Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1339 Confirma. Niega contrato realidad consulta

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2014-00303-01, promovido por Socorro García Ramírez asistida por su hija Clara Inés García como consejera legítima contra Fabio Enrique Gómez Almeyda, Amparo Eugenia Gómez de Barajas, Elieth del Socorro Gómez de Avellaneda, Sandra Gómez Pabón, Javier Mauricio Barajas Gómez, Gloria Mercedes Barajas Gómez, Solanye Eugenia Barajas Gómez, Ana Rocío del Pilar Barajas Gómez, José Antonio Caballero Archila como herederos determinados de Doris Gómez Camargo y, sus herederos indeterminados. 2o.

ANTECEDENTES 1 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 DEMANDA1: Depreca la actora, a través de su consejera legítima, se declare que sostuvo con Doris Gómez Camargo (q.e.p.d) un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de junio de 1962 al 15 de diciembre de 2011. También, que no le fueron pagados salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni los aportes al sistema general de seguridad social.

Pide en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de tales conceptos, la sanción de que trata el artículo y 65 del CST, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. Adujo 1) Que el 13 de junio de 1962 Doris Gómez Camargo (Q. E. P. D.) celebró contrato de trabajo a término indefinido con Socorro García Ramírez, asignándole funciones de aseo, cocina y planchado, hasta el 15 de diciembre de 2011. 2) Que la actora cumplió órdenes, requisitos y dependencia directa de Gómez Camargo sin recibir remuneración alguna. 3) Que durante su infancia, la demandante sufrió un accidente, dejándole como secuela la pérdida del habla. 4)Que al iniciar la relación laboral la demandante tenía apenas 10 años. 5) Que durante todo el tiempo de servicio no se le permitió a la actora visitar a su familia ni recibir visitas en la residencia de la empleadora. 6) Que nunca se le afilió al sistema general de seguridad social. 7) Que realizó sendos requerimientos para el pago de sus acreencias laborales a los herederos determinados de la fallecida Gómez sin obtener 1 Archivo 04MemorialSubsanacion del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 respuesta satisfactoria. 8) Que Doris Gómez Camargo falleció el 08 de abril de 2013.

CONTESTACIÓN(ES): Sandra Gómez Pabón2 se opuso. Negó la existencia de un vínculo laboral entre Socorro García Ramírez y la causante Doris Gómez Camargo. Afirmó que la primera no fue trabajadora subordinada sino una persona en condición de discapacidad que recibió auxilio, vivienda y cuidados, sin que se probara remuneración alguna. Aceptó como cierto únicamente el hecho que refiere la ausencia de descendientes por parte de Doris Gómez Camargo, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Invocó como medio exceptivo la incapacidad de la demandante. Fabio Enrique Gómez Almeyda y Amparo Eugenia Gómez de Barajas3, también se resistieron. Aducen que la demandante fue abandonada desde recién nacida y criada por Herminia Consuegra, madre de la causante y que, posteriormente Doris Gómez la mantuvo por razones de caridad y no como empleada, proporcionándole vivienda, alimentación y cuidados en atención a la discapacidad cognitiva que padece. 2 Documento 10contestacion del Cuaderno 01. 3 Documento 13Contestacion ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 Sobre los hechos dijeron no ser ciertos o no constarles.

Propusieron como excepciones las de prescripción y la incapacidad jurídica de la demandante para ser sujeto pasivo de un contrato laboral. Elieth del Socorro Gómez de Avellaneda4, se resistió a las pretensiones e invocó como medios exceptivos los de prescripción y la incapacidad jurídica de la demandante para ser sujeto pasivo de un contrato laboral.

Javier Mauricio Barajas Gómez, Gloria Mercedes Barajas Gómez, Solanye Eugenia Barajas Gómez y Ana Rocío del Pilar Barajas Gómez5, manifestaron oposición. En iguales términos señalaron que entre Socorro García Ramírez y Doris Gómez Camargo nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de auxilio y apoyo debido a la discapacidad mental y física de la primera.

Indicaron que García recibió manutención, techo y cuidado, pero no subordinación ni remuneración, por lo que no concurren los tres elementos esenciales del contrato laboral previstos en el artículo 23 del CST. Negaron los hechos e invocaron como excepciones de fondo las que denominaron “inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y no se probó la prestación personal del servicio”.

Los herederos indeterminados de Amparo Eugenia Gómez de Barajas6, a través de Curadora ad litem se opusieron. Formularon Documento 14Contestacion ibidem. Documento 43ContestacionDemanda ibidem. 6 Documento 57ContestacionCurador Ibidem. 4 5 4 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 como mecanismos exceptivos los de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica.

José Antonio Caballero Archila7, a través de Curador ad litem rechazó el petitium. Formuló como instrumentos de oposición los de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a los demandados.

Se abstuvo de condenar en costas. Enfatizó en que la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., no puede aplicarse si no se prueba inicialmente la prestación personal del servicio, elemento clave que la Corte Suprema de Justicia exige para invertir la carga de la prueba. Recordó que le corresponde a la actora demostrar tal prestación mediante pruebas claras, específicas y contundentes, lo que no ocurrió, dijo.

De cara a la valoración probatoria, la primera instancia consideró insuficientes y contradictorios los testimonios de Jaime Mantilla y María Inés Hernández, al no precisar fechas, ni circunstancias concretas e incluso, admitir el desconocimiento de la residencia de la causante. El despacho de origen resaltó que la demandante fue tratada 7 Documento 62ContestacionCurador Ibidem. 5 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 como un miembro más de la familia, con apoyo en vivienda, alimentación, vestuario y salud, en atención a sus condiciones de sordomudez y limitaciones cognitivas.

Aunque el juzgado de instancia reconoció la importancia de la inclusión laboral de personas con discapacidad en el derecho contemporáneo, precisó que este no era el caso, pues las pruebas no demostraban una verdadera relación de trabajo subordinado. 3o. CONSIDERACIONES Se revisará desde la óptica jurídica y factual la sentencia atrás referida.

Del contrato de trabajo alegado El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir 6 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la 7 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, raciocinio compartido por la primera instancia en su devenir argumentativo, y sobre el que fundamentó la decisión, esto es, que el elemento tuitivo de la relación laboral, que lo es, la efectiva prestación personal del servicio, no estaba solventada con la prueba producida en juicio.

No obra en el expediente prueba documental que acredite la prestación personal del servicio alegada. Sin embargo, se recaudó el testimonio de Clara Inés García, hija de la demandante y reconocida como su consejera legítima. La deponente refirió que consideraba a Doris Gómez Camargo como su madrina, afirmó que visitaba a su madre con frecuencia, casi todos los domingos, e ingresaba con regularidad a la residencia de la causante.

Relató que en dicho lugar también vivían “don Héctor, doña Herminia y la muchacha de la tienda Delia”. Respecto a la remuneración, indicó que, según manifestaciones de Doris Gómez, lo que la actora ganaba se destinaba exclusivamente a sus propios gastos y necesidades: “lo que ella tenía que pagar era para comprarle las cosas a ella”. En cuanto a las labores realizadas, sostuvo que su madre era quien “barría, trapeaba y hacía todo en la casa”.

Reconoció que la fallecida mantenía a Socorro afiliada a un seguro de salud, y precisó que proveía además su alimentación, vestuario y vivienda. Negó haber formulado reclamos laborales a Doris Gómez y expresó que su madre tampoco lo hizo, ya que consideraba no necesitar dinero. Al ser indagada sobre viajes, señaló que la 8 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 demandante fue llevada “solamente a una parte, porque la llevaron solamente a una sola”.

Finalmente, mencionó a doña Guillermina, quien también estaba en la casa “ayudándole a cocinar”. Destacó también que Socorro lograba comprender lo que se le decía, aunque no hablara fluidamente. También se escuchó a Jaime Mantilla Quiroga, quien afirmó conocer a Socorro García “desde joven en la casa de Doris Gómez Camargo”, aunque no precisó fechas ciertas.

Afirmó que cuando Doris viajaba “1 o 2 veces por año” él le cuidada la casa y en ese contexto, Socorro le preparaba el desayuno, almuerzo y comida. Indicó que la demandante permanecía “todo el día” en la vivienda y cuidaba animales “gallinas y dos loros”. Indicó que el trato entre Doris y Socorro era “muy correcto y de cercanía”. Añadió que la primera le impartía instrucciones a la segunda sobre preparar los alimentos por medio de señas y a veces “le corregía errores”.

Señaló no constarle sobre remuneración alguna que recibiera la actora, pero sí que la causante estaba pendiente de su salud, ropa y artículos de aseo. Sobre horarios, vacaciones y reuniones familiares, dijo no conocer detalles ni haber visto reuniones festivas; indicó que conoció a “don Héctor y a Delia” (empleada de la tienda, cuya labor se limitaba a la tienda).

A preguntas sobre salidas, refirió que supo de un viaje de Socorro con Doris a San Andrés. En cuanto a comunicación, sostuvo que Socorro no mantiene una conversación fluida y se expresa “mostrando cosas”; no sabe si Doris dominaba la lengua de señas. Inicialmente afirmó no haber visto a Clara Inés García en la 9 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 casa, pero rectificó y aceptó que sí la vio “varios domingos” en horas de la mañana.

Depuso también en calidad de testigo María Inés Hernández de Gutiérrez quien adujo conocer a la demandante desde 1964 cuando tenía 12 años. Señaló que distinguió a la actora porque Doris Gómez Camargo tenía una tienda a la que ella acudía, y desde allí podía ver a Socorro realizando “labores de aseo como barrer”, aunque nunca ingresó a la casa.

Afirmó que la relación entre ambas era de trabajo doméstico y que Socorro “le trabajaba a Doris”, aunque precisó que no le constaba pago salarial, pues lo que sabía era que Doris le proveía vestuario y lo necesario, manifestando además que, según ésta, no le entregaba dinero porque “no lo necesitaba”. Explicó que visitaba la tienda ocasionalmente, cuando su madre la enviaba, y aprovechaba para verla porque le llamaba la atención lo joven que era y que ya trabajara.

Indicó que Socorro también colaboraba atendiendo la tienda cuando la encargada debía ausentarse. Recordó que la fallecida era profesora de sus hermanos y que en algunas conversaciones ella comentaba que tenía a cargo la salud de Socorro, a quien le pagaba un seguro. Dijo que, en su presentación personal, la actora siempre aparecía bien vestida y arreglada.

Respecto a viajes, manifestó que sabía de uno a Santa Marta o San Andrés, “pero no más”. Señaló que Doris llevaba a Socorro a misa y al parque, pues no salía sola y dependía de ella. Reconoció haber conocido a Héctor (hermano de Doris), así como a Guillermina y Delia, quienes trabajaban en la tienda, aunque su contacto con ellas era solo ocasional.

También precisó que nunca fue 10 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 testigo de órdenes directas de Doris hacia Socorro, ni de reclamos laborales, accidentes o enfermedades dentro de la vivienda. La testigo Raquel Villamil Ayala manifestó que Doris Gómez Camargo era tía de su esposo y que por eso conoció a la demandante. cuando empezó a visitarlas los domingos “iban juntas al parque y a misa”, y ella mantenía comunicación frecuente con Gómez Camargo por teléfono. Describió el vínculo entre Doris y Socorro como de “amistad y cuidado”, afirmando que la primera le proveía a la segunda útiles de aseo, vestuario, alimentación y atención en salud “todo lo que ella requería”, incluida una cirugía particular de visión sufragada por la fallecida.

Indicó que “pues lo podía apreciar y digamos también en las Navidades, el cumpleaños de socorrito siempre lo compartíamos, había la cena, había los regalitos para socorrito”. Sobre las personas que habitaban la casa de la fallecida Gómez señaló: “Sí, en la casa, pues estaba socorrito, estaba la señorita Doris, Guillermina también, quién fue la empleada y le colaboraba con los oficios a la señorita Doris y Delia, quién era la persona que asistía a la tienda y también realizaba los oficios, digamos de pronto, del arreglo de la tienda, de barrer los espacios”.

Sobre la consejera de la actora, su hija Clara Inés precisó: “No, a la hija de Socorrito la conocí un día antes de fallecer la señorita Doris. En la clínica que llegué y ella estaba ahí. Entonces ella me dijo que era la hija de Socorro. Ella llegó allá a la clínica. Pero antes de eso ella nunca, se aparecía”. Indicó que, en un momento primigenio quien se hizo cargo de la demandante fue “doña Herminia, la mamá de la señorita Doris”, y complementó: “llegaron y la dejaron y entonces estaba ahí a cargo.

Fallece la mamá de la señorita Doris entonces, pues como vivía ahí la señorita Doris, pues 11 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 ella siguió también a al cuidado de socorrito así porque ningún familiar aparecía, nadie iba a reclamar a socorrito. Digamos que ahí ir a visitar a socorro, ni en una Navidad ni siquiera iba a preguntar o a saludarla.

¿Cómo está? No, jamás, de ahí que yo no la conocí sino hasta ese día”. Insistió en que la demandante figuraba como un miembro más de la familia, “No, pues socorrito era, digamos, en el momento era una persona más, un integrante más. Dentro del grupo familiar, ella, pues compartía, tenía su regalito, también compartía la cena todo y ella se estaba ahí con nosotros”.

Analizado de manera individual y en conjunto el anterior acervo probatorio, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, pues, no se logró acreditar que Socorro García Ramírez prestara sus servicios personales como personal de limpieza o aseo en favor de Doris Gómez Camargo. Menos que tal labor la realizara bajo continuada subordinación y dependencia y que percibiera alguna remuneración por lo propio, como lo expuso en su escrito genitor, en tanto lo único que se pudo establecer es que la causante Gómez Camargo le permitió vivir a la actora en su casa como un miembro más de su núcleo familiar, en atención a la confianza, cordialidad y cariño que existía entre ellas.

En efecto, véase que, aunque los dos primeros testimonios señalaron que Socorro García era la empleada de Doris Gómez Camargo, también atinaron en indicar que quien se encargaba de las labores de la tienda era “Delia” y quien estaba al frente de las labores del aseo y oficios varios de la vivienda eran “Guillermina”. Pero, además, téngase en cuenta que todos los testigos coincidieron en señalar que 12 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 conocieron a la actora desde que era muy joven y que su única familia aparente era la obituada Gómez Camargo.

Esto a pesar de que el testigo Jaime Mantilla Quiroga afirmó en un principio que nunca había visto a “Clara Inés”, hija de la demandante, posteriormente cambió su dicho e indicó que se trató de un error, que sí la veía con frecuencia, lo que denota una contradicción relevante en su dicho. Aunado a lo anterior, de los testimonios no se desprende la prestación personal del servicio alegada.

Ningún testigo definió funciones concretas, horarios, supervisión o remuneración que permitan estructurar el contrato invocado. Antes bien, confluyen en que la obituada Gómez Camargo tenía a cargo a la actora por su condición cognitiva, debidamente probada en el expediente. Respecto de quién ejecutaba los oficios del hogar, la testigo Clara Inés atribuyó a la demandante las labores de aseo y “todo en la casa”;

Jaime Mantilla afirmó que Socorro le preparaba los alimentos y permanecía “todo el día en la casa”; María Inés manifestó que únicamente la observó barrer desde la tienda, pues nunca ingresó a la vivienda; mientras que Raquel Villamil aseguró que dichos oficios los realizaba Guillermina, quien además cocinaba y atendía a Socorro. Tales versiones resultan abiertamente contradictorias entre sí y, en consecuencia, no permiten inferir una fuerza de trabajo efectivamente prestada por la demandante en favor de la fallecida Doris Gómez Camargo. 13 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 Repárese en las contradicciones de los deponentes acerca de quién ejecutaba los oficios, la posibilidad de impartir órdenes y la capacidad de la demandante para acatarlas.

A ello se suma la imprecisión sobre eventuales horarios de trabajo y la coincidencia en señalar la ausencia de salario. Tales circunstancias impiden tener por acreditado el primer elemento tuitivo de una relación laboral, consistente en la prestación personal del servicio. En consecuencia, no resulta aplicable la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., lo que per se descarta la existencia de un contrato de trabajo.

Corolario, se confirmará la sentencia consultada. Sin costas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Sin costas. Notifíquese. 14 RAD. 68001-31-05-002-2014-00303-01 PI 2024-1339 Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 15