Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2022 00178 01 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303520220017801 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JOSÉ ISAÍAS CAMARGO PADILLA DEMANDADOS: JUAN ÁNGEL CAMARGO Y DEMÁS HEREDEROS DE RICARDA FONSECA E INDETERMINADOS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó que se declarara el triunfo de la acción de pertenencia del bien ubicado en la calle 31 sur No. 9C-36 este, Barrio Ramajal de esta ciudad, identificado con F.M.I. 50S-629608; sobre el que ha tenido la posesión real y material desde el año 2020. No obstante, pidió sumar el tiempo de apropiación de su antecesora.

Como sustento de sus aspiraciones, el accionante contó que “adquirió el derecho de posesión del bien (…) mediante promesa de compraventa de fecha 6 de abril de 2020 celebrada con la señora [GRACIELA PADILLA] quien fuera la anterior poseedora con ánimo de señora y dueña del citado inmueble desde el año 1974 y hasta el mes de abril de 2020, fecha en la que vende el 100% del derecho de mejoras y derecho de posesión que ejerció de forma pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa, al señor JOSÉ ISAÍAS CAMARGO, a quien realizó entrega real del inmueble y del ánimo de señora y dueña con la firma del documento en mención, momento desde el cual y hasta la actualidad continua ejerciendo la posesión en nombre propio del mismo inmueble”.

Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. Narró que la “primera posesión que se suma a la [suya] mediante promesa de compraventa, fue la ejercida por la señora GRACIELA PADILLA sobre el inmueble en cita, ejercida durante cuarenta y seis años, desde 1974 hasta el año 2020, iniciada luego de haber fallecido la señora RICARDA FONSECA (q.e.p.d.) en el año 1973, con quien convivió en el inmueble, momento a partir del cual, inicia a realizar actos de señora y dueña, construyendo mejoras y haciendo reparaciones locativas año tras año, con sus propios recursos económicos de forma pública, cancelando los recibos de impuestos, servicios públicos y habitando el inmueble como única dueña, tal como fue reconocida por el vecindario y sin reconocer otro mejor derecho, además sin que ninguna persona le haya reclamado o interrumpido su posesión pública, pacífica y de buena fe durante estos años”.

Sostuvo que la “segunda posesión que actualmente ejerce (…) como señor y dueño del inmueble en cita, luego de que le fuera entregado por parte de la poseedora anterior, inició desde el año 2020, fecha desde la que viene habitándolo sin reconocer derecho a otro, realizando mejoras, cancelando los servicios públicos domiciliarios e impuestos.

Todos estos actos han sido continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que le haya reclamado persona alguna, como quiera que el vecindario y JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL son fieles testigos de esa situación”. Refirió que la posesión tanto de su antecesora como la suya, “ha sido de buena fe en forma pública, pacífica, tranquila, continua y permanente sin que en ningún momento le haya sido perturba ni civil ni naturalmente, como un tiempo de posesión que suma aproximadamente 48 años en total, para la fecha de presentación de esta demanda”.

Explicó que “tiene derecho a la declaratoria de pertenencia por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, mediante suma de posesión de la señora GRACIELA PADILLA quien le antecedió y la propia, a más de que se llenan los otros requisitos exigidos por la Ley, tales como el animus unido al corpus, la singularidad del inmueble respecto del poseedor, la ausencia de violencia, clandestinidad, interrupción civil o natural o suspensión”. 2.

Juan Ángel Camargo Fonseca, una vez compareció al proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el pliego introductor y 2 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. formuló como excepciones de mérito las que tituló: “MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE”;

“FALTA DE CONCORDANCIA ENTRE QUIEN OTORGÓ PODER Y QUIEN ES CONSIDERADO POSEEDOR ACTUAL”; “FALTA DE CONCORDANCIA ENTRE QUIEN SE DICE ERA POSEEDORA Y LA VENDEDORA QUE FIRMÓ LA PROMESA DE COMPRAVENTA” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”. La curadora ad litem de los herederos de Ricarda Fonseca y demás personas indeterminadas se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin proponer ningún medio de defensa.

II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la juzgadora a quo denegó la acción de pertenencia impetrada, porque el demandante no “cumple con el presupuesto temporal de diez años desde que admite y alega tener la posesión del predio de mano de su progenitora, pues la demanda, según el acta de reparto (…) se presentó el 9 de junio de 2022”.

Sin embargo, preciso que, “en todo caso, es posible que el actor recurra a la posesión de sus antecesores para completar el tiempo requerido para adquirir el bien por este modo, dando alcance a lo reglado por los artículos 778 y 2521 del Código Civil (…)”, y, en ese orden de ideas, el a quo procedió a examinar la promesa de venta suscrita entre el actor y su madre, documento en el que se dejó consignado que su progenitora había iniciado otro proceso de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito.

A continuación, la funcionaria de cognición revisó las piezas procesales que contienen el juicio de usucapión iniciado por Graciela Padilla de Camargo contra Ricarda Fonseca, aportadas al presente juicio, evidenciando que la primera en mención desistió de esas pretensiones, por tanto, y de acuerdo con el artículo 314 del Código General del Proceso, el “auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Luego la señora Graciela Padilla de Camargo renunció a la prescripción adquisitiva que alegó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Y con esa renuncia de las pretensiones, mal podía enajenar su posesión porque carecía de ella en fecha anterior al 11 de febrero de 2020.

Al fin de cuentas, una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo termino (artículo 8 de la Ley 791 de 2002). Luego, 3 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. si ha de sumarse la posesión de Graciela Padilla de Camargo a la que alegó el demandante ejercer, tendrá que decirse, sigue, sin alcanzar el tiempo necesario para configurar el fenómeno adquisitivo, porque solo podría contarse posterior al 14 de febrero de 2020, cuando cobro ejecutoria el auto que aceptó tal renuncia (…).

Añádase, en todo caso, la posesión de Graciela Padilla de Camargo viene trajinada por la intervención (SIC) del título que implica su ejercicio tras el deceso de Ricarda Fonseca, que en paz descanse, y en relación con sus coherederos o causahabientes en sucesión, aspecto que finalmente con las pruebas practicadas no se alcanza a dilucidar y allí descansa otra causa para negar las pretensiones de la demanda”.

III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el actor discrepó de la sentencia pronunciada por la juez de cognición, arguyendo “(…) el inmueble objeto del proceso ha sido poseído de manera continua, pacífica, pública, interrumpida por el demandante y por su señora madre, la señora Graciela Padilla, durante más de 40 años ejerciendo actos materiales de señores y dueños.

La señora Graciela Padilla, madre del demandante, inició proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble, pero presentó desistimiento voluntario del proceso sin que existiera oposición, allanamiento, transacción o sentencia alguna que interrumpiera o resolviera de fondo sobre el derecho alegado. En el mismo año 2020, el señor José Isaías Camargo adquiere de su madre derecho posesorio sobre el inmueble, continuando con la posesión material en los mismos términos y bajo el mismo título.

En el presente proceso, el despacho niega las pretensiones de la demanda argumentando que, el desistimiento de la misma se ha iniciado a instancias de Juzgado 19 Civil del Circuito, interrumpió el término de la prescripción, impidiendo la suma del tiempo de posesión anterior al año 2020. La tesis del despacho, según el cual el desistimiento de una demanda de pertenencia interrumpe la posesión o la prescripción, bajo el punto de vista de la actora carece de fundamento legal y jurisprudencial, ya que el desistimiento procesal es un acto unilateral del demandante por el cual decide no continuar con el trámite judicial, en este caso, por motivos económicos, pero ello no tiene efecto materiales ni sustanciales sobre la posesión ni sobre el término para adquirir la posesión. 4 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros.

(…) El desistimiento de la madre del aquí demandante no tiene efecto interruptivo (sic) ni afecta el conteo del tiempo posesorio ya acumulado, pues no existió actuación judicial que suspendiera o afectara la continuidad de la posesión. Esta sentencia desconoce abiertamente lo previsto por el Código Civil que establece que la posesión es transferible y puede sumarse ante sucesores cuando hay continuidad del ánimo domini y del corpus.

En este caso, el demandante adquirió legítimamente el derecho posesorio de su señora madre en el año 2020, quien había iniciado su posesión a su vez en el año 1974 y desde entonces han mantenido la posesión en los mismos términos. Existe, por tanto, una posesión en cadena perfectamente acumulable y válida para efectos de completar el término de prescripción extraordinaria de dominio.

Las pruebas testimoniales, documentales y periciales allegadas al proceso acreditaron de forma contundente que el demandante ha continuado la posesión de su madre sin solución de continuidad, cuenta con el reconocimiento social, pago de impuestos, construcción, ordenamiento y, además, los demandados nunca han ejercido la oposición ni a su antecesora la señora Graciela ni a él. El fallo apelado incurre en una interpretación restrictiva y formalista al otorgar un efecto interruptivo (sic) improcedente al desistimiento de una demanda anterior, ignorando completamente los hechos materiales, la posesión prolongada legítima y reconocimiento social que durante más de 40 años ha ejercido la familia del demandante sobre el bien.

Se sacrifica el principio de la realidad material sobre la forma, afectando el derecho legítimo del poseedor que ha cumplido con todos los requisitos legales para adquirir el dominio. En este sentido, por lo expuesto, solicito respetuosamente se revoque la sentencia de primera instancia proferida por este juzgado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del señor José Isaías Camargo respecto al inmueble identificado cómo se determinó en la demanda”. 1.1.

En escrito separado, amplió los reparos así: El desistimiento de un proceso de pertenencia es un acto estrictamente procesal que pone fin a la actuación en curso, pero no afecta la existencia de la posesión como hecho jurídico real. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como la 5 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Su pérdida, según los artículos 775 y siguientes del mismo estatuto, solo ocurre por:  Abandono voluntario del bien,  Despojo por un tercero,  Reconocimiento del dominio ajeno,  Tradición al propietario o a un tercero. Ninguna de estas causales se probó en el proceso.

Por tanto, el desistimiento de la acción en nada incidió sobre la existencia material de la posesión, que continuó de manera pacífica y pública desde el año 1974 hasta la actualidad. La posesión es un hecho material que no se extingue por el desistimiento de un proceso. La señora Graciela Padilla nunca renunció a su posesión ni reconoció dominio ajeno; por el contrario, continuó ejerciéndola hasta el 2020, cuando la transmitió a su hijo.

El error de primera instancia radica en confundir un acto procesal con un acto real de abandono. Corregido este yerro, el cómputo de la posesión supera ampliamente los 40 años, tiempo suficiente para que opere la prescripción extraordinaria. Agregó que, el “Código Civil en los artículos 2523 regula las causales de interrupción de la prescripción. Entre ellas no se encuentra el desistimiento procesal.

Por el contrario, el artículo 778 del Código Civil expresamente consagra que la prescripción iniciada a favor de un poseedor continúa en beneficio de su sucesor singular. Esa es precisamente la situación del caso: La señora Graciela Padilla transmitió sus derechos posesorios ejercidos por más cuarenta años al señor José Isaías Camargo, quien continuó en la posesión sin solución de continuidad y sin interrupción aluna (…)”. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, el extremo activo desarrolló los reparos inicialmente elevados e insistió en que el “error principal del fallo apelado consistió en considerar que el desistimiento del proceso anterior de pertenencia promovido por la señora Graciela Padilla constituía una renuncia a la posesión y, por ende, una interrupción del término prescriptivo.

Tal interpretación carece de respaldo normativo y desconoce la esencia del fenómeno posesorio. El desistimiento, como lo señala la doctrina y lo consagra la jurisprudencia civil, es un acto 6 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. puramente procesal que pone fin a un trámite judicial, pero que en modo alguno implica abandono físico o jurídico del bien.

La posesión es un hecho real que solo se extingue por abandono material, despojo, tradición o reconocimiento de dominio ajeno (arts. 775 y ss. del Código Civil). Ninguna de estas situaciones fue acreditada en el proceso. Por el contrario, toda la prueba indica que la señora Padilla jamás renunció a su posesión y que continuó en ella hasta el momento de su transmisión en 2020 al aquí demandante, como así también lo afirmaron los testigos.

Reducir un desistimiento procesal a una renuncia material de la posesión es confundir un acto formal con un hecho jurídico real, afectando el derecho sustancial y contrariando el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Si la intención del legislador hubiera sido interrumpir la prescripción por el desistimiento de un proceso, así lo habría previsto expresamente en el artículo 2523 del Código Civil, que establece de manera taxativa las únicas causales de interrupción: la notificación de demanda, el reconocimiento del derecho ajeno o el despojo.

Ninguna de ellas se configura en el presente caso. Debe recordarse, además, que el artículo 778 del Código Civil consagra de forma expresa que la posesión iniciada a favor de un poseedor continúa en beneficio de su sucesor singular, siempre que haya continuidad material y un título idóneo que vincule ambas posesiones. Esa norma es la piedra angular de la suma de posesiones, y su aplicación literal e interpretativa conduce, sin duda, a la prosperidad de la pretensión aquí debatida.

El vínculo familiar, la transmisión de derechos posesorios mediante instrumento auténtico y la continuidad ininterrumpida del uso del bien hacen del caso sub judice un ejemplo de aplicación del precepto legal”. IV. CONSIDERACIONES 1°.- Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, insisten en la demostración de la calidad de poseedor del pretensor, y sus actos de dominio por el tiempo necesario para usucapir. 7 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. 2°.- Descendiendo al subexamine, se advierte que el promotor alega haber ganado el inmueble involucrado en la litis por prescripción extraordinaria, en virtud de una “agregación de posesiones”, por compra efectuada, en “el año 2020”, del derecho que ya venía ejerciendo su madre Graciela Padilla Camargo, quien detentaba el bien con ánimo de señora y dueña, desde el año de 1974; sin embargo, la juez a quo desestimó esa aspiración, principalmente, tras advertir que la citada señora en anterior oportunidad promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, cuya actuación finiquitó ante el desistimiento de las pretensiones elevado por la misma señora Padilla Camargo. 3º.- Delimitada la base de la discusión, cumple destacar que, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva” o "usucapión", puede ganarse “(…) el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, (…) [y de] los demás derechos reales (…)”, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.

Como el actor ambiciona la prescripción descrita en precedencia, debe demostrar, según lo delineado por el canon 2531 del Código Civil: (i) la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin necesidad de respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume; (ii) que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y (iii), por el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), bajo el imperio de la anterior legislación, era de veinte anualidades continuas. 4º.- Ahora, quien entra a gozar de una cosa con ánimo de señor y dueño “inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor”; no obstante, y como igualmente se ha entendido, el poseedor cuando invoca la prescripción, tiene la facultad de añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores (artículo 2521, en armonía con el 778 del Código Civil); empero, para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa.

En tal sentido, para la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: 8 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. i) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; ii) Que las posesiones que se suman lo sean sucesivas y de manera ininterrumpida; y iii) Que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte tal que se continúe con la realización de los actos de señorío, configurativos de la posesión que detentaba el antecesor.

En diversas oportunidades, se ha sostenido en torno al primero de los requisitos, que al prescribiente le corresponde acreditar, con sujeción a los medios de prueba pertinentes, que es sucesor, ya sea a título singular o universal, de las personas a quienes señala como antecesores de su posesión, es decir, le compete “acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones hasta el tiempo requerido.

Y generalizando, se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de los antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lazos de posesión material”1. Entonces, para que se predique la suma de posesiones en los términos de la normativa en cita, además de probar el apoderamiento de la cosa, es necesario acreditar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena, a efecto de establecer el tiempo exigido para ello.

Sobre dicho aspecto, la Sala de Casación Civil ha puntualizado: “Para asumir este cometido ha de fijarse la atención en la pretensión formulada por los demandantes, que, como se vio, está dirigida a obtener una declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, a partir de una posesión ejercida en las condiciones impuestas por la ley, como lo pregona el artículo 2518 del Código Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J. XXXIX, 1931, LXVII, 1950, LXX, 1951, CXV, 1966, agosto 21 de 1978, 13 de septiembre de 1980 y marzo 22 de 1988. 1 9 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no solo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones —accessio possessionem o accessio temporis—, que para la doctrina jurisprudencial consiste en ‘autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de “mantenimiento” ’ (G.J., t. CCXXVIII, pág. 40).

(…) ‘Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor’ (Sent., sep. 21/2001, Exp. 5881, no publicada aun oficialmente). ‘Se muestra así que los demandantes desatendieron la carga demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ‘además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien’ (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que ‘cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y, por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, sentencia de enero 22/93)’ (Sent. de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aun oficialmente; se resalta).” (negrilla de la Sala).

Siendo así las cosas, en todas aquellas controversias en que se invoque suma de posesiones, le corresponde probar al prescribiente, además del vínculo jurídico frente a su antecesor, que los actos que le otorgan el derecho a la suma de posesiones se estructuraron, que se reflejaron en hechos públicos 10 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. inequívocamente demostrativos de haberse poseído con ánimo de señor y dueño por el antecesor, y que dicha posesión continuó siendo ejercida de la misma manera por el sucesor que la invoca, ya que sólo a través de esa demostración puede el juzgador obtener la certeza de la existencia de las diferentes posesiones sucesivas y del derecho a unirlas por parte del actual poseedor, circunstancias que no afloran en este asunto, como así se explicará. 5º.- A partir de lo preceptuado en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y 167 del C.G.P., le correspondía al impulsor del juicio la carga de probar los actos de señorío continuo, exclusivo y excluyente, que tanto él como su antecesora ejercieron sobre el inmueble en litigio, por el tiempo legalmente exigido.

Esta Corporación ha delineado que “(…) si bien la prueba de la posesión no está sometida a una tarifa probatoria, es indiscutible la utilidad de la prueba testimonial cuando de acreditar el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño se trata (…)”2 (negrilla de Sala). En el caso en estudio, si bien se recepcionaron, a solitud del actor, las declaraciones de Giovanny Borda, Luz Stella Romero Leyva y Simón Pacheco Barbosa, quienes dieron cuenta de unas mejoras que el aquí gestor implantó sobre el predio objeto del litigio (tales como cambio de plomería, pisos, arreglos a la fachada, empañes, remodelación de baños, cocina y techos), además de señalar que el predio lo tiene arrendado a sus hermanas y progenitora, sufragando por demás los impuestos prediales y de valorización; pero, el accionante no arrimó al pleito ningún testimonio que, contundentemente, señalara los actos de señorío desplegados por su antecesora Graciela Padilla con soporte en los cuales edifica la agregación de posesiones esbozada.

Sobre el particular, cumple destacar que el único deponente que se refirió a la anterior poseedora fue Simón Pacheco (cuñado del demandante), quien expresó que Graciela Padilla se hizo dueña del inmueble en el año de 1974, pues ella misma le comentó que adquirió la posesión de manos de Ricarda Fonseca, pero, al mismo tiempo aclaró que no conoció a ésta última, y, de otro lado, señaló que identificó el predio en 1990 (data en que allí vivió), es decir, no 2 T.S.B., Sala Civil.

Sent.15 oct. 2008. Exp. 2004 00022 01. 11 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. le consta como ingresó la señora Padilla a la heredad, ni tampoco narró concretamente los actos de señora y dueña ejercidos por ella sobre el terreno. Así las cosas, advierte la Sala que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, para que su aspiración de suma de posesiones tuviera acogida, en el sentido de acreditar que su antecesora, durante determinado lapso, tuvo la convicción inequívoca de ser la dueña de lo ambicionado en usucapión, a fin de establecer si cumplía con el tiempo requerido para que operara la prescripción rogada, circunstancias que, indubitablemente, lleva al traste con la acción impetrada, pero, por las razones aquí expuestas. 6º.- Refuerza el fracaso de la súplica rogada, el hecho de que el actor no ostentara el señorío continuo, exclusivo y excluyente por el lapso de diez años exigido por el ordenamiento jurídico, para que salieran avances sus aspiraciones, a pesar de sumar la posesión ejercida por su antecesora, como pasa a verse.

En efecto, auscultados los demás medios probatorios, observa el Tribunal que el demandante en su interrogatorio manifestó que la actual titular del derecho de dominio señora Ricarda Fonseca era su abuela paterna. Asimismo, narró que él nació en la vivienda objeto de usucapión y refirió que su madre Graciela Padilla “le compró el inmueble a mi abuelita (…) en $5.000 pesos (…), ella fue la que remodeló aquí (…) con mi papá que era maestro de construcción, mi mamá trabajaba y con lo que devengaba compraba los materiales, mi papá construía (…)”.

En línea con lo anterior, el demandado Juan Ángel Camargo al absolver su declaración explicó que su madre era Ricarda Fonseca y uno de sus hermanos José Isaías Camargo Fonseca (padre del aquí demandante). De igual modo, y ante la pregunta ¿Cómo ingresó la señora Graciela Padilla de Camargo a este inmueble?, contestó: “Fue que mi hermano Isaías se fue para la Dorada, él duro tres años allá, y cuando él vino yo ya había comprado el lote con mi mamá, entonces vino y le dijo a mi mamá que le dejara hacer una [habitación], mi mamá no quería dejarle hacer la pieza, entonces, al otro día me dijeron que iba hacer una pieza abajo, y la hizo.

Eso fue así”, más adelante se le preguntó: ¿Usted le impidió a la señora Graciela y al señor Isaías que hicieran las construcciones que vemos hoy?, respondió: 12 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. “Pues nosotros le dijimos: Isaías no construya tanto porque este lote es una herencia que mi mamá nos dejó, esto es para todos, no es para usted solo, y él nos dijo que no, que el lote era de él, entonces no volvimos a pelear, que hiciera lo que él quisiera (…) él construyó porque él quiso”, y también señaló que tras la muerte de su progenitora quedaron en el predio su comadre Graciela Padilla e Isaías Camargo Fonseca.

En concordancia con lo anterior, el testigo Isidro Mateus Carreño expresó que José Isaías Camargo Fonseca y Graciela Padilla eran esposos, y que el último hijo de la señora Ricarda Fonseca que vivió en el predio objeto del proceso fue el citado señor, quien además hizo la construcción en el lote. 7°-. Puestas así las cosas, cumple destacar que, ciertamente, en el contradictorio los medios suasorios permiten colegir que Ricarda Fonseca siendo la dueña del inmueble autorizó el ingreso de su hijo José Isaías Camargo Fonseca al mismo junto con su esposa Graciela Padilla y descendencia, pues el demandante refirió que vivió allí desde su niñez allí y fueron sus padres quienes empezaron a construir sobre el lote, probanzas que, evidencian el interés del accionante en la custodia de la vivienda.

Sin embargo, y comoquiera que su ingreso al predio pretendido se dio por vínculos familiares con su propietaria, la calidad de simple tenedores tanto de Graciela Padilla como de José Isaías Camargo Fonseca y de sus hijos no desapareció de manera automática al momento del deceso de Ricarda Fonseca, pues le asistía el deber procesal de probar la conversión del título precario inicialmente detentado, ya que, insístase, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”3, máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”4; carga que descuidó el actor, CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 52001-3103-004-2003-00200-01. CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 18 de abril de 1989, reiterada providencia de 24 de junio de 2005, expediente 0927 y en SC17141-2014 de 16 de diciembre de 2014, Exp. 66001-31-03-005-2005-00037-01. 3 4 13 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. y, si eventualmente, se aceptara esa interversión desde el momento en que se suscribió la promesa de venta entre José Isaías Camargo Padilla y su madre en el año 2020, de cualquier modo, tal circunstancia no sobrepasa la década requerida para acceder a la prescripción extraordinaria aquí invocada.

Además, la promesa de contrato contiene una obligación de hacer, no de dar, lo cual se traduce en que la prometiente vendedora, no se obliga a transferir, sino a celebrar el convenio prometido. Por lo tanto, el aquí apelante no puede desconocer que, al celebrar el pacto prometido, no recibió el bien. En conclusión, el demandante no acreditó dentro del proceso la posesión de su antecesora.

Adicionalmente, también se advierte el fracaso de la alzada interpuesta por la parte actora, por cuanto la inconformidad del extremo recurrente, en estrictez, no contradice directamente las otras motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó: “en todo caso, la posesión de Graciela Padilla de Camargo viene trajinada por la intervención del título que implica su ejercicio tras el deceso de Ricarda Fonseca, que en paz descanse, y en relación con sus coherederos o causahabientes en sucesión, aspecto que finalmente con las pruebas practicadas no se alcanza a dilucidar y allí descansa otra causa para negar las pretensiones de la demanda”; segmentos conclusivos que evadió combatir rectamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, pues, su argumentación, giró en demostrar que Graciela Padilla no renunció a la prescripción en la forma señalada por la juez a quo; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”5. Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte accionante, en su condición de impugnante, no cumplió con su carga refutatoria, 5 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 14 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros. en los términos del artículo 322, numeral 3, inciso 2, del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”6; por lo que, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato probatorio en que se fundó dicha providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el segundo núcleo decisivo de la sentencia dictada por la juzgadora de conocimiento. 8°-.

Todo lo delanteramente dilucidado es suficiente para confirmar el fallo apelado, con la consecuente imposición de condena en costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365, ibidem. V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto sub examine.

SEGUNDO. CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1’500.000. Tásense según las previsiones del artículo 366 del C.G.P. 6 CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 15 Verbal (pertenencia) número 11001310303520220017801 de José Isaías Camargo contra Herederos de Ricarda Fonseca y otros.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (35 2022 00178 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AUSENTE CON PERMISO (35 2022 00178 01) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (35 2022 00178 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 228787ef9ae237484dd9a32b675798c62352997218334a40d7c5801f75 3121a9 Documento generado en 09/12/2025 02:49:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16