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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2021-00407-01 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE QUEJA MUSTAFA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S DEMANDADO RADICADO AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S. 11001310303620210040701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 055 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO El Tribunal decide sobre el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 17 de noviembre de 2021. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que el 17 de noviembre de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de Mustafá Hermanos y Compañía S.A.S en contra de American School Way S.A.S.1, decisión contra la que la apoderada de American School Way S.A.S interpuso recurso de reposición2. 2.2. El 16 de septiembre de 2022, el despacho decidió rechazar dicho medio impugnatorio por extemporáneo, advirtiendo 1 2 PDF 14 PDF 17 que la demandada se dio por notificada según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.3 2.3.

Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, argumentando que, si bien fue extemporáneo, debió dársele el trámite de incidente de nulidad, pues la notificación no se surtió en debida forma, en la medida que no se remitió copia de la demanda y sus anexos con el auto que libró mandamiento de pago.4 2.4. En atención a lo anterior, el 6 de diciembre de 2022 se revocó el auto del 16 de noviembre, por lo que se tuvo por notificada a American School Way S.A.S. por conducta concluyente y se ordenó que por secretaría se remitiera el enlace del citado expediente 5. 2.5.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, mediante el cual formuló como excepciones previas: 1. Incapacidad o indebida representación del demandante, 2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, 3. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, 4.

No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 2.6. El 28 de septiembre de 2023, el a quo declaró infundado el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago y negó la concesión del subsidiario de apelación6. 2.7. El 2 de octubre siguiente, se presentó recurso de reposición y en subsidio queja7, alegando que el auto que negó las excepciones previas es susceptible de alzada, en la medida que si son reconocidas puede dar lugar a la terminación del proceso. 3 PDF 30 PDF 33 5 PDF 37A 6 PDF 46 7 PDF 49 4 036 2021 00407 01 2.8.

El a quo negó la reposición y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que se surtiera el de queja. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado.

De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión de negar el recurso de alzada adoptada por el Juez de instancia se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles de la misma. Nótese que, el Juez cognoscente dio trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago; sin embargo, negó las excepciones dilatorias propuestas por la misma, así como la concesión de la apelación. Frente a tal aspecto, es menester puntualizar que el artículo 438 del Código General del Proceso establece: 036 2021 00407 01 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” Así, de la lectura literal del precepto aducido, que es una norma especial, se infiere que contra el auto objeto de censura no opera el recurso de apelación, dado que el legislador así lo determinó; adicionalmente, no se encuentra dentro de las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Es pertinente memorar que nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el precepto citado, que es la norma general, o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, como lo pretende el ejecutado manifestando que si se acogieran las excepciones previas, ello daría lugar a la terminación del proceso y que esa decisión si es susceptible de apelación. Memórese que, sobre este tema puntual, la Corte Suprema de Justicia decantó: “En efecto, se advierte que (…) desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad (…), ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, 036 2021 00407 01 consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.

Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.

Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.

Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)” (CSJ,SC. 22 ago 2023.

STC8225). Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil, RESUELVE 036 2021 00407 01 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ccd57eb26ef450b13c00adf7f84327cd0d441eefea0229aea818115a198e38 Documento generado en 05/06/2024 04:27:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036 2021 00407 01