República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 00151-2024F (08001311000820220028901) TIPO DE PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: FERNANDO MANUEL NASSAR COLL DEMANDADO: MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de DIVORCIO, seguido por FERNANDO MANUEL NASSAR COLL en contra de MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL El demandante principal sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan de forma abreviada a continuación: 1. El día 16 de diciembre de 1993, el señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ contrajeron matrimonio religioso, acreditado mediante acta parroquial No. 605 de la parroquia La Inmaculada Concepción, registrado en la Notaría Cuarta (4ta) del círculo de Barranquilla, a folio No. 2061658 de octubre 07 de 1994. 2.
El señor FERNANDO NASSAR COLL y la señora MARTHA PEÑARANDA procrearon tres hijos, todos mayores de edad. La primera de ellos, ISABELLA NASSAR PEÑARANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.882.953 de Barranquilla; el segundo, FERNANDO ELÍAS NASSAR PEÑARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.898.867 y la tercera hija, ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.002.162.018 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3. Que en fecha octubre 15 de 1994, mediante Escritura Pública No. 1.407 de la Notaría única del Círculo de Santo Tomás (Atlántico) los cónyuges decidieron voluntariamente liquidar la sociedad conyugal, empero continuaron la relación matrimonial. 4.
Que, en julio de 2021, el señor NASSAR notó que el grupo de amistades de su cónyuge no era el mismo, por lo que decidió conversar con uno de los nuevos amigos, el señor SALVADOR SAYBE, el cual le informó que la señora MARTHA fue la que le mandó solicitud de amistad, y que, a su vez, le insistía que fueran juntos a Cancún, México. 5. Que así también en noviembre de 2021, el señor NASSAR tiene conocimiento de que su esposa se encontraba en un apartamento de la ciudad sola con otro hombre, el señor RAFAEL CURE BOJANINI, persona desconocida para mi poderdante y quien la señora PEÑARANDA acababa de conocer 6.
Que durante el tiempo de matrimonio y con el nacimiento de los hijos, el señor NASSAR ha proveído todos los gastos del hogar, inclusive, a la fecha asume todos los gastos de los hijos en común, especialmente de FERNANDO ELÍAS NASSAR PEÑARANDA y ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, quienes se encuentran estudiando 7. Que, durante el tiempo de matrimonio, el señor NASSAR solicitaba a su esposa que lo ayudara con asuntos económicos -los gastos del hogar- ejerciendo algún tipo de trabajo, a lo cual la demandada nunca accedió 8.
Que, en 2014, el señor NASSAR sufrió un chalazión en el ojo izquierdo, por lo cual fue necesario llevar a cabo una cirugía para extraer la inflamación. Para dicha cirugía fue imposible contar con la señora PEÑARANDA para el acompañamiento a su cónyuge, sin que existiera causa para su ausencia. 9. Que posteriormente, en el año 2016, el señor FERNANDO fue sometido a una iridotomía, ocasión en la que tampoco contó con el acompañamiento de su esposa, la señora MARTHA, teniendo que recurrir a terceras personas. 10.
Que así también, ante una lesión cervical, el señor FERNANDO NASSAR solicitó ayuda a la señora MARTHA PEÑARANDA para levantarse de la cama, dado que los fuertes dolores se lo impedían, a lo cual la demandada se negó, así como lo hizo ante la solicitud de llevarlo a la atención médica 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 11. Que, en el mismo sentido, en el curso de la relación matrimonial, la señora MARTHA PEÑARANDA nunca colaboró en la dirección del hogar NASSAR PEÑARANDA, pues todo lo ateniente al mismo era atendido por el señor NASSAR, desde la manutención del hogar, la crianza de los hijos y las labores domésticas de este, siendo en estas últimas apoyado por el servicio doméstico. 12.
Que la falta de colaboración en la dirección del hogar se agravó desde agosto de 2021 cuando la señora PEÑARANDA dejó de cohabitar con el señor NASSAR. 13. Que, a finales de 2019, el señor FERNANDO estaba hablando la hija mayor común, ISABELLA, quien le faltó el respeto al lanzar improperios contra la mamá del señor FERNANDO, frente a lo cual el mismo reaccionó expresándole que no le permitía dichas expresiones de su madre y la envío para su cuarto. 14.
Que acto seguido, la señora MARTHA sale del cuarto matrimonial y se le abalanza con golpes al señor FERNANDO, tomándolo del cuello y causándole rasguños y contusiones leves al igual que daño a sus prendas de vestir PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1.
Sírvase, DECRETAR cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre el señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ, con fundamento en la causal 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 2. Sírvase, DECLARAR a la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ, como cónyuge culpable. 3. Sírvase, REGULAR los alimentos para los hijos que aún se encuentran estudiando, FERNANDO ELÍAS NASSAR PEÑARANDA y ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, de manera equitativa entre los padres. 4.
Sírvase, ORDENAR la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y en el de la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ. 5. Sírvase, ORDENAR la expedición de oficios y copias respectivas. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 6. Sírvase, CONDENAR en costas a la demandada, en caso de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN Por su parte, MARTHA PEÑARANDA BAEZ, demandante en reconvención sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan de forma abreviada a continuación:
1. MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ y FERNANDO NASSAR COLL contrajeron matrimonio religioso el día 16 de diciembre de 1.993, acreditado mediante acta parroquial # 605 emanada de la Parroquia La Inmaculada Concepción de esta ciudad, matrimonio registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, a folio # 2061658 adiado a octubre 7 de 1994. 2.
Que de dicha unión nacieron tres hijos, Isabela, quien es mayor de 25 años. Fernando Elías, quien cuenta con 22 años de edad, pero cursa estudios universitarios y en la actualidad vive con el reconvenido y Alejandra, quien cuenta con 21 años de edad, pero cursa estudios universitarios. 3. Que la demandante en reconvención se encuentra desempleada desde el año 2004, cuando dejó de laborar en la Universidad San Martín, razón por la cual no cuenta con medios económicos propios para subsistir. 4.
Que el señor Fernando Manuel Nassar Coll ha incurrido en las causales 3,6,8 y 9 del contempladas en el artículo 154 de nuestro Código Civil, tales como pegarle, gritarla, ultrajarla; sin embargo desde noviembre de 2021, la cónyuge se vio, ante tanto maltrato de boca y de hecho, de parte de su cónyuge, tuvo temor por su vida y se vio precisada a presentar varias denuncias en contra de su cónyuge, tal como se desprende de los varios documentos con los cuales se prueban los atropellos cometidos por el reconvenido contra su cónyuge, al punto que ésta le tenía pánico.
De los documentos que dan prueba de los atropellos verbales y de hecho los indicaré en el acápite de los “documentos”. (SIC) 5. Que el incumplimiento de los deberes que como padre y esposo le impone la ley al señor Fernando Manuel Nassar Coll no tiene justificación alguna y terminó con la comunidad de vida que constituye la esencia del matrimonio, punto de partida de donde nace las relaciones conyugales y de familia y se originan los derechos y deberes entre los cónyuges. 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 6. Con los hechos expuestos y probados con los documentos del caso su despacho podrá constatar que el reconvenido es quien ha dado lugar a la solicitud de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, ello, reitero, derivado del maltrato físico, verbal y psicológico inferido a mi mandante durante mucho tiempo, pero guardando silencio sobre ello pensando en el qué dirán y considero que por tratar de conservar el hogar como recomiendan las costumbres en que ella se crio que a veces muestran cierta falta de decisión en la vida. 7.
Que en la escritura # 1407 de octubre 15 de 1994, emitida por la Notaría Única de Santo Tomas, bajo juramento, la demandante en reconvención ha manifestado que el actor omitió, algo muy importante, lo cual es: informar al despacho la forma en que consiguió que su cónyuge suscribiera tal escritura, hechos que estoy poniendo bajo su conocimiento a través de la tacha de falsedad del documento, en la cual se explica cómo obtuvo el demandado en reconvención la suscripción de la escritura 1.407 y la forma, lo cual consiguió a través de maniobras fraudulentas.
Manifiesta la demandada que jamás ni nunca se trasladó a la Notaría Única Del Círculo De Santo Tomas y que el demandado ahora la engañó pasando junto con otros papeles la hoja de la escritura en la cual debía imponer su firma y que por tal razón su firma no tiene validez y, por tanto, procesalmente, debe ser declarada nula, en el entendido de que se configura una falsedad ideológica y material, la cual raya en un fraude procesal.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante en reconvención presentó las siguientes pretensiones: 1. Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, habido entre FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BÁEZ, cuyo matrimonio católico fue celebrado en la Parroquia de la Inmaculada Concepción el día 16 de diciembre de 1.993, en Barranquilla. 2.
La cesación de los efectos civiles debe ser atribuida a Fernando Manuel Nassar Coll como cónyuge culpable. 3. Declarar disuelta la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio entre ambos cónyuges. 4. Ordenar la liquidación de la sociedad conyugal. 5. Ordenar el registro de la sentencia de la disolución del matrimonio entre las partes en el folio 2061658 adiado a octubre 7 de 1994 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla. 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 6. Ordenar que la custodia y el cuidado personal de la tercera hija habida dentro del matrimonio, ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, quede en cabeza de la madre MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ, dejando la constancia que ambos padres, por tener sus dos hijos, ALEJANDRA y FERNANDO ELÍAS, las calidades de estudiantes tomarán conjuntamente, las decisiones pertinentes, respecto a los citados hijos. 7.
Ordenar que los cónyuges podrán fijar sus residencias donde lo deseen. 8. Que teniendo en cuenta que el señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL fue quien dio lugar a las causales de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (Divorcio) se le condene a suministrar y a pagar por concepto de cuota alimentaria a favor de la cónyuge, MARTHA LUCIA PEÑARANDA, el 40.0% de la totalidad de los ingresos que obtenga el demandado. 9.
Condenar al cónyuge demandado, señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL, a suministrar a favor de su hija ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, una cuota mensual equivalente al 20.0% de los ingresos recibidos por el actor, cuyo objeto es el contribuir con los gastos de crianza, educación, recreación. 10. Condenar al demandado en reconvención, señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL con una cuota del 80.0%, semestral tendientes a sufragar los gastos de matrícula de estudios universitarios. 11.
Condenar en costas y agencias en derecho al señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de providencia de fecha primero (1°) de agosto de 2022. 2. Una vez notificada, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones y elevó demanda de reconvención, solicitando, entre otras, que se ordenara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido entre las partes y se sirviera declarar cónyuge culpable al actor de la y se regularan los alimentos para la hija menor procreada durante el matrimonio.
Aunado a ello, solicitó que se condenara al demandado en reconvención a pagar el 40. % del total de sus ingresos mensuales en favor de la demandante. 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3.
Al contestar la demanda de reconvención, FERNANDO MANUEL NASSAR COLL, se opuso a las pretensiones de condena en su contra, argumentando que la señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ, demandante en reconvención, fue quien conllevó a la ruptura de la relación, al haber incurrido en las causales 2 y 3 del artículo 154 CGP. Aunado a ello, alegó que no existía sociedad conyugal vigente, dado que la misma fue disuelta y liquidada en octubre 15 de 1994, mediante Escritura Pública No. 1.407 de la Notaría única del Círculo de Santo Tomás (Atlántico). 4.
El demandado en reconvención propuso las siguientes excepciones de mérito: 4.1. Falta de legitimación por activa de la demandante en reconvención para demandar. Alegó que, la señora MARTHA PEÑARANDA, no se encuentra legitimada por activa para la presentación de la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, toda vez que es la cónyuge que ha dado lugar y motivos para la separación, es decir es la culpable del divorcio. 4.2.
Grave e injustificado incumplimiento de la demandante de sus deberes como esposa y madre. Alega que la demandante ha incumplido de manera grave e injustificada sus deberes conyugales, como pasa a relacionarse: No cohabitación: la demandante en reconvención abandonó el hogar desde agosto de 2021, por lo que desde esa fecha los cónyuges no cohabitan.
Valga resaltar que la no cohabitación se desencadena del recurrente incumplimiento de la demandante en otros deberes conyugales y acuerdos de pareja. Falta de ayuda y socorro: en este punto es importante resaltar que, aunque mi poderdante siempre ha velado por las necesidades de la familia y le ha brindado calidad de vida a sus hijos y esposa, los gastos para lograrlo, eran altos, por lo cual solicitó de manera reiterada a su esposa que volviera a trabajar, a fin de que le ayudara con asuntos económicos -los gastos del hogar-, a lo cual la no accedió. 4.3.
Inexistencia de los presupuestos para la verificación de la causal 3 alegada ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4.4.
Caducidad de la acción respecto de la causal 3. Alega que a la fecha de presentación de la demanda de reconvención -21 de noviembre de 2022-, había transcurrido más de un año desde los supuestos hechos del 05 noviembre de 2021. 4.5. Inexistencia de los presupuestos para la verificación de la causal 6 de enfermedad o anormalidad grave o incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges.
Argumenta que la demandante lista la causal 6 como una de las configuradas para solicitar el divorcio, la cual no es cierta, dado que mi poderdante manifiesta que no padece de ninguna enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, se extraña algún soporte de origen clínico, que permita demostrar fehacientemente que existe tal padecimiento.
Adicionalmente, ni siquiera relaciona a cuál enfermedad se refiere, y menos que menos aporta prueba que soporte su dicho. 4.6. Inexistencia de los presupuestos para la verificación de la causal 8 separación de cuerpos por más de dos años. 4.7. Inexistencia de presupuestos para la verificación incumplimiento de obligaciones como padre y esposo. del 5.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 17 de abril de 2023. 6. La audiencia continuó el 16 de mayo de 2023. 7. En audiencia celebrada el día cinco (5) de julio de 2024, se dictó el sentido del fallo. 8. Finalmente, la sentencia se profirió el día 19 de julio de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez efectuado el trámite procesal, el día diecinueve (19) de julio de 2024, JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, profirió Sentencia fundamentándose en que debido a los testimonios practicados no es posible determinar la existencia de maltratos por parte de la demandada principal contra Fernando Nassar, por cuanto la única testigo que mencionó hechos al respecto está sujeta al demandante por un vínculo laboral.
Adicionalmente a ello, no es posible decir que la demandada principal incurrió en abandono de hogar debido a que el demandante afirmó en su declaración que él fue quien pidió que abandonara la casa compartida por las partes. Afirmó, además, que el hecho de que la demandada no cuente con un trabajo formal no es causal de configuración de las causales alegadas por el demandante. 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Por otro lado, se determinó que los eventos relatos por el demandante en los cuales la demandada se ponía citas con terceros para encuentros a solas o instando a realizar viajes al exterior se encontraron probados dentro del proceso y confirmados a viva voz por parte de Martha Peñaranda en la declaración de parte rendida.
Además de ello, se concluyó de los testimonios rendidos por los familiares de la demandada que Martha Peñaranda fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, señor Fernando Nassar, del cual, si bien el dictamen de medicina legal no categoriza al demandante como una persona que padece celotipia, sí constata el hecho de que es una persona celosa lo cual refuerza los testimonios rendidos a lo largo del proceso acerca de la dinámica de la relación. Finalmente, no se encontró probada una desatención por parte del demandante en sus deberes de esposo y padre.
En mérito de lo expuesto el Juez de primera instancia resolvió lo siguiente: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN PARA DEMANDAR, el GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS DEBERES DE ESPOSA Y MADRE, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CAUSAL 3 ALEGADA ULTRAJES, TRATO CRUEL Y MALTRATAMIENTOS DE OBRA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 2.
Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CAUSAL 6 DE ENFERMEDAD O ANORMALIDAD GRAVE O INCURABLE, FÍSICA O PSÍQUICA, DE UNO DE LOS CÓNYUGES y la INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CAUSAL 8 SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MÁS DE DOS AÑOS. 3. Declarar improcedente la excepción denominada INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES COMO PADRE Y ESPOSO. 4.
Declarar probada la causal 2ª del Art. 154 del C.C., modificado por el art. 6 de la ley 25 de 1992, declarando cónyuge culpable a la demandada en la demanda inicial, MARTHA LUCÍA PEÑARANDA BAEZ. 5. Declarar probada la causal 3ª del Art. 154 del C.C., modificado por el art. 6 de la ley 25 de 1992, declarando cónyuge culpable al demandado en la demanda de reconvención, FERNANDO MANUEL NASSAR COLL. 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 6. Decretar el DIVORCIO para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los del Matrimonio Civil celebrado entre los señores FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y MARTHA LUCÍA PEÑARANDA BAEZ, el día 16 de diciembre de 1993 en la Parroquia La Inmaculada Concepción de esta ciudad, declarando culpables a ambos cónyuges. 7.
Disponer que no habrá obligación alimentaria entre las partes. 8. Disponer que el padre, señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL, continuará suministrando alimentos a sus hijos ISABELLA NASSAR PEÑARANDA, FERNANDO ELÍAS NASSAR PEÑARANDA y ALEJANDRA NASSAR PEÑARANDA, de manera directa, como lo ha venido haciendo. 9. Condenar al demandado, señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL a indemnizar a la demandante, señora MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ., todo daño o perjuicio que le haya causado con ocasión del maltrato verbal y psicológico que ejerció sobre la misma.
Para su tasación, deberá incoarse, a petición de parte, el correspondiente incidente de reparación integral. 10. Ordenar la inscripción esta sentencia en el folio de registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada una de las partes. Ofíciese. 11. No condenar en costas. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante principal interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA en sus numerales primero, quinto y noveno alegando una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente constitucional SU 080-2020, violación del debido proceso, el principio de presunción de inocencia y error trascendente en la aplicación de la perspectiva de género.
Sustenta sus alegaciones respecto a la indebida valoración probatoria al afirmar que la Jueza de Primer instancia utilizó de forma parcializada el material probatorio en favor de la tesis adoptada y no tuvo en cuenta los testimonios aportados por el demandante, tales como el presentado por Candelaria Bolaño, lo anterior, según afirma el recurrente obedece a que los testimonios aportados por el señor FERNANDO NASSAR no resultaban favorables en el sustento de la postura adoptada en primera instancia. Adicionalmente a ello, el demandante principal afirma que no fue probado al interior del proceso la existencia de eventos violentos por su parte los 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia cuales deriven en la decisión proferida por el Juez de primera instancia de otorgar una indemnización por maltrato en favor de la demandada principal. Finalmente, concluye el recurrente en que las omisiones previamente identificadas han derivado en una violación del debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada principal interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por cuanto considera que a lo largo del proceso no se demostró que su representada abandonó el hogar compartido por su cónyuge por una razón ajena a la protección de su integridad, debido a que era víctima del maltrato físico y verbal por parte del demandante.
Además de ello, no se demostró la existencia de infidelidad alguna con los hombres citados por el demandante por cuanto afirmaron tener una amistad con la demandada, por lo cual, según su criterio, la Jueza de primera instancia erró en no otorgar alimentos en favor de su representada. Además de ello, no se puede afirmar lo mismo respecto al demandante principal por cuanto la testigo Candelaria Bolaño sostenía una relación extramatrimonial con el demandante tal y como se aportó en las fotos anexadas como material probatorio.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si: 1. ¿Se encuentran estructurados los presupuestos para declarar el DIVORCIO entre FERNANDO MANUEL NASSAR COLL y MARTHA LUCIA PEÑARANDA BAEZ? 2. ¿Resulta posible establecer la culpabilidad en cabeza de alguno de los cónyuges que derive en la condena al pago de alimentos? CONSIDERACIONES El artículo 154 del Código Civil señala las causales por las cuales se puede acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio, en aquellos casos en donde las partes no puedan disolver el matrimonio de mutuo acuerdo, dichas causales se encuentran contempladas de la siguiente forma:
ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6.
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.
La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. La doctrina y jurisprudencia colombiana, han clasificado las mencionadas causales de divorcio en objetivas y subjetivas. Las causales objetivas son aquellas contempladas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, estas hacen referencia a la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio 1.
Dichas causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial 2. Las causales subjetivas hacen referencia al incumplimiento por parte de los esposos de los deberes conyugales, estas se encuentran contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil.
Este tipo de causales solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con la finalidad de obtener el divorcio. Es por ello que, el divorcio al que dan lugar las causales subjetivas se denomina “divorcio sanción”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para demostrar la ocurrencia de estas causales se debe acudir ante la jurisdicción, para que el cónyuge en contra de quien se invocan pueda ejercer su derecho de contradicción, para sustentar si en los hechos alegados por el presunto cónyuge inocente se tuvo o no injerencia, o si no fue el gestor de la conducta.
Entre los efectos que pueden destacarse de la disolución del vínculo matrimonial por causales subjetivas, además de la disolución del vínculo marital, es la posibilidad “(i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-246 de 2002 indicó que en estos casos “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, mediante sentencia STC442-2019 reiteró que de conformidad con la ley y la jurisprudencia que para la exigibilidad de la obligación alimentaria se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, el cual hace referencia a que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamado, y mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio.
Acerca de la indemnización en los procesos de divorcio para la mujer víctima de violencia de género La Corte ha señalado una dificultad para el reconocimiento de dicha reparación a las víctimas de violencia intrafamiliar al interior del proceso de divorcio, explicando que existe una carencia de instrumentos y procedimientos diseñados para este fin.
Al respecto, en sentencia SU08020, la Corte Constitucional expresó: “Del desarrollo dogmático previamente expuesto y de la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada.” Sin embargo, dicha dificultad no puede ser justificación para negar el acceso de las victimas a su derecho de reparación. Por ello, en consonancia con los deberes del estado para la erradicación de la violencia de género y de toda violencia contra la mujer, se hace deber del juez de conocimiento, brindar a la víctima de una vía procesal adecuada, que le 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia permite perseguir su pretensión resarcitoria. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, mediante SC5039-2021 expuso: “Ahora bien, la jurisdicción no puede limitarse a desaprobar el errado uso del débito de alimentos como vía de reparación de la violencia intrafamiliar o de género, sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una solución procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definición de su estado civil de compañera permanente, sino también a la reparación integral de los daños que hubiera sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su excompañero.” Dicha obligación recae sobre el juez de conocimiento, no solo en los casos en que se las pretensiones se desprenda claramente la pretensión reparatoria, sino que además deberá actuar de conformidad a este deber de forma oficiosa cuando de los hechos alegados en el proceso se desprendan situaciones de violencia de género, aún en los casos en que no resulta clara la pretensión resarcitoria por estar mal planteada o por desconocimiento de la parte de esta alternativa.
Para justificar dicho deber, la jurisprudencia se ha fundamentado en la facultad del juez de familia para fallar ultra y extra petita. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia reflexionó en sentencia STC10829-2017: “Por tanto, para definir ese tipo de asuntos, los juzgadores deben analizar las causales de divorcio probadas a la luz de las disquisiciones precedentes, para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja.
Están facultados los juzgadores de instancia ahora, en consecuencia, a adoptar disposiciones ultra y extra petita, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso.” Por otra parte, la solución procesal entregada por el juez de conocimiento deberá contener los requisitos mínimos procesales concernientes al respeto al debido proceso y contradicción, así como revestida de eficacia y que no implique una revictimización en la cual sea remitida a un trámite procesal.
Frente a esto, en la misma providencia, la Corte planteó: “(…) refulge la necesidad de otorgar la protección rogada, pues la omisión del Colegiado mantiene impune la violencia comprobada sufrida por la hoy promotora a manos de su expareja, sometiéndola a una segunda victimización por la falta de una solución eficaz a su problemática por parte de la administración de justicia. Habrá de determinarse, observando el debido proceso y el derecho de contradicción si hay lugar a proveer sobre perjuicios de índole material e inmaterial según los elementos axiológicos del derecho reparativo y los elementos probatorios recaudados.” 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Para ello, la jurisprudencia ha admitido que dentro de la sentencia de divorcio o de disolución de unión marital de hecho, el juez de conocimiento puede resolver de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas, sobre la viabilidad de reconocer una reparación en favor de la víctima.
CASO CONCRETO Con la finalidad de resolver la apelación de Sentencia interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 19 de Julio de 2024 se realizará un examen acerca de las inconformidades presentadas por las partes con respecto a los numerales recurridos. I. En lo que respecta al numeral primero mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de mérito.
En primera medida, el demandado en reconvención Fernando Nassar presenta múltiples excepciones de mérito, una de ellas fundamentada en la falta de legitimación por activa de la demandante en reconvención, señora Martha Peñaranda al considerar que esta había incurrido en causales de Divorcio dispuestas en el Código Civil. De dichas causales se afirma que la demandada en reconvención ha recaído en el grave e injustificado incumplimiento de la demandante en sus deberes de esposa y madre, además de ello, se asegura que el demandado en reconvención ha sido víctima de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra.
Respecto a ello, en primera medida se observa con respecto al grave e injustificado incumplimiento de la demandada en reconvención alegada por el señor Fernando Nassar que en los testimonios rendidos por Rosa María Peñaranda Báez, Héctor Hernando Peñaranda Palacio, Katia Peñaranda Báez y Héctor Hernando Peñaranda Palacio todos concuerdan en que la demandada principal Martha Peñaranda ha acompañado y ayudado al señor Fernando Nassar a lo largo de su matrimonio pese a tener dificultades, adicionalmente a ello, afirman que Martha Peñaranda ha sido entregada en la educación de sus hijos.
Aunado a lo anterior, el testimonio de Víctor Ricardo Meza, vecino de la pareja se extrae: “La verdad es que no me consta nada, yo lo que sé es que era una pareja normal, llena de mucho cariño, de amor, de respeto, lo que yo pude observar, compartí con ellos durante su instancia en el conjunto reservas de San Fernando que era donde vivíamos diagonal y en la ciudad de Cartagena en el edificio Ataberia, yo nunca vi la verdad peleas o actos de violencia entre ellos, al contrario, una pareja como normal, una pareja 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia que siempre tiene momentos buenos, momentos malos pero que estaban juntos y que eran muy familiares la verdad porque siempre los veía unidos y con sus hijos, siempre sus hijos con ellos.
Hemos compartido socialmente, familiarmente, verdad, fuera de nuestra residencia y fuera del entorno de donde de pronto vivíamos y siempre pude observar, una buena comunicación, siempre pude observar una buena relación, entonces hablar o decir que me consta de pronto actos más allá de lo que estoy diciendo estaría mintiendo porque no me, pues, nunca lo he visto, entonces no me puedo obligar, no puedo decirlo.
He visto que Fernando siempre ha sido un buen padre, siempre ha estado muy pendiente a sus hijos. Sus hijos incluso son muy apegados a él, Fernandito, Alejandra, la niña mayor, su hija mayor la que tiene por fuera del matrimonio que también la conozco Stefany, veo que es muy dependiente de él, de Fernando porque me consta muchas cosas que ví, sus hermanas, las hermanas de Fernando, los hermanos de Fernando que también lo conozco he visto que son muy apegados a Fernando, hemos compartido con ellos en casa de Fernando y de Martha y nunca he visto nada contrario a lo normal de una persona y de un hombre ejemplar.
De Martha yo tampoco tengo nada negativo, al contrario, siempre la he visto como una mujer abnegada a su familia a sus hijos y como le digo señora Juez, yo no puedo hablar nada malo porque no he visto nada malo, lo que he visto son actos bondadosos y actos de un buen padre y una buena madre” Además de ello, se extrae del testimonio de la señora Candelaria Bolaño Puente que la señora Martha Peñaranda se encargaba de recoger a sus hijos en la universidad, que luego salía por las tardes y que nunca se encargó de “las cosas de la casa” tales como el mercado.
Respecto a esta tarea en particular, la testigo afirma que la señora Martha hacía la lista del mercado pero que los encargados de realizarlo era Fernando Nassar y su persona. En lo que respecta a los problemas de salud presentados por el demandante principal y las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la testigo afirma que el señor le pidió en reiteradas ocasiones que lo acompañara porque la demanda principal no quería o no podía acompañarla.
Indica además que la demanda salía a las 4:00 pm y regresaba a eso de las 7:00 pm todos los días excepto los fines de semana. De todos los testimonios previamente expuestos, la Sala puede concluir que no es posible determinar que la demandada principal Martha Peñaranda incurrió en un grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como madre puesto que no hay que perder de vista que tal causal se determina cuando uno de los cónyuges infringe en los deberes más básicos asignados por la ley y el sentido común, y se considera injustificado lo que se hace o se deja de hacer sin una razón válida que 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia explique o justifique la omisión. A partir de esta premisa, se observa de los testimonios practicados que la señora Martha Peñaranda no es ajena a las contribuciones propias de su calidad de madre dentro del matrimonio contraído con Fernando Nassar Coll puesto que se observa que la demandada contribuía en el desarrollo cotidiano de sus hijos mayores de edad al transportarlos hacia sus centros de estudio.
Adicionalmente a ello, contribuía con la administración de los recursos del hogar al realizar las listas del mercado de la casa. Por lo cual no es posible determinar un desentendimiento total, grave e injustificado por parte de Martha Peñaranda de los deberes que la ley ha atribuido como madre. Por otro lado, en lo tocante a los ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra alegado por el demandado en reconvención Fernando Nassar, la Sala encuentra que, si bien la testigo Candelaria Bolaño relata los hechos de un suceso en el cual aparentemente hubo maltrato por parte de Martha Peñaranda al demandante principal Fernando Nassar, dichas situaciones no fueron corroboradas por parte de los demás testigos presentados, aunado a lo anterior, no se evidencia denuncia, ni acción alguna por parte del Fernando Nassar respecto al maltrato enunciado por lo cual dicho alegato no cuenta con el soporte probatorio necesario para determinarse como un hecho probado.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla en cuanto a declarar no probadas las excepciones de mérito por los argumentos expresados por el demandado en reconvención Fernando Nassar se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual se procederá a su confirmación. II.
Acerca de la declaración de MARTHA LUCÍA PEÑARANDA BÁEZ como cónyuge culpable. Ahora bien, respecto a la causal segunda del artículo 154 del Código Civil la cual establece: “Son causales de divorcio (…) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.
Respecto a esto, si bien es cierto no es posible afirmar un incumplimiento grave e injustificado por parte de la demandada Martha Peñaranda conforme a su papel como madre y esposa en los términos expuestos en el acápite anterior, resulta pertinente traer a colación lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia S261-1989 en la cual afirma: “Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados En este sentido, se considera como tales aquellos comportamiento contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares esto es, de acuerdo con la educación y el estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente etc.., los cuales, repítese, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, tan bien puede crear la apariencia" o el aspecto exterior de una » relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”.
Teniendo en cuenta esta disposición, se tiene en lo obrado en el expediente los hechos relatados en el escrito de demanda principal en el cual se relatan los episodios en los cuales la demandada Martha Peñaranda sostuvo relaciones de índole romántica vía electrónica con Salvador Saybe y Rafael Cure Bojanini, llegando con este último Rafael Cure Bojanini a un encuentro a solas en el apartamento de este, episodio del cual tuvo conocimiento el demandante Fernando Nassar.
Respecto a estos sucesos se observa el aporte por parte del demandante principal capturas de pantalla contentivo de los chats sostenidos entre Martha Peñaranda y los señores Salvador Saybe y Rafael Cure Bojanini en los cuales se citan para encuentros. En lo tocante a este asunto se observa además del testimonio rendido por Candelaria Bolaño en el cual afirma que presenció el disgusto registrado entre los cónyuges luego de haber tenido contacto con el señor Saybee en el cual afirmaba que la señora Martha le pedía realizar un viaje junto con él. Hecho que queda evidenciado en la declaración rendida por la señora Martha Peñaranda la cual dice: “Con respecto primero al señor Salvador Saybee, no lo conozco físicamente, es un amigo que vive en Estados Unidos, eh, pues sí, yo allá no vivía con él, en sus redes sociales habla, yo era una mujer que estaba pues sola e iniciamos un tipo de conversación, pero hasta ahí. Con respecto al señor Cure, sí, él sí vive en la ciudad de Barranquilla, tenía insistencia de salir conmigo, ya yo no tenía nada con el señor Nassar, dado esto, acepte, un día, no sé de qué forma se enteró, porque ese mismo día que yo intenté salir con el señor Nassar él me comenzó a insistirme que quería salir conmigo, que quería hablar conmigo, que me 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia tenía una propuesta, estoy hablando del señor Nassar. Yo acepte salir con el señor Cure, le he dicho, mira aquí vivimos en un medio en Barranquilla que a mí no me gusta que me vean ahora, el señor vivía solo, le dije vamos a tu apartamento, charlamos, era la primera salida, cuando yo llego al apartamento del señor, tenía 15 minutos de haber llegado cuando sonó el citófono del apartamento, contestó mi amigo, me dice, aquí la está buscando el señor Nassar, yo creo que me aceleré y bajé (…)” De lo anterior se evidencia que si bien, la demandada Martha Peñaranda afirma que para el tiempo en el cual mantuvo conversaciones con el señor Rafael Cure Bojanini era una mujer que estaba sola y que ya no estaba con el señor Nassar, lo cierto es que quedó demostrado a lo largo del proceso que para la ocurrencia de los hechos anteriormente relatados Martha Peñaranda no se encontraba separada del señor Nassar, tal y como lo afirma ella en la contestación de la demanda en la cual señala que como consecuencia del evento antes relatado fue que se dio la separación: Adicionalmente a ello se estableció que, si bien hubo una separación durante años anteriores, para el año 2021, año en el cual se desarrollan los hechos la pareja se encontraba juntos y no se había acordado entre ellos la finalización de la relación y que solo con posterioridad a los hechos relatados se llegó a la separación por decisión del demandante, hecho aceptado en su declaración. De lo anterior, se concluye que, si bien no es posible determinar que hubo relaciones sexuales extramatrimoniales causal primera de divorcio del artículo 151 del Código Civil, los encuentros, conversaciones y eventos de índole romántica con terceras personas por parte de Martha Peñaranda constituyen un incumplimiento en sus deberes de lealtad y fidelidad propias del matrimonio de acuerdo con lo establecido en la sentencia S261-1989.
Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez Octavo de Familia en lo tocante a este asunto por lo cual se procederá a confirmar el numeral cuarto de la sentencia recurrida. 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia III. Sobre la declaratoria de FERNANDO MANUEL NASSAR COLL como cónyuge culpable. Por otro lado, en lo que respecta a la declaratoria de culpabilidad a FERNANDO NASSAR COLL de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil la cual dispone: “Son causales de divorcio (…) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Respecto a este hecho se advierte la medida de protección No. 0104-2021 de la Comisaria Décima de Familia solicitada por Martha Peñaranda Báez contra Fernando Nassar Coll por concepto de violencia intrafamiliar, la cual fue emitida el 17 de enero de 2022, es decir, con anterioridad al inicio del proceso de Divorcio que hoy nos concierne. Adicionalmente a ello, se advierte también la denuncia realizada por Martha Peñaranda ante la Fiscalía General de la Nación en fecha 12 de noviembre de 2021 contra Fernando Nassar por violencia intrafamiliar.
De lo anterior, se observa que desde el año 2021 la demandada Martha Peñaranda ha hecho uso de los mecanismos dados de la ley para denunciar episodios de violencia intrafamiliar por parte del señor Fernando Nassar derivando como consecuencia la medida de protección impuesta emitida por la comisaria de familia de Barranquilla. Ahora bien, teniendo en cuenta estos hechos narrados resulta indispensable en el estudio del caso abordado la adopción de una perspectiva de género con el fin de estudiar el acervo probatorio aportado en lo tocante a este asunto.
Lo anterior obedece a que es una obligación y una deuda con la discriminación histórica hacía las mujeres que el Juez tome decisiones con perspectiva de Género cuando haya situaciones manifiestas de violencia intrafamiliar, en estos casos resulta imprescindible analizar los indicadores así sea a través de una prueba indirecta o indicios, así como establecer categorías sospechosas, en este caso tales serian; ser mujer, ama de casa, desempleada, como es el presente caso (Sentencia T028-2023 proferida por la Corte Constitucional).
En estos eventos donde la mujer ha sufrido violencia física, psicológica, financiera o económica, se hace necesario determinar el perjuicio, incluso cuando no haya suficientes elementos en el proceso se debe hacer a través de incidente de regulación de perjuicios. Respecto a esta perspectiva La Corte Suprema de Justicia menciona: “ Juzgar con "perspectiva de género" es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.” (Negrillas de la Sala) En consonancia con lo anterior, se permite esta Sala analizar memorial aportado por Fernando Nassar de forma directa al Juzgado Octavo de Familia en fecha 09 de mayo de 2023 de forma directa y no mediante su apoderado judicial, del cual, si bien no se adoptaron los conductos determinados en el artículo 73 del Código General del Proceso brinda una herramienta esclarecedora para el operario judicial acerca de la dinámica de la relación sostenida entre las partes.
Del memorial se resalta lo siguiente: Respecto a tal declaración se observa como alegación por parte del señor Nassar el incumplimiento de la Martha Peñaranda fundamentándose en su incumplimiento de las obligaciones como “el de mantener la confianza, debido a sus comportamientos y salidas permanentes sin decir para donde ni con quién, no dar ninguna explicación”.
Respecto a esto, se advierte como primera medida la existencia de una perspectiva discriminatoria de género con respecto a los derechos de los cuales goza la demandada Martha Peñaranda, por cuanto según su perspectiva constituye una falta grave en los deberes conyugales el que la demandada Martha Peñaranda abandone el hogar en el que cohabitaban por las tardes, adicionalmente a ello, se observan requerimientos impositivos por parte de él en cuanto a que constituye una obligación el informar acerca del paradero y compañías de la demandada.
Adicionalmente a ello, se observa del memorial aportado, las alegaciones por parte del demandante en la cuales afirma que el hecho de que Martha 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Peñaranda Saliera por las tardes derivaba en que sus hijos, los cuales, son mayores de edad no tuvieran quien les ayudara con las tareas y como consecuencia “le tocaba” a él desde la oficina ayudarlos o resolverles sus necesidades escolares.
En lo tocante a este asunto resulta pertinente traer a colación sentencia STC 15780 – 2021 de la Corte Suprema de Justicia la cual menciona respecto a las labores del cuidado familiar: “Lo femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga decirlo, la obligación de ser complaciente; mientras que a lo masculino se le relacionó con la provisión del hogar, el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la colectividad.
(…) Por ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, esta colegiatura ha manifestado que esa “interpretación es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada (…)”, pues funda tal creencia en el género de los progenitores como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia común”.
Por tanto, resulta lógico concluir que los razonamientos esbozados por el demandante Fernando Nassar se encuentran influenciados por corrientes de pensamiento sexistas y discriminatorios hacía la demandada. Prueba de ello también figuran sus declaraciones respecto a la forma “arbitraria” en la que la señora Martha tenía hijos sin su consentimiento para “manipularlo”, afirmación totalmente viciada de estereotipos de género ampliamente conocidos y totalmente inaceptables.
Las declaraciones anteriormente mencionadas aportan indicios claros acerca de la dinámica de la relación sostenida entre el señor Fernando y la señora Martha, los cuales constituyen una violencia verbal y psicológica la cual aporta elementos probatorios los cuales respaldan los hechos constatados mediante la denuncia de violencia intrafamiliar y la orden de restricción otorgada en favor de la demandada principal De conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos esta Dependencia Judicial encuentra ajustada a Derecho el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla por lo cual se procederá a su confirmación. 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia IV. De lo tocante a la condena al señor FERNANDO MANUEL NASSAR COLL A indemnizar a MARTHA LUCIA PEÑARANDA BÁEZ por daños y perjuicios. Ahora bien, encontrándose probada la situación fáctica de violencia intrafamiliar sostenida por la demandada Martha Lucía Peñaranda Báez, la Sala realizará un estudio en lo que respecta a la indemnización decretada en primera instancia por el Juzgado Octavo en favor de la demandada y en contra de Fernando Nassar.
Sea lo primero indicar que es deber del Estado para la erradicación de la violencia de género y de toda violencia contra la mujer brindar a la víctima de una vía procesal adecuada, que le permite perseguir su pretensión resarcitoria. Respecto a dicha indemnización la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4283 - 2022 ha señalado: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.” Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal.
Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta”.
(Negrillas de la Sala) Tomando en consideración estas precisiones, se advierte respecto al caso de marras que al interior del proceso de Divorcio la demandada Martha Peñaranda enunció la existencia de violencia intrafamiliar a lo largo del proceso en el desarrollo de la relación sostenida con el demandante Fernando Nassar, hechos que fueron acreditados en el plenario de 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia acuerdo a como se expuso en la parte considerativa del acápite anteriormente abordado. Por lo cual, en concordancia con lo anteriormente expuesto se concluye que la demandada Martha Peñaranda se encuentra facultada para acceder a la reparación integral dada por la ley al determinarse que fue víctima de menoscabos físicos, psicológicos y emocionales por parte del demandante.
Así pues, esta Sala encuentra ajustada a Derecho la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en lo concerniente a la indemnización otorgada en favor de la demandada principal y demandante en reconvención al encontrarse reunidos los supuestos dados por la ley en el marco de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por lo cual se procederá a la confirmación en lo que respecta a este tema en la sentencia recurrida.
V. De lo concerniente a la obligación alimentaria entre las partes Finalmente, en lo que respecta a la obligación alimentaria resulta pertinente recordar que para resultar procedente la declaratoria de alimentos es necesario que se reúnan tres supuestos: La declaratoria de un cónyuge culpable, que el cónyuge culpable tiene capacidad económica a pagar y la existencia de un consorte inocente que necesita el auxilio económico otorgado.
Sin embargo, en el caso de marras se observa que tanto el demandante Fernando Nassar Coll como la demandada principal Martha Peñaranda Báez han sido declarados cónyuges culpables y no ha quedado demostrado a lo largo del proceso la inocencia de uno u otro. Así pues, en concordancia con lo anterior, al advertirse la existencia de culpabilidad en ambos cónyuges no se encuentran configurados los supuestos para la declaratoria de alimentos en favor de alguno de los cónyuges.
Por tanto, la Sala encuentra ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Juez de primera instancia por los cual se procederá a su confirmación De conformidad con las anteriores consideraciones se procederá a la confirmación del numeral séptimo de la Sentencia recurrida. DECISIÓN Debido a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 19 de julio de 2024 proferida en audiencia por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso. 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de divorcio conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JHON FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7891be7fe6e85aa8ce994696b71976b0b64975b2211ae41b8f88d405d9faa85b Documento generado en 06/06/2025 03:30:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia