Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024.00069.01 APELACIÓN AUTO - NULIDAD- QUEUE FOR DELIVERY

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la alzada formulada por el extremo pasivo contra la sentencia dictada el pasado 11 de junio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Encarnación Molina, Fernando Flórez, Luis Fernando Flórez Pardo, Nelson Alfonso Marimon y Wilson Enrique Flórez Pardo, en nombre propio y en representación de Saidy Carolina, Nayerli Milth y Catherin Johana Flórez Barrera contra INTERASEO S.A. E.S.P., sin embargo, se advierte que se encuentra pendiente de resolver el recurso formulado por el demandado frente al auto dictado el 28 de enero de 2025, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad incoada por él, pues, de encontrarse mérito para ella, lo actuado a partir de la admisión quedaría sin efectos.

II. SÍNTESIS PROCESAL Los señores antes aludidos promovieron la aludida demanda a fin de que se declare civil y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por el deceso del menor Agustín Flórez, tras contraer una infección con la bacteria leptospirosis, tras tomar un baño en la represa de Los Fundadores de esta ciudad. Así, el 31 de mayo de la anualidad pasada el Juzgado Primero Civil del RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 Circuito de esta ciudad admitió la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó correr el traslado del libelo introductorio al extremo pasivo por el término de 20 días.

Seguidamente, el extremo activo arrimó las constancias de notificación y el 27 de agosto de 2024 se citó a audiencia inicial y se decretaron pruebas. El 13 de septiembre de 2024, el extremo pasivo se hizo presente invocando la configuración de la causal 8° de nulidad, ante su indebida notificación del auto admisorio. Al respecto, explicó que, si bien la demandante alegó haber realizado la notificación a través de mensajería de datos de Servientrega, lo cierto es que no le llegó correo alguno, pese a hacer una búsqueda exhaustiva a través de su dependencia de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, resaltando que “el correo electrónico remitido por el demandante a la empresa NUNCA FUE RECIBIDO por mi representada, razón por la cual el auto admisorio de la demanda nunca fue debidamente notificado, negándole a mi representada la posibilidad de comparecer en debida forma a ejercer la defensa jurídica y debida controversia de los argumentos del demandante”; de igual modo, esgrimió que el acuse de recibo no es de potestad de la empresa de mensajería sino del destinatario y, en todo caso, el mensaje quedó en cola para la entrega, según el pantallazo remitido por Servientrega “es decir es un mensaje NO ENVIADO aún y en consecuencia es materialmente IMPOSIBLE que haya sido recibido por mi representada y así debe entenderlo el Despacho, luego de todas las pruebas aportadas que demuestran una indebida o no efectuada notificación.”.

Finalizó indicando que “en representación de INTERASEO S.A. E.S.P. manifiesto bajo la gravedad de juramento que mi representada, NO se enteró de la providencia por la cual se admitió la demanda ”. Dicho pedimento fue negado a través de proveído dictado el 28 de enero de 2025, tras considerar que, si bien el acuse de recibo tiene la leyenda de “Queued mail for delivery”, que traduce “correo en cola para entrega”, el Operador del correo electrónico hizo la salvedad que esto se debe a las características del servidor de Microsoft Exchange, evento en el cual el servidor enviaría una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega del mensaje y “si no hay un mensaje fue entregado satisfactoriamente por lo que este documento pasa a constituir acuse de recibo”, entendiendo entonces que operó una entrega del correo.

Dicha tesis no fue del recibo de la demandada, quien formuló reposición y en subsidio apelación bajo iguales argumentos a los inicialmente expuestos. Así, zanjado el recurso horizontal, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, de ahí que este despacho pasa a pronunciarse, previas las siguientes: 2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 III.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, conforme lo estatuido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, es procedente el estudio de la providencia opugnada en ese sentido.

De cara a lo actuado en el particular, se tiene que el 31 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y ordenó correrle el traslado al extremo pasivo por el término de veinte (20) días, “una vez se notifique de conformidad con lo prevé el código general del proceso, o en su defecto la Ley 2213 de 2022, en cuyo caso deberá acreditar que se trata de un correo electrónico donde la parte a notificar recibe su correspondencia, y que el correo fue recibido en el servidor receptor” Seguidamente, la parte activa arrimó “CONSTANCIA DE NOTIFICACION PERSONAL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA”1, trayendo consigo acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servientrega que da cuenta de la trazabilidad electrónica, así: 1 Negrillas dentro del texto original. 3 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 Ahora bien, el 6 de septiembre de 2024 2se hizo presente la apoderada de Interaseo S.A. E.S.P. solicitando la copia del expediente digital “teniendo en cuenta que revisados los estados, advertimos que su Despacho mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024, fijó fecha de audiencia inicial dentro del trámite referido, para el 17 de septiembre de 204 a las 9:00 a.m. y decreto (sic) la practicas (sic) de pruebas.

No obstante mi representada INTERASEO S.A. E.S.P. no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda, y revisado el sistema TYBA se haya (sic) que el proceso no puede ser visibilizado por tener restricción de Proceso Privado”. Y el 13 de septiembre posterior concurrió nuevamente el extremo pasivo solicitando la nulidad de lo actuado bajo la causal 8ª del Art. 133 del C.G.P., trayendo consigo el certificado de no recibo de correo electrónico, suscrito por el Director de las TIC de dicha empresa, a través del cual señaló: “… el área de Tecnología de la información y las comunicaciones – TIC de INTERASEO S.A.S.E.S.P. certifica bajo la gravedad de juramento, con base en la información proporcionada por las herramientas de Microsoft, NO REGISTRA recepción en nuestros buzones corporativos correos del remitente frankcastrodaza@hotmail.com y con asunto NOTIFICACION PERSONAL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - RADICADO 47001315300120240006900, ni con ningún otro ”, arrimando 2 Folios 025 y 028. 4 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 pantallazos como el siguiente: Así las cosas, véase que, conforme con la constancia de Servientrega, desde el correo emisor de frankcastrodaza@hotmail.com se envió notificación electrónica al e-mail notificaciones@interaseo.com.co, sin embargo, la entidad destinataria niega categóricamente haber recibido dicho mensaje, incluso en cualquiera de sus dominios @interaseo.com.co, en el rango de fechas “15 de junio de 2024 al 30 de junio de 2024” y “en los últimos 90 días”, cabe aclarar que la fecha del reporte referido es del 11 de septiembre de 2024.

Teniendo en cuenta el marco fáctico expuesto, téngase presente que, el Art. 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 5 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (subrayas fuera del texto original) En ese sentido, conveniente resulta traer a colación lo dicho por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2095-20243, frente al tópico materia de litigio en el particular: “(…) “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

(…) Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. 3 M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».

Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.

Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento. 3.7.

En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, 7 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.

(CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC49752023 y STC8435-2023).”4 Trayendo esa sindéresis al caso concreto, se tiene que la prueba arrimada por el demandante no constituye un hecho incuestionable, sino que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario y que en principio da cuenta del envío del mensaje de datos; sin embargo, se tiene que el extremo pasivo señala bajo la gravedad de juramento no haber recibido la notificación del auto admisorio, apoyándose en que la constancia de Servientrega da cuenta que el correo quedó en cola de espera y trayendo consigo unos pantallazos, de los que se colige que, al parecer, no medió su entrega en ninguno de los buzones con dominio @interaseo.com.co Es importante señalar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL16151-20235, encontró ajustada la decisión de un despacho judicial que desestimó la notificación electrónica que contenía la leyenda de “Queued for delivery”, explicando: “Ahora bien, luego de revisar el material probatorio aportado a la tutela, se observan las constancias de notificación a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. y a Servincluidos Ltda., de las cuales podría pensarse, en principio, que las convocadas fueron notificadas el 22 de julio de 2022, pues de esa data es el acuse de recibo.

No obstante, en la anotación «detalle» del acuse de recibo se verifica la expresión «Queued for delivery», que al ser consultado su significado se traduce «en lista de espera para la entrega», lo que quiere decir, según la página de Microsoft 6, que el mensaje se envió a una lista de espera, pero probablemente no llegó a la bandeja de entrada ni a la de correo no deseado del destinatario, pues se requería alguna autorización por parte del servidor del receptor, como se muestra a continuación (…) Por lo anterior, no es claro que las convocadas hubieran recibido el correo que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda el referido 22 de julio de 2022.

(…) De lo expuesto, podría establecerse que el juzgado atacado no erró al tener por notificadas a las demandadas el 26 de septiembre de 2022 por conducta concluyente, pues de las constancias de notificación no era posible verificar a 4 Negrillas y subrayas dentro del texto original. 5 MP. Dr. Luis Benedicto Herra Díaz. 6 https://answers.microsoft.com/es-es/outlook_com/forum/all/queued-mail-for-delivery/d24df793- 6d58-4c05-b26c-4db019df202d 8 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 ciencia cierta si el mensaje les fue entregado o no o incluso si fue efectivamente enviado, por lo cual resulta indiscutible que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.”.

Así las cosas y como quiera que la constancia traída por el extremo activo no ofrece absoluta veracidad del acuse de recibo, sino que, por el contrario, coincide la nota de “Queued mail for delivery” con la afectación aludida por el extremo pasivo, quien, insístase, señaló bajo la gravedad de juramento no haber recibido notificación alguna del auto admisorio, amén que soportó su dicho en el reporte ofrecido por Microsoft del 11 de septiembre de 2024, que da cuenta que en ninguno de los dominios de @interaseo.com.co se recibió mensaje de datos proveniente del correo emisor frankcastrodaza@hotmail.com, de ahí que, sin mayores elucubraciones, se revocará la providencia dictada y en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 27 de agosto de 2024, inclusive, que decretó pruebas en el particular, en consecuencia, se tendrá por notificado a Interaseo S.A. E.S.P. el día 13 de septiembre de 2024, por conducta concluyente, con la salvedad que los términos de traslado empezarán a correr “a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, según lo prescrito en el Art. 301 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia, REVOCA el auto dictado el 28 de enero de 2025, al interior del proceso formulado por María Encarnación Molina, Fernando Flórez, Luis Fernando Flórez Pardo, Nelson Alfonso Marimon y Wilson Enrique Flórez Pardo, en nombre propio y en representación de Saidy Carolina, Nayerli Milth y Catherin Johana Flórez Barrera contra INTERASEO S.A. E.S.P. y en su lugar, se DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 27 de agosto de 2024, inclusive, que decretó pruebas en el particular, en consecuencia, téngase por notificado a Interaseo S.A. E.S.P. por conducta concluyente el día 13 de septiembre de 2024, con la salvedad que los términos de traslado empezarán a correr “a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el 9 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2024.00069.01 superior”, según lo prescrito en el Art. 301 del Código General del Proceso.

Sin condena en costas, por haber prosperado el recurso. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, devuélvase el legajo contentivo de la apelación de sentencia y de auto, así como las correspondientes anotaciones en TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf1d3dcc8361fc10a54fcc2890dad88d0cf804e3a503d7b78766cb1894b5e7d8 Documento generado en 08/08/2025 03:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10