Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2019-00202 -(937 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Causante: Apelación auto en proceso de sucesión 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) AYDEÉ ESPERANZA ERAZO MOSQUERA CARLOS SINFOROSO ERAZO DE LA ROSA San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, la señora AYDEÉ ESPERANZA ERAZO MOSQUERA promovió el proceso de sucesión respecto de quien fuera su causante Carlos Sinforoso Erazo de la Rosa, trámite que en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. 2. Así, agotados las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió entre otras disposiciones, excluir a la señora AYDE ESPERANZA ERASO MOSQUERA como heredera del cujus Carlos Sinforoso Eraso De la Rosa, según auto de 26 de julio de 2019, ordenó la terminación del proceso de sucesión, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado de MARÍA LUISA ERASO SALAZAR, y levantó las medidas cautelares decretadas previamente. 3.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de AYDE ESPERANZA ERASO MOSQUERA presentó recurso de reposición y en subsidio de 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez apelación, alegando básicamente dos motivos de reproche; el primero, relacionado con la ausencia de envío por correo electrónico por la parte o traslado por el Juzgado, del memorial relativo a la solicitud de desistimiento de la demanda, lo cual considera vulnera su derecho de defensa y contradicción, y el segundo, indicando que el auto objeto de impugnación desconoce su condición de hija de crianza del causante, al igual que la existencia de otros herederos extramatrimoniales, vulnerando sus derechos. 4.

En consecuencia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, a través del auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió no reponer la providencia impugnada y en consecuencia, por ser procedente, concedió el recurso de apelación a efectos de que se surta la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.

En claro lo anterior, de la revisión del expediente electrónico, se tiene que efectivamente el memorial por medio del cual el apoderado de MARÍA DEL SOCORRO NARVAÉZ solicitó la terminación del proceso, al igual que el documento a través del que el procurador judicial de MARÍA LUISA ERASO SALAZAR coadyuvó a dicha petición, únicamente fueron remitidos al correo electrónico del Juzgado, más no de los demás integrantes del proceso, particularmente, del apoderado de la señora AYDE ESPERANZA ERASO MOSQUERA.

Lo anterior, si bien se constituye en un incumplimiento de la norma que regula la materia, pues es claro el mandato contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, expresamente señala que es 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez deber de las partes enviar a las demás, después de notificadas, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso a través del correo electrónico que hayan determinado, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial, bien advierte el mismo postulado la consecuencia de su incumplimiento, que no es la validez de la actuación, sino simplemente la imposición de una multa siempre que medie solicitud del afectado.

Como puede verse, el reparo expuesto por la parte apelante no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la omisión en el cumplimiento del anotado deber por la parte, o la ausencia de traslado por el Juzgado, no implica una vulneración al debido proceso, o derecho de contradicción o defensa, puesto que la garantía de estos mismos derechos es lo que permite controvertir la providencia que ahora se debate ante esta instancia, de ahí que no hay lugar a decretar la nulidad o la invalidez de la actuación. Ahora, cosa distinta es que la providencia en sí misma considerada, en su fundamentación, contraríe derechos sustanciales de alguna de las partes involucradas en el proceso, lo cual, según se verá, tampoco acontece tal como pasará a explicarse: En primer lugar, respecto de los derechos de los hijos de crianza, bien advirtió el Juzgador A quo que éstos se encontraban garantizados en la Ley 2388 de 2024, sin embargo, debe ponerse de presente que dicha protección no se aplica de manera inmediata, y menos aún en procesos como el que ahora ocupa a la Jurisdicción. Nótese al respecto que la legitimación para promover la causa mortuoria está específicamente delimitada por lo establecido en el artículo 1040 del Código Civil, que indica que son llamados a la sucesión intestada los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Norma que se acompasa con lo establecido en el artículo 1312 del mismo código, al cual se refiere el artículo 488 del C. G. del P., que indica que desde el momento del 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados, es decir, el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. En ese orden de ideas, resulta claro que a partir de la sentencia que resolvió el proceso de impugnación de la paternidad, se determinó que la señora AYDE ESPERANZA ERASO MOSQUERA no era descendiente del señor Carlos Sinforoso Erazo de la Rosa, motivo por el cual la mencionada no ostenta ninguna de las calidades que la ley le otorga para dar apertura al proceso de sucesión, es decir, no es descendiente, ni hija adoptiva, no es ascendiente, ni madre adoptante, no es hermana, ni sobrina o cónyuge supérstite, al igual que no es albacea, curadora de la herencia yacente, tampoco heredera testamentaria o abintestato, legataria, socia de comercio, fideicomisaria ni acreedora hereditaria.

Ahora, bien podría acreditar su condición de hija de crianza, pero para ello debe acudir de manera previa al trámite que al respecto autoriza y consagra la ley 2388 de 2024, pues para el momento dicha condición o calidad no se encuentra acreditada, situación que se constituye como requisito para encontrar legitimidad para promover el trámite sucesoral.

Por lo demás, también acierta el Juzgado A quo, cuando indicó que no pueden esgrimirse derechos de personas hipotéticas, como lo pueden ser otros hijos extramatrimoniales del causante, en la medida que su existencia no está demostrada, y hasta tanto no se promueva la causa mortuoria por parte de un legitimario, u otro titular de la acción sucesional, lo cierto es que este trámite no puede permanecer activo con fundamento en suposiciones.

Son entonces las anteriores y breves consideraciones las suficientes para descartar los motivos de censura expuestos por el alzadista, razón por la cual se impone la confirmación en su integridad del auto objeto de apelación. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Ahora, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo interpuso, se precisaría imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653529e4e96496c047cc3b38fb1790e01caaa9db23a1c160a72bce555de4792e Documento generado en 30/09/2024 04:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00202 – 01 (937 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez