Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1. Radicado2024-00230-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, junio tres (3) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Referencia: Apelación de auto Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Milton Hans Murcia Contreras Demandada: Anyeli Viviana Cuervo Pulido Radicado: 73411-31-84-001-2024-00230-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de Anyeli Viviana Cuervo Pulido, contra el auto calendado doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención incoada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES Milton Hans Murcia Contreras actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal 2 contra Anyeli Viviana Cuervo Pulido, pretendiendo que surtidas las etapas propias del trámite y escuchadas las partes en audiencia, se disponga: “Se decrete la liquidación de la sociedad conyugal, sociedad que fue 1 Archivo PDF 012, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 2 Archivo PDF 002, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal 2 disuelta mediante sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico decretada por este mismo despacho.

Se emplace a los eventuales acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus créditos Se condene en costas a la parte demandada, en caso que se oponga a esta demanda” El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero promiscuo de familia de Líbano (Tolima), despacho que, al corroborar que el libelo genitor cumplía con los requerimientos exigidos por la ley procesal adjetiva para el inicio del trámite en cuestión, mediante interlocutorio del 12 de noviembre de 2024 3, decidió admitir la demanda, ordenando notificar personalmente a la demandada, garantizando otorgarle la oportunidad de contestar la misma.

En escrito aparte, la parte convocada conjuntamente contestó la demanda e instauró demanda de reconvención 4, de la que claramente exterioriza sus diferencias con su contraparte en lo que atañe en el acápite de inventarios y avalúos de los activos y pasivos que pretende hacer valer como sociales. De esta manera, en reconvención el extremo pasivo pretende: “Se decrete la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio católico celebrado entre ANYELI VIVIANA CUERVO PULIDO y MILTON HANS MURCIA CONTRERAS.

Se tenga en cuenta que en la actualidad la señora ANTELI VIVIANA CUERVO PULIDO tiene la custodia del menor JOHAN ESTEBAN MURCIA CUERVO, y se encuentran viviendo en la casa ubicada en la calle 1 A # 2 este - 2 3 CARRERA 2 E y casa o lote 3 manzana 36 en el Líbano Tolima, conseguida dentro del matrimonio ya disuelto, por lo que solicito quede el bien inmueble bajo la tenencia de la señora ANYELI VIVIANA CUERVO PULIDO hasta que el menor JOHAN ESTEBAN MURCIA CUERVO cumpla su mayoría de edad y este pueda ser vendido, como se puede evidenciar en el certificado de tradición el predio tiene AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR (LIMITACION DE DOMINIO)” El a quo inadmitió la demanda de reconvención mediante 3 Archivo PDF 004, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal 4 Archivo PDF 002, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 3 auto adiado 14 de enero de 20255, al evidenciar que con el escrito de demanda no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa: 1.

Deberá determinar claramente el nombre del demandado, así como su número de identificación y domicilio. 2. Deberá tener en cuenta que, como el proceso es liquidatario, la redacción de los hechos y las pretensiones deben ser acordes al tipo de trámite. 3. Deberá aportar las pruebas de los activos y pasivos que pretenda hacer valer como sociales, teniendo en cuenta que la demanda de reconvención debe reunir todos los requisitos legales y no puede servirse de documentos que se encuentran en la demanda principal. 4.

Sobre las pruebas solicitadas, deberá adelantar las gestiones pertinentes para la consecución de los respectivos documentos. 5. Deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y la subsanación al correo electrónico del demandado en reconvención. Por ende, concedió a la parte solicitante el termino de cinco (5) días para que allegue la información requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud a lo proclamado en el canon 90 del C.G.P. Pese a que el 5 de febrero de 20256, la parte actora arrimó en término al plenario, la subsanación del escrito de demanda de reconvención, el juez de conocimiento mediante auto del 12 de febrero de la presente anualidad, resolvió rechazar la demanda de reconvención apoyado en el artículo 371 del Estatuto Procesal Vigente, ya que consideró que el proceso liquidatario es uno de tipo especial, razón por la cual es improcedente la demanda en reconvención. Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de Anyeli Viviana Cuervo Pulido, a través de escrito arrimado el 18 de febrero de 20257, formuló recurso de apelación. 5 Archivo PDF 004, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 6 Archivo PDF 009, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 7 Archivo PDF 013, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 4 En síntesis, adujo que, con el escrito de subsanación aportado oportunamente al despacho, se cumplieron con todos los requerimientos exigidos en el auto que inadmitió la demanda en reconvención. Adicionalmente, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que con la demanda de reconvención eran solicitadas nuevas pretensiones, que a su vez la subsanación de la misma cumplía con lo requerido por el juzgado y aun así no fue tenida en cuenta.

Por lo antes dicho, solicitó se estudie la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda en reconvención. El Juez de conocimiento, mediante auto de trámite fechado 26 de febrero de los corrientes8 por encontrar procedente la alzada interpuesta concedió la misma en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda de reconvención, de conformidad con lo promulgado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. En lo relativo a la demanda de reconvención, dicha institución se encuentra enmarcada en el canon 371 del CGP, normatividad que es especialmente clara, y de la que se puede extraer como requisitos para que proceda la demanda de reconvención los siguientes: 8 Archivo PDF 016, Expediente Digital del proceso en Primera Instancia, Carpeta C02ReconvenciónAnyeliCuervoP 5 1.

Sea propuesta por el extremo demandado. 2. Que la misma si fuera formulada en un proceso aparte, procediera su acumulación, con el requisito que los asuntos a tramitar sean de competencia de la misma autoridad judicial. 3. Que el proceso que se pretenda iniciar con la demanda en reconvención, no estuviere sometido a un tramite especial por la ley procesal. 9 (Subrayado propio.) De lo anterior, anticipadamente se debe tener en cuenta que el entramado de la providencia a desarrollar, se suscitara sobre el tercer requisito puesto a colación, en virtud a que la pasiva dentro del caso de autos, optó por incoar demanda de reconvención al interior del proceso liquidatorio de la referencia. De esta manera, la “contrademanda” es una figura de aplicación exclusiva y facultativa para el extremo pasivo de una contienda judicial, cuando dentro del término que tiene para contestar el libelo primigeniamente interpuesto, estima que contra su demandante, debe iniciarse a la par un proceso judicial, cumpliendo con los requisitos previamente mencionados.

Entretanto, la doctrina ha explicitado que, “La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”10 (Rice, 1967).

Precisamente, lo que se busca con esta figura, es que el demandado sea escuchado en juicio sobre pretensiones que considera pueden ser otorgadas por el juez contra quien inicialmente le demando, frente a esto que, habiéndose cerciorado sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley procesal, el juez de conocimiento debe tramitar ambos procesos 9 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 371. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Rice, A. (1967). Reconvención, Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, Editorial Omeba. pág., 95. 6 bajo la misma senda y decidir sobre estos en una sola sentencia. Descendiendo al sub examine, es claro que el proceso materia de estudio corresponde a un liquidatorio ubicado en la sección tercera, título II, artículo 523 y siguientes del Código General del Proceso y que según su naturaleza liquidatoria se proceda a distribuir como en derecho corresponda, el patrimonio causado dentro de la vigencia de la fenecida sociedad.

Razonando sobre lo anterior, es pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al sostener: “Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes”11 (Corte Suprema de Justicia, 2017.) (Se destaca.) Bajo esos parámetros, véase como la finalidad del proceso de liquidación de sociedad conyugal disuelta, propugna sobre asignar correctamente y en sintonía con el ordenamiento jurídico, los activos y pasivos originados dentro de la vigencia de la misma como supra se expuso, siendo incorrecto e improcedente discutir sobre esa senda procesal, pretensiones declarativas y que desvíen dicha tarea, puesto que la oportunidad para discutir sobre derechos que pudieran ser otorgados por el juez ya aconteció y ocurrió dentro del proceso declarativo que antecede a esta clase de litigios, en la medida que la presencia de un conflicto intersubjetivo de intereses caracterizado por la existencia de una pretensión resistida no hace parte de las notas distintivas del proceso liquidatorio 12.

En armonía a lo anterior, nuestro máximo órgano de cierre de lo civil ha sido enfático en preceptuar frente a los procesos 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (24 de Abril de 2017) Sentencia SC 2909 – 2017. [M.P.: Cabello, M] 12 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. (2010). El proceso de Liquidación Sucesión, Sociedad Conyugal y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes.

Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. Bogotá, Colombia. 7 liquidatorios: “El proceso de liquidación contiene lineamientos especiales que difieren del carácter general de otro decurso y, por ello, analógicamente, no pueden aplicarse a trámites ajenos a su naturaleza. Ciertamente, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, para la corte resulta inviable extraer preceptos del canon 372 ídem, para incluirlos en la liquidación de la sociedad conyugal.

Lo antelado, porque en este último procedimiento, se busca la distribución del haber social entre los excontrayentes, y la discusión se centra en los bienes a repartir, por ende, la conciliación, los interrogatorios de parte, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, carecen de objeto en el decurso liquidatorio criticado, porque allí no se busca dilucidar aspectos centrales desconocidos, como en los procesos declarativos u otros rituales”13 (Corte Suprema de Justicia, 2020) (Se destaca) Citado lo anterior, refulge palmario que el proceso liquidatorio de una sociedad conyugal en estado de disolución cuenta con naturaleza especial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo inviable que en su desarrollo se pueda llevar en conjunto una demanda de reconvención, ya que infringe sin duda alguna el requisito que apunta a que la contrademanda solo pueda llevarse a cabo en procesos que no estén sujetos a un trámite de esta índole.

Por lo anterior y sin necesidad de realizar mayores elucidaciones, se confirmará la decisión fustigada por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el doce (12) de febrero del 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de marzo de 2020). Sentencia STC 2737 – 2020. [M.P.: Tolosa, L.] 8 Líbano (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.425. 000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00230-01)