia complementaria, ello jamás ocurrió, existió una única sentencia, la primigenia que declaró la falta de legitimación en la causa respecto del señor Ramírez González y una negativa de aclaración, que jamás podría entenderse como una sentencia complementaria porque no se cumplía los condicionamientos de los artículos 280 y 278 del estatuto procesal civil en cita.

Visto lo anterior, se tiene que, el recurso no debió ser concedido por la autoridad a quo, lo que conlleva a que no sea admitido, por no cumplirse los requisitos para su concesión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandados, contra “la sentencia complementaria” presuntamente proferida el 11 de febrero de 2025, por la Dirección Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781b6f005d3aeb794887e0876f9669b425b028112e827347071c46a0f9fd1f1e Documento generado en 26/02/2025 11:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica