Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA contra DEPARTAMENTO DE SANTANDER Rdo.
Único 68001.31.05.006.2010.00194.03 R.I. 2026-246 Se resuelve el recurso de queja formulado por el mandatario judicial de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el auto del 13 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2026, mediante el cual ordenó la entrega de un título judicial y requirió a la parte demandante.
AUTO ANTECEDENTES 1. Con auto fechado a 19 de enero de 2024 el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y en favor de HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA, teniendo como título base de recaudo las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente por las obligaciones de: • La obligación de reconocer pensión sanción a partir del 15 de enero de 2015 • La obligación de pagar por valor inicial de la pensión sanción suma de $985.734 junto con los incrementos legales en 14 mesadas anuales.
El valor de la pensión ascenderá a la suma $1’331.599 a partir del 1º de enero de 2022. • La obligación de pagar el retroactivo pensional por la suma de $122’284.524,80 causado desde Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2022 que debería indexar a la fecha de su pago1 2.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que si bien la Sala de Casación Laboral dispuso el reconocimiento de una pensión en sanción en favor del actor, las razones que sirvieron de base para la decisión, fueron desvirtuadas con la prueba de afiliación al SGSS en pensiones al otrora Instituto de Seguros Sociales por el periodo en que el hoy ejecutante ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro – Santander; máxime porque éste recibe una pensión de vejez a cargo de la administradora del RPM en la cual el Departamento de Santander tiene a cargo una cuota parte correspondiente al lapso comprendido entre el 14 de abril de 1983 y el 31 de mayo de 1985.
Señaló que la orden judicial ya está cumplida con el reconocimiento de la prestación por parte de COLPENSIONES, en su defensa, propuso como excepciones de pago y cumplimiento del objeto de las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2019, inexistencia de la obligación contenida en las sentencias sl5567-2019 y sl2982-2022 por cumplimiento y pago por Colpensiones conforme el SGP de la ley 100 de 19932 3.
El 25 de abril de 2025 las excepciones fueron resueltas de manera desfavorable, providencia confirmada por esta Sala mediante proveído del 30 de octubre de 20253 4. Cumplido el trámite subsiguiente, las partes presentaron la liquidación del crédito, fue proferido auto que aprueba costas y a través de auto calendado a 10 de febrero del año en curso el Despacho aprobó la liquidación del crédito practicada por el Departamento de Santander4.
Acto seguido el mandatario judicial del ejecutante solicitó el fraccionamiento y entrega de título, solicitud atendida por el Despacho mediante proveído del 20 de febrero último, consideró procedente al existir liquidación del crédito en firme, por lo que ordenó el fraccionamiento del título judicial No 460010001885071 del 18 de junio de 2024 por valor de $300’000.000 en dos sumas: - $259’422.433 para entregar y consignar mediante abono a la cuenta de ahorros de titularidad del ejecutante HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA - $40’577.567, la cual dijo queda retenida en favor del proceso.
Se abstuvo de decretar la terminación del proceso dada la solicitud de la parte accionante en los términos del artículo 461 del CGP y requirió al Gobernador, Directora Técnica del Fondo Territorial de Pensiones, Secretario de Hacienda, Directora Técnica de la Dirección de Tesorería del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a su mandataria judicial a fin que en el término de 10 días den cumplimiento y expidan la Resolución en la que se ordene el reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados al señor HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA5 1 Archivo 006 cuaderno primera instancia 2 Archivo 55 cuaderno primera instancia 3 Archivo 12 cuaderno ejecución segunda instancia 4 Archivo 094 cuaderno primera instancia 5 Archivo 103 cuaderno ejecución primera instancia Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER 5.
La mandataria judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto referido, para lo cual adujo insistir en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en curso de la acción ejecutiva, esto es que, las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 ordenaron el reconocimiento de una pensión sanción dando por cierto que el otrora trabajador no fue afiliado al SGSS en pensiones durante el periodo en prestó sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro.
Dijo que, el Departamento se ha inhibido de dar cumplimiento a las aludidas providencias dado que existe prueba que da cuenta de que el ejecutante fue afiliado al SGSS en pensiones a través del extinto ISS por el entonces empleador ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro aportes en virtud de los cuales disfruta de una pensión de vejez conforme la resolución Sub338120 del 13 de diciembre de 2022 expedida por COLPENSIONES en la cual, además su representada tiene a cargo una cuota parte por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1983 y el 31 de mayo de 1985.
Adujo que, de darse cumplimiento al auto recurrido, se estaría incurriendo en el reconocimiento pensional al actor además de la cuota parte que ya tiene a su cargo, lo que implica un INJUSTO contra el Departamento de Santander; ello, aunado a que el ente territorial por subrogación ante la liquidación de la entidad que fungió como empleador, pagó los aportes correspondientes al 3 de junio de 1985 y hasta el 31 de octubre de 2005; hechos que conllevan su triple concurrencia en el pago de las mesadas pensionales al ejecutante.
Alegó que la orden de entrega de título y requerimiento a las autoridades desconoce el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 argumentando para ello, las razones que sirvieron como cimiento a las excepciones propuestas, relativas a la intención de la Sala de Casación Laboral al proferir las mentadas sentencias, así mismo la existencia de prueba de la afiliación al SGSS en pensiones por parte del empleador, el cumplimiento de las sentencias por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al momento de reconocer la prestación de senectud a TRUJILLO OREJARENA.
Agregó que en su calidad de apoderada judicial de la entidad departamental no tiene a su cargo la expedición de actos administrativos que ordenen el reconocimiento pensional e inclusión en nómina, por lo cual, la orden del Despacho comprende una extralimitación de sus funciones y da lugar a una sanción disciplinaria en los términos del la Ley 1952 de 2019; por lo que solicitó revocar la decisión y disponer la forma en que se de cumplimiento sin contrariar la Constitución Nacional6. 6.
La Cognoscente de primer grado, mediante auto del 13 de marzo de 2026 negó por improcedentes los recursos propuestos por la parte ejecutada, dado que, el proveído cuestionado no es susceptible de los mismos por tratarse de un auto de impulso procesal o de sustanciación en los términos del artículo 63 del CPTSS7. 7. La entidad territorial formuló recurso de reposición insistiendo en sus 6 Archivo 117 cuaderno ejecución primera instancia 7 Archivo 119 ibidem Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER argumentos y en subsidio el de queja, adujo que el citado proveído si corresponde a un auto interlocutorio, en virtud de sus efectos sustanciales en tanto, ordena fraccionar y entregar un título judicial, impone una obligación concreta a la parte demandada e incide directamente en la ejecución de la obligación; ello, por cuanto afecta derechos económicos de las partes.
Aludió nuevamente al doble pago en que incurre de mantenerse la orden del Despacho, su triple concurrencia en el pago de la obligación pensional en favor del ejecutante, el cumplimiento de las obligaciones cobradas, a través de la resolución SUB338120 expedida por COLPENSIONES, la violación a los principios constitucionales y la extralimitación de las funciones; por lo cual, al negarle los recursos propuestos se limita y vulnera su derecho de defensa y contradicción. 8.
Traslado de la Queja: El ejecutante presentó su oposición al recurso presentado, la restricción y taxatividad del recurso de apelación, pues solo proceden en los eventos previstos por el legislador; señaló que la providencia recurrida no pone fin al proceso, no hace imposible su continuación y no hace parte de los autos expresamente apelables según el CPTSS, por lo que resulta abiertamente improcedente, por lo que solicitó se confirme la decisión8.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER no hizo uso del traslado para alegar, según constancia secretarial vista al proceso9. CONSIDERACIONES De acuerdo con el panorama expuesto, el problema jurídico que corresponde desatar a la Colegiatura se concreta en determinar si erró la Juez de instancia al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de marzo de 2026 por medio del cual dispuso la entrega de un título judicial y requirió a la entidad demandada a fin de expedir la resolución de reconocimiento de pensión en favor del actor y su inclusión en nómina.
Contrario sensu, establecer si la decisión Consulta los lineamientos normativos y jurisprudenciales vertidos sobre la materia, así como las circunstancias fácticas del caso. Previo a la resolución del problema jurídico, se impone recordar que el recurso de queja tiene una única vocación, prevista en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que en su tenor literal dispone: “ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” En términos doctrinales, la univocidad del recurso de queja se supone “para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones” 10 8 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 9 Archivo 05 Ibidem 10 LOPEZ Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Parte General. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Página 800. Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER En el mismo sentido es pertinente acotar que el instituto invocado no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la Juez, dado que su objeto atañe únicamente al debate relativo a la legalidad o no de la negativa a conceder el recurso conforme las normas procesales que demarcan su viabilidad, resultando ajeno al fallador de alzada irrumpir en los aspectos propios de la decisión que se impugna, pues ello sólo corresponderá en el evento en que como consecuencia del control de legalidad el Ad-quem encuentre mal denegado el recurso.
Precisado lo anterior, procede resolver el asunto y para ello conviene rememorar el contenido del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precepto normativo contentivo de las actuaciones judiciales susceptibles de recurrirse en apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. Ahora, el artículo 446 del CGP dispone: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”.
Y a su vez, el 447 de la misma codificación estatuye: “Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. (….)” En el caso de autos, es claro que no se objetó el proveído que aprobó la liquidación del crédito, el cual claramente se encuentra enlistado en aquellos que son susceptibles del recurso de alzada conforme la literalidad del artículo 65 del CPTSS; contrario a ello, en los términos del artículo 447 del CGP la decisión recurrida no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas como sujetas al recurso de apelación. Bajo tales parámetros, se evidencia sin dubitación que, en efecto, la providencia recurrida en apelación carece de los atributos expuestos por la mandataria judicial del Departamento de Santander al exponer las razones en que finca el recurso de queja, pues no es cierto que se trate de un auto interlocutorio.
Y es que la decisión de fraccionamiento del título y su entrega correspondiente no está definiendo el derecho pensional como lo alega la togada, quien además insiste en aspectos que no obedecen a la procedibilidad del recurso de queja por su naturaleza; esto es, véase que su reproche reitera los fundamentos expuestos al momento de formular las excepciones previas, los cuales, claramente resultan no sólo ajenos al trámite mismo que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, pues debieron esbozarse en la etapa y el trámite procesal pertinente, la que indudablemente no corresponde al proceso ejecutivo.
Importa señalar que los autos interlocutorios afectan derechos de los sujetos procesales, pues aun cuando no siempre dispongan la finalización del proceso, deciden aspectos debatidos en su curso o que inciden en los mismos; verbigracia el rechazo de la demanda, el auto que libra mandamiento de pago, el auto que tiene por no contestada la demanda, el que resuelve las excepciones, entre otros; por ello, son susceptibles del recurso vertical, por cuanto su resolución puede definir el futuro del proceso, afectar el derecho de acción y contradicción de las partes, determinar incluso el problema jurídico objeto de debate.
Es así entonces que, un auto interlocutorio debe estar debidamente motivado fáctica y jurídicamente, habida cuenta que, decide de fondo el asunto a estudiar, esto es, resuelve una situación sustancial del proceso que necesariamente debe garantizar la segunda instancia, a fin de no estatizar decisiones en el Operador Judicial que la dictó y que pudo haber incurrido en yerros jurídicos, interpretaciones indebidas y hasta arbitrarias, por lo que han de ser revisadas por el Superior.
Conforme lo anterior, refulge sin dubitación que en ningún yerro incurrió la Juez de primer grado, toda vez que, en el caso, no se configura dicha hipótesis como lo plantea Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER la recurrente; véase que el artículo 447 del CGP antes citado, define un mandato al Juez como consecuencia del agotamiento del trámite procesal relativo a la decisión de las excepciones propuestas por el ejecutado, esto es, corresponde al trámite posterior a la ejecutoria de la liquidación del crédito; pero no está zanjando aspecto alguno relacionado con la esencia del proceso mismo, no está determinando derechos como lo pregona el Departamento de Santander.
Conviene precisar a la censura que a diferencia de lo manifestado, la orden de entrega de títulos al ejecutante y el requerimiento para su inclusión en nómina no determina el reconocimiento de la prestación pensional a cargo de la entidad, es decir, no radica el derecho en el señor TRUJILLO OREJARENA como parece entenderlo la mandataria judicial de la entidad ejecutada, habida consideración que su derecho pensional fue definido o concretado a través del proceso declarativo culminado con las sentencias SL5567-2019 y SL2982-2022 ya finiquitado y en firme.
Dígase que tan siquiera puede entenderse ello con la acción ejecutiva, pues ésta persigue materializar ese derecho ya reconocido y el auto que ordena la entrega del título simplemente corresponde a la continuidad de ese trámite ya agotado, después de ordenarse seguir adelante la ejecución en contra del deudor y aprobar la liquidación del crédito; no es cierto que la orden vulnere principios constitucionales desconociendo la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, porque dicho proveído, se itera no reconoce ni define derechos, solo da continuidad al trámite, lo impulsa según lo dispone el artículo 447 del CGP.
En otras palabras corresponde al acto mismo de pagar los dineros ya establecidos como un derecho en cabeza del hoy ejecutante. De otro lado, no está demás recordar a la mandataria judicial que el propósito de la queja no es adentrarse en el análisis de la decisión en sí; dado que su objeto es revisar únicamente que la actuación demandada pueda ser impugnada, esto es, que sea susceptible del recurso de apelación. Colofón de lo dicho, no halla eco la Sala en las alegaciones de la recurrente, debiendo declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto que dispuso el fraccionamiento del título judicial y su entrega al demandante, además del requerimiento a la entidad demandada para que dé cumplimiento cabal a la orden judicial en su contra.
En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Decisión Laboral –
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2026, mediante el cual ordenó la entrega de un título judicial y requirió a la parte demandante, conforme por lo expuesto.
Rad. 68001.31.05.006.2010.00194.03 RT. 2026-2456 HUMBERTO TRUJILLO OREJARENA vs DEPARTAMENTO DE SANTANDER SEGUNDO: REMITASE las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión. Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c8a4ea1bd5981c8b78e03666c15118b5394ac80a4bbe2716df9906194c8746 Documento generado en 04/06/2026 12:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica