REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-018-2018-00270-02 Demandante: MLGL INGENIERIA S.A.S. Demandado: AVINTIA COLOMBIA S.A.S. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 15 de febrero de 20241, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandante, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La defensa de MLGL Ingeniería S.A.S. reclamó la invalidez de lo actuado a partir del 03 de noviembre de 20232, por existir falta de competencia de la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el plazo para decidir la instancia de acuerdo al artículo 121 procesal, feneció. Para el efecto, explicó que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó dentro de los 30 días siguientes que prevé el canon 90 del Código General del Proceso, por esa razón, el año para definir de fondo la instancia se vencía el 08 de junio de 2019.
Por otro lado, de aceptarse que el plazo empezó a contarse desde el momento en que el último demandado se enteró del proceso, entonces el lapso se cumplió el 03 de noviembre de 2023. A pesar de lo anterior, la Juez de primera instancia fijó como fecha para la audiencia el 08 de ese mismo mes y año, es decir, cuando ya había perdido competencia. Frente a la comentada solicitud y surtido el trámite de rigor, la Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia dictada el 15 de 1 Archivo No. 02AutoResuelveNuliad.pdf..
C. 2021-800-00047 del C. 04IncidenteNulidad. 2 Archivo No. 01IncidenteNulidad.pdf. febrero de 2024, negó la petición. Argumentó que: i) en auto del 12 de enero de 2024 ordenó la prórroga, por eso todavía está en términos para decidir y ii) la demora en definir la instancia es culpa de la misma parte, pues las diligencias programadas tuvieron que ser aplazadas porque la demandante no contaba con apoderado.
La determinación fue censurada por el apoderado de MLGL Ingeniería S.A.S., mediante apelación directa, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En su censura, el abogado reiteró la falta de competencia de la Juez Dieciocho Civil del Circuito e insistió en que el expediente debe ser remitido al siguiente funcionario en turno para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
En punto a la duración de los procesos, el Código procesal retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, en el cuerpo del mismo, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Sin embargo, advirtiendo la Corte Constitucional que las expresiones que se subrayaron en párrafo anterior transgredirían mandatos fundamentales, “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”3. 3 Corte Suprema de Justicia. SC3337-2021.
Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Como consecuencia de lo anterior, en sentencia C-443 de 2019 se declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque este hecho, antes que actúe o se profiera el veredicto final.
En esa misma línea, ha establecido la Corte Suprema de Justicia4 que “[l]a lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe»” (Se destaca).
Es decir, según lo apenas expuesto, al interesado no le basta con manifestarlo, sino que su petición debe ajustarse a los lineamientos incidentales del precepto 135 procedimental, cuyo tenor literal indica que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
De acuerdo a lo argumentado, en aras de verificar si la nulidad se formuló oportunamente, es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el legajo. Veamos. La demandante demandó la responsabilidad civil contractual de Avintia Colombia S.A.S., Avora S.A.S. y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin que se declare la existencia e incumplimiento del contrato verbal ejecutado el 27 de octubre de 20175.
La demanda fue admitida el 18 de julio de 20186, esto es, dentro de los treinta días siguientes a su presentación el 06 de junio anterior7, conforme el canon 90, en concordancia con el 118 procedimental y el artículo 70 de la Ley 57 de 1887, por ende, el plazo anual del artículo 121 ibídem debe contabilizarse a partir de la intimación de la parte pasiva. 4 Ibid. 5 Página 83.
Archivo. No. 01CuadernoPrincipalHasta22Ene2022.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. 6 Página 104. Ibid. 7 Página 92. Ibid. En hilo con lo anterior, la Caja Promotora de Vivienda Militar se notificó personalmente el 27 de septiembre de 2018. Por su parte, a las empresas se les designó curador ad-litem, a quien mediante auto del 03 de noviembre de 2022, se tuvo por notificado por conducta concluyente a partir del 04 del mismo mes y año, fecha en la cual ocurrió la fijación del estado electrónico.
Es decir, que el contradictorio se integró el 04 de noviembre de 2022 y, en principio, podría decirse que el término consagrado en el artículo 121 procesal feneció el mismo mes y día del año 2023. Ahora bien. Del expediente se observa que luego del aludido 04 de noviembre de 2023, la Titular realizó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar los días 08 y 15 de noviembre de 20238.
Sin embargo, pese a que la demandante compareció y actuó en las referidas vistas públicas, guardó silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse hasta el 22 de noviembre del mismo año, solicitando la nulidad que ahora se revisa9. Valga recalcar, que la obligación para el interesado en el decreto de la nulidad por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia de constitucionalidad memorada, es que se invoque de manera oportuna, pues de lo contrario se sanea y convalida lo actuado según indica el precepto 136 de la misma obra: “Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores”. 8 Archivo No. 25Audiencia.mp4 y No. 31Audiencia. C. 01CuadernoPrincipal. 9 Archivo No. 01IncidenteNulidad.
C. 04IncidenteNulidad. Luego, a riesgo de saturar, si la parte interesada en la nulidad que se alega, actuó en el asunto sin proponerla, no se puede afirmar otra cosa distinta a que la convalidó. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA