REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo singular de Clara Victorio Medina Pava y otro contra Concreto Tritón S.A.S. y otro.
Radicación Nro. 73001-31-03-001-2022-00135-01. Se decide lo concerniente al recurso de apelación propuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Clara Victoria Medina Pava y Juan Pablo García Peñaloza actuando por conducto de apoderado solicitaron que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Concretos Tritón S.A.S y DF Agregados S.A.S. hoy Texti Licras S.A.S. bajo 2 Exp. 2022-00135-01. las siguientes condiciones y por las sumas de dinero que se relacionan así: “1.- A la demandada CONCRETOS TRITÓN S.A.S., setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), junto con sus intereses a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 22 de enero de 2019 hasta cuando se efectúe el pago total y definitivo de la obligación. 2.- A la demandada DF AGREGADOS S.A.S. hoy TEXTI LYCRAS S.A.S., cincuenta millones de pesos ($50.000.000), junto con sus intereses a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 22 de enero de 2019 hasta cuando se efectúe el pago total y definitivo de la obligación.” Como sustento del pedimento argumentan los ejecutantes que mediante documento privado cedieron “la totalidad de los derechos y obligaciones y la posesión que les correspondía sobre el Contrato de Concesión Minera No. FDN-111M, para la explotación económica de un yacimiento de gravas de cantera y asfaltitas en el municipio de Coello, departamento del Tolima”, ésta que se pactó en la suma de $2.050.000.000., de la que la sociedad Concretos Triton adeuda $750.000.000 mientras que DF Agregados la suma de $50.000.000, valores que debían cancelarse el 22 de enero de 2019. 2.- Luego de su inadmisión y ante la tempestiva subsanación, el seis (06) de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito 3 Exp. 2022-00135-01. de Ibagué (Tolima) libró mandamiento de pago ordenando el pago de las sumas demandadas de forma solidaria. 3.- Ante la disconformidad con el mandamiento, el apoderado del extremo demandado recurrió en reposición la orden de pago arguyendo la inexigibilidad del título, la existencia de un título complejo, cuestionando la estructuración del apremio y aduciendo a manera de excepción previa la inexistencia del título.
El ejecutante se opuso a ese ruego de forma oportuna. En proveído del 23 de noviembre de 2022 la sede de primer grado repuso parcialmente el mandamiento para precisar que la obligación de $750.000.000 corresponde solo al demandado Concretos Tritón S.A.S. y la de $50.000.000 a Texti Lycras S.A.S, cada una con sus respectivos intereses moratorios; en lo demás que se opugnó se mantuvo incólume la orden de pago. 4.- Surtido el trámite de notificación del libelo inicial el ejecutado se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestó que los hechos primero y quinto eran parcialmente ciertos en tanto los demandantes tiene a cargo “la legalización del contrato de cesión de derechos y operación minera para la explotación y comercialización de gravas de cantera y asfaltitas”, y como solo ellos podían legalizarla, las acreencias reclamadas como insolutas aun no eran exigibles, de otro lado admitió la veracidad de las restantes manifestaciones.
Como efecto de la oposición formuló como excepciones las denominadas “pago de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”; “excepción de pago antes de tiempo”; 4 Exp. 2022-00135-01. “excepción de abono anticipado a obligación no exigible”; “excepción de falta de nacimiento de la condición suspensiva sin que exista incumplimiento”;
“exceptio plus petitum”; “exceptio non adimpleti contractus – excepción de contrato no cumplido”; “excepción de inexistencia del cobro de las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 4 del contrato de cesión y excepción de cobro de lo no debido”; “inexigibilidad de las obligaciones” y “mala fe de la parte demandante”. 5.- En audiencia del cinco (05) de mayo de 2023 el juzgador de instancia decretó las pruebas pedidas por los litigantes y en aquella celebrada el veintinueve (29) de septiembre de la misma anualidad dictó sentencia en la que resolvió “Declarar inadmisible la excepción de los ejecutados”, ordenó continuar la ejecución, subastar los bienes embargados, la liquidación del crédito, el avalúo de lo embargado y condenó en costas a los ejecutados.
En esencia, consideró el juzgador que aun cuando se cuestionó de fondo la inexigibilidad de la obligación “no es admisible estudiar nuevamente el requisito formal del título ejecutivo concerniente a su exigibilidad” con venero en el canon 430 del Código General del Proceso, aduciendo que dicho cuestionamiento “ya fue analizó [sic] por parte de este despacho, en el momento legal que correspondía, por lo cual, le es vedado nuevamente en la sentencia pronunciarse respecto a este aspecto”. 6.- Frente a dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación cuestionando los argumentos tenidos en cuenta 5 Exp. 2022-00135-01. por el fallador al considerar que se dejaron de analizar los medios exceptivos propuestos so pretexto de haberlos abordado en la resolución de la reposición al mandamiento de pago, lo que estimó constituye “una flagrante violación a las pruebas dentro del proceso, porque está probado que esa obligación solo podía exigirse cuando los bienes quedaran a nombre del ejecutado”, de ahí que se estuviese ante una condición y no una obligación pura y simple, como lo determinó el sentenciador, razón por la cual la inexigibilidad del título afloraba prístina; además, controvierte la ausencia de valoración de los medios suasorios provenientes de la Agencia Nacional de Minería que daban cuenta del desistimiento de la cesión respecto de la demandada DF Agregados, lo que llevaba a desatar una controversia por vía de un proceso declarativo y no por cuenta del pleito ejecutivo, pues era menester determinar la existencia de incumplimiento para adelantar el cobro de lo insoluto. 7.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez a quo se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado para que la parte apelante, si a bien lo consideraba, dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme desarrolló con igual enfoque, pero en mayor detalle y de manera escrita los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que basaba su ruego conforme lo arriba descrito. 6 Exp. 2022-00135-01.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar parcial o totalmente lo actuado. 2.- Recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además debe ser clara, expresa y exigible, lo que se ha comprendido jurisprudencialmente así: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la 7 Exp. 2022-00135-01. confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad - quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales 2. En este punto llama la atención la Sala de la postura asumida por el sentenciador de primer grado para abordar el estudio de los medios exceptivos que le fueron puestos a consideración, pues soslayando el criterio que jurisprudencialmente se ha afincado por la Alta Corporación y entronado con firmeza en este Tribunal simplemente eludió el análisis de la exigibilidad del título que también se promovió de mérito por el ejecutado habida cuenta del estudio de la impugnación primigenia que por vía de reposición al mandamiento absolvió, cuestión sustancialmente imprecisa considerando el deber de escrutinio que del título tiene al momento de dictar sentencia, lo que 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.
M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018, STC 3185 de 7 de marzo de 2018, STC 290 del 27 de enero de 2021 y STC 14094 del 21 de octubre de 2022, entre otras. 8 Exp. 2022-00135-01. ciertamente disputó con la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial e impidió dispensar una justicia material que lograra la igualdad real de las partes y la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley.
Es que no en vano se ha dicho que el fallador en el juicio ejecutivo no es un convidado de piedra, sino que, se erige como el defensor de la justicia que los litigantes esperan al concurrir a la jurisdicción lo que lo habilita para depurar cualquier irregularidad que en el trasegar surja en torno a la ejecución sin que – por supuesto - ello suponga un desafuero de las funciones, máxime cuando en asuntos como el que aquí concita la atención, al momento de pronunciarse sobre la controversia inicial el juez no contaba con todos los medios suasorios que al dictar sentencia sí tenía a su alcance, por ende, ajeno al fondo de la cuestión y a que el apremio fue rebatido, era su deber estudiar nuevamente las condiciones formales del título, en tanto, ello resulta ser el primer tópico del cual se debe pronunciar en esa determinación, lo que se recoge así: “(…) [E]n lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título 9 Exp. 2022-00135-01. ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que ´[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal´ (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.3 3.- En el caso sub examen el recurso de alzada se encuentra edificado prácticamente sobre la misma base propuesta al formular las excepciones de fondo y se encamina a desvirtuar la ejecución emprendida; en lo cardinal, se alega que no existe una obligación actualmente exigible “por estar sujeta a plazo y 3 CSJ STC 720 del 4 de febrero de 2021. 10 Exp. 2022-00135-01. a una condición suspensiva que aún no está fallida, pero que tampoco se ha dado”, puesto que según obra en los medios demostrativos aportados y en especial en el expediente de la Agencia Nacional de Minería el contrato de cesión fue modificado y de esa relación se excluyó al ejecutado DF Agregados S.A.S., de quien además se aceptó el desistimiento del trámite de cesión ante la mentada agencia, por lo que en tanto no se cumplió la condición, tampoco se adosaron los anexos y/u otrosíes donde consta la modificación del contrato “para determinar las nuevas obligaciones surgidas y si ellas prestan mérito ejecutivo o no”. 3.1- Bajo ese panorama, recabando en el soporte fáctico tanto como jurídico y con miras a desatar el recurso interpuesto contra la sentencia confutada, la Sala advierte que el título ejecutivo aducido para impulsar el cobro forzado está constituido por el “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OPERACIÓN MINERA PARA LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GRAVAS DE CANTERA Y ASFALTITA DENTRO DEL TÍTULO MINERO NO. DFN-111”, que tiene por objeto la transferencia del 100% de los derechos, obligaciones y posesión que le corresponden a Juan Pablo García Peñaloza y Clara Victoria Medina Pava sobre el Contrato de Concesión Minera No. FDN-111 para la explotación económica del yacimiento de gravas de cantera y asfaltita ubicado en el municipio de Coello (Tolima) en favor de Concretos Tritón S.A.S. y DF Agregados S.A.S., quedando a cargo de estos últimos en calidad de cesionarios la asunción de $2.050.000.000 como pago de la cesión, suma que se 11 Exp. 2022-00135-01. entregaría en la forma y fechas estipuladas en la cláusula tercera del contrato, la que se lee así: Lo anterior quiere decir que apreciado el documento pábulo de la ejecución puede identificarse un extremo deudor, una parte acreedora y una obligación clara de pagar el valor pactado por la cesión de los derechos de explotación de la cantera en las fechas estipuladas, luego, como lo cobrado es solo la suma de $750.000.000 de la contenida en el numeral 3º y la totalidad del 4º, respecto de las demás no habría discusión pues el título ejecutivo se encontraría estructurado.
Empero, al abordar el cobro de las sumas ejecutadas, a saber, las que debían asumirse el 22 de enero de 2019, desde ya la Sala advierte que no obra documento que respalde de manera clara e inequívoca dicho cobro, pues si bien allí la cláusula descrita estableció para su pago solo la ocurrencia de un mero plazo, de una lectura integral del instrumento obligacional puede abstraerse que esa circunstancia no era la única que se 12 Exp. 2022-00135-01. imponía para hacer exigible la obligación, sino que, también se estipuló una condición y ésta no se demostró cumplida, lo que por supuesto daba al traste con las exigencias que para la existencia del título ejecutivo se han impuesto y de contera la posibilidad de cobrarse por esta vía coercitiva.
No se discute que conforme la cláusula contentiva del pago y a la luz de una lectura aislada de aquella bastaba con la llegada del día y año para exigir el cumplimiento de la obligación estimada como insoluta por la vía compulsiva, por lo que de forma desprevenida podría pensarse – como así lo asumió el juez a quo - que a partir del 22 de enero de 2019 es que la obligación se hacía exigible, sin embargo, como el título ejecutivo se constituye por todo el contrato de cesión y no solo por la mentada disposición, menester era – y es - revisar in extenso la totalidad del documento que prestando mérito ejecutivo se trajo al cobro para corroborar si concurría o no la claridad, expresividad y exigibilidad que para él se imponen.
Nótese cómo luego de abordar el estudio del instrumento obligacional, fácil brota que conforme a la cláusula décimo octava la exigibilidad de las obligaciones traídas al cobro, por ser las últimas a asumir también se encontraban sometidas a condición, según se extrae de lo siguiente: 13 Exp. 2022-00135-01. Entonces, no solo se imponía que llegara el 22 de enero de 2019 para concurrir a cobrar esa obligación, sino que, adicionalmente debían recibirse las propiedades donde obra la cantera y el título minero a nombre de los cesionarios (ejecutados) que autorizara a éstos la explotación de la mina, situaciones que luego de observadas de forma minuciosa en el plenario no se encontraron corroboradas, por ende, ante esa irrefutable ausencia resultaba elemental derivar en la inexigibilidad de la obligación. Y aunque en estricto orden las obligaciones aquí ejecutadas obraban en la numeración 3 y 4 de la cláusula tercera, bastaba con abordar la cronología de todos los emolumentos, considerar que las dos primeras obligaciones se acordaron para el momento de la suscripción del contrato, que la ubicada en la numeración 5º feneció en 2018 y que ésta o aquellas no se cobraron por esta senda sino solo las arriba relatadas, para colegir que las reclamadas como pagaderas el 22 de enero de 2019 (última fecha allí descrita) correspondían con lo mentado en la cláusula anteriormente descrita, por ende, siendo las sometidas a condición. En aras de la precisión, valga recordar que conforme lo descrito por el canon 1551 del Código Civil, el plazo que puede ser expreso o tácito y que identifica a las obligaciones sometidas a aquel de forma exclusiva con el tiempo, implica el nacimiento de la obligación solo una vez llegada la hora, el día, el mes o el año sobre el que ésta se constituye, habilitando así al acreedor para exigir el cumplimiento por vía compulsiva, sin embargo, dicha acepción solo vale siempre y cuando se esté ante 14 Exp. 2022-00135-01. obligaciones puras y simples o que imponiéndose condición la misma fue cumplida.
De otro lado, en lo que concierne a las obligaciones condicionales, necesario es precisar que la misma no surge de su mero establecimiento, pues pende necesariamente de un hecho futuro, incierto, posible y que puede llegar o no a suceder (Art. 1530 C.C.), pero que verificado bien positivo ora negativo (art. 1531 C.C.) somete sus efectos a la literalidad de lo que comprende, ello supone que solo una vez verificado el acontecimiento que debía o no suceder, según se determine, es que se encuentra cumplida la condición y por ende solo hasta entonces habrá nacido la exigibilidad en el plano jurídico.
Por ende, aunque uno y otro concepto entrañan futuridad, el primero implica una ocurrencia cierta, precisamente porque de antemano se sabe que la expiración del plazo convenido llegará, mientras que, la condición se cimenta en la incertidumbre, la posibilidad de que acaezca o no el suceso, lo que no puede adivinarse con antelación y que, por ende, solo hasta que ocurra resulta exigible, lo que se explica jurisprudencialmente así: “(…) También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)”. 15 Exp. 2022-00135-01.
“(…) Adviértese, pues, que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forme el manantial de donde proceden, uno mismo aquél en que la obligación nace y, uno mismo, el de su exigibilidad; en las de plazo, a pesar de que [surgen] al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor solo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo; finalmente, la obligación condicional, bajo condición suspensiva, no [aflora] simultáneamente con la fuente de donde derivase, pues esta queda formada con antelación [pero] solo nacerá en el evento de ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su [existencia] (…)».”4 Y así, luego de analizada la redacción de la cláusula décimo octava, prístino brota que la misma no se trataba de una mera obligación a plazo, tampoco pura y simple como de forma equivoca lo asumió el sentenciador de primer grado en la resolución del recurso contra el mandamiento de pago y menos meramente potestativa, pues aquella pendía de dos hechos concretos futuros e inciertos: el primero correspondía a uno voluntario del acreedor en tanto sometía la condición a que éste transfiriera el derecho de dominio que sobre los inmuebles donde opera la cantera detenta; y el segundo, le competía a un tercero, así, que la Agencia Nacional de Minería autorizara la cesión acordada y con ello el título minero quedase a nombre de los ejecutados en los porcentajes allí descritos, siendo que no correspondía a la mera liberalidad de los ejecutantes transferirlo sino dependía de la expresa aprobación de la agencia estatal, por lo que, bien tratándose de una obligación 4 Ibíd. 3. 16 Exp. 2022-00135-01. condicional, la misma, conforme el canon 1534 del Código Civil resultaba ser mixta.
Y por ello, solo una vez llegado el 22 de enero de 2019 y cumplida la condición mixta es que podía hablarse de la exigibilidad de la obligación, viéndose que, bien expirado el plazo no así sucedió con la condición, pues nada se trajo al plenario por el extremo actor en el que se diese cuenta del advenimiento a lo pactado, la modificación de las condiciones que limitaban la exigibilidad actual de esas sumas insolutas o la confesión por los demandados en torno a la concurrencia de la condición con el plazo, carga que le correspondía al extremo promotor comoquiera que conforme el canon 167 procedimental le incumbe a éste probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto perseguido, y por eso, como no se demostró la exigibilidad de la obligación, no podía hablarse de la constitución de una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme el artículo 422 del C.G.P. Por el contrario, en detrimento de la ejecución, las piezas demostrativas que se trajeron por petición del extremo ejecutado y que provenían de la Agencia Nacional de Minería daban al traste con el cumplimiento de la condición y agudizaban la posibilidad futura que la misma acaeciera.
Ciertamente según lo pactado en el contrato la cesión y lo afirmado en el interrogatorio de parte, solo se lograba perfeccionamiento de lo contraído en la medida de la aprobación de la misma por parte de la Agencia Nacional de Minería, por ello, el parágrafo de la cláusula primera 17 Exp. 2022-00135-01. supeditaba el alcance del objeto a la aprobación de la entidad estatal, las utilidades contenidas en la cláusula segunda tenían vigencia según su parágrafo solo hasta el mentado perfeccionamiento, la terminación del contrato establecida en la cláusula cuarta determinaba como una de sus causales “la no autorización de la cesión total de derecho del Contrato de Concesión No. FDN-111 por parte de la Agencia Nacional de Minería” y la estipulación décima reglaba la cláusula penal en caso de no aceptarse la cesión por la agencia de minería, de tal manera, claro es que el negocio tenía entidad en la medida de la autorización que aquella emitiera.
De tal manera, luego de abordado el estudio del expediente allegado por la Agencia Nacional de Minería pronto se advierte que ese perfeccionamiento y por ende el segundo hecho constitutivo de la condición no solo no se demostró cumplido, además, no tenía posibilidad de ocurrencia, pues el trámite de autorización finiquitó sin insoslayable autorización, que la entidad emitiera la lo que traía consigo que lo concerniente a la transmisión del título minero que como condición refería, se hiciera irrealizable.
Véase que conforme Resolución VCT-0007695 del 14 de julio de 2020 la Agencia Nacional de Minería confirmó la resolución No. 001378 del 4 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se decretó el desistimiento del trámite de cesión del 51% de los derechos emanados del contrato de concesión FDN-111, (…), por los titulares señores JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA Y CLARA 5 Archivo 38, expediente primera instancia. 18 Exp. 2022-00135-01.
VICTORIA MEDINA PAVA a favor de la sociedad CONCRETOS TRITÓN S.A.S.”, por ende y hasta ahí, en lo que a esa ejecutada respecta, el título minero no podía transmitirse en el 51%; así mismo, puede verse que el 11 de septiembre de 2020 6 los aquí ejecutantes presentaron ante esa entidad el desistimiento del trámite de cesión “respecto del cuarenta y nueve por ciento (49%) restante realizado a la sociedad DF AGREGADOS S.A.S.”, lo que concluyó con la Resolución No. VCT-001329 del 8 de octubre de 20207 por medio de la cual se aceptó “el desistimiento al trámite de cesión de derechos (…) por los titulares del contrato de concesión FDN-111 (…), respecto de la solicitud de cesión de derechos presentada el 21 de noviembre de 2018, (…), a favor de la sociedad DF AGREGADOS S.A.S.”, por ende, tampoco era dable, hasta donde se probó en el plenario que la transmisión del 49% se diese en favor de la otra sociedad demandada.
Así las cosas, la ausencia de demostración en el cumplimiento de la condición impedía la exigibilidad del título, pues de su simple lectura no era extraíble la concurrencia de los supuestos requeridos, tampoco se adosaron pruebas que dieran cuenta de ella, pero además, exigió un esfuerzo racional y probatorio para establecer conforme las pruebas anejas al plenario la ocurrencia o no de ese acontecer fáctico en aras de determinar si encontraba eco la pretensión ejecutiva al reclamarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo que ciertamente rompe con la esencia especial de la acción ejecutiva.
Para ser más precisos, del sólo documento 6 Archivo 46, expediente Agencia Nacional de Minería. 7 Archivo 23, ibídem. 19 Exp. 2022-00135-01. base de ejecución que se estimó por los actores es simple y no complejo, no logró la Sala acreditar una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos, sino que correspondió hacer esfuerzos de “interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor” 8, gestión que precisamente no es llamada a ser necesaria ante la claridad, expresividad y exigibilidad que debe contener el título ejecutivo.
Y con ello no se desconoce la posibilidad de ejecutar obligaciones condicionales, menos que el compulsivo tenga báculo en un título complejo, sin embargo, se exige que en uno u otro caso, la obligación surja prístina, pues si en conjunto se requiere tal esfuerzo argumentativo o una interpretación ajena al tenor literal del contenido en el título, no solo ante la pasividad demostrativa del cumplimiento de la condición se arriba a la ausencia de exigibilidad, sino que, incluso riñe con la expresividad que también se impone.
En verdad, ese análisis del comportamiento omisivo o activo de las partes en torno a las reglas contractuales que tenían pactadas y de cara a establecer si se configura o no la condición con la gestión adelantada por las ejecutantes ante la Agencia Nacional de Minería o la responsabilidad de los demandados en los desistimientos decretados, según se controvirtió por la activa, son cuestiones que deben evaluarse en proceso declarativo y no en esta acción ejecutiva que para su prosperidad debe partir de la lucidez del documento base Código General del Proceso.
Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. Segunda Edición-2018. Pág. 404. 8 20 Exp. 2022-00135-01. de ejecución; aquí, como se vio, la obligación sometida a plazo, también era condicionada, y con el título no se allegó prueba del cumplimiento de ésta, tampoco es posible en este juicio como se viene ilustrando, extender los efectos de la cláusula del pago pretermitiendo la entereza del clausulado para hacer valer el cobro en desmedro de las restricciones que para la exigencia de la obligación se pactaron, situación que mucho menos se puede sobreentender o presumir y si así lo fuera, esas obligaciones “salvo que la ley disponga lo contrario no son demandables por vía ejecutiva” 9.
De ese modo, considera la Sala que al demostrarse la existencia de la condición y no probarse su realización, indefectiblemente se derruyó el mérito ejecutivo del título, por ende, no podía cobrarse lo que se reclamó insoluto por esta vía coercitiva, pero además, la controversia de si se cumplió o no con las obligaciones para materializar la cesión ante la Agencia Nacional de Minería y con ello se tuvo por suplida la condición, es un asunto que debe dilucidarse por los cauces del proceso declarativo y de ser positiva a los intereses de los actores, ahí si quedarían habilitados y a lo mejor mediante un título ejecutivo complejo hacer valer su derecho de cobro, sin perjuicio eso sí y ante un eventual quebranto, del poder iniciar otras acciones que la ley les otorgue o que de los términos del mismo contrato refuljan.
Ciertamente, una discusión de ese talante escapa a las características prístinas que envuelven el proceso ejecutivo. 9 Ibídem 8. 21 Exp. 2022-00135-01. Entonces, emerge palmar que lejos de existir la precisión alardeada por el ejecutante, el contrato no permite inferir por sí solo la exigibilidad de la obligación, pues la misma se sometió a condición, y como ello imponía la presentación o la demostración del cumplimiento de la misma pero nada con esa finalidad se adosó, no existe punto de partida para poder pregonar la fuerza ejecutiva del mismo, la interpretación de otra posición respecto de lo pactado entre las partes o la consumación de las obligaciones de manera alguna que dieran pie a la firmeza y actualidad requeridas.
Con ello, no se olvide que “la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” 10. 4.- Finalmente, resulta establecer que ante la improsperidad de lo pedido en la demanda al abordarse el estudio desde las condiciones del título y dando alcance a lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso, no es necesario emitir pronunciamiento alguno frente a las excepciones de fondo invocadas. 10 Ejusdem 3. 22 Exp. 2022-00135-01.
Así las cosas, baste lo dicho para revocar la sentencia apelada y en su lugar negar seguir adelante la ejecución, consecuencialmente ordenar el levantamiento de medidas cautelares e imponer condena por concepto de costas a cargo de la parte ejecutante y a favor del recurrente. - Artículo 365 del Código General del Proceso -. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, para en su lugar declarar la falta de exigibilidad del título. Segundo: En consecuencia y por lo antes considerado, negar seguir adelante la ejecución. Tercero: Levantar las medidas cautelares solicitadas y decretadas en este asunto, si aún continúan vigentes.
Ofíciese. Cuarto: Condenar en costas a la parte ejecutante. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.600.000. 23 Exp. 2022-00135-01. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el a-quo y la liquidación de las costas se hará concentradamente por el juzgado de conocimiento - Arts. 365 y 366 C.G.P. -.
Quinto: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el diez (10) de octubre de 2024, tal como consta en el acta número setenta (070) de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8061e2f8de9a37c10885dbb269903c140016c261966964b19b593af1f351d052 Documento generado en 10/10/2024 03:57:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica