Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 45.606 (08001315301120220000301) TIPO DE PROCESO: PROCESO VERBAL de PERTENENCIA DEMANDANDE: SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S. DEMANDADOS: EDGARDO NAVARRO VIVES y PERSONAS INDETERMINADAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad De Barranquilla al interior del presente proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, seguido por SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S. contra EDGARDO NAVARRO VIVES y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que la SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S, persona jurídica identificada con Nit No. 890.112.256-9, con domicilio laboral en la ciudad de Barranquilla y con correo electrónico para notificaciones inversionesnavivessas@hotmail.com representada legalmente por SANDRA PATRICIA PULIDO ESCOBAR, persona mayor de edad, identificada con CC No.51.936.555 de Bogotá, con correo electrónico para notificaciones inversionesnavivessas@hotmail.com es la poseedora material con ánimo de señor y dueño, de manera quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 10 años, del inmueble donde se encuentra construida una BODEGA, identificado con Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 matrícula inmobiliaria No. 040- 80400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, distinguido con la referencia catastral No. 08001010200000194001200000000, del IGAC., inmueble con nomenclatura urbana, Vía 40 No. 70-62 de la ciudad de Barranquilla ubicado en la banda derecha, con área superficiaria de 1.234 metros cuadrados, que mide y linda así: ORIENTE 22.50 metros linda con predios de INVERSIONES E INDUSTRIAS PROINDUSTRIAL ANTES DE DAVID TURBAY BARBAR;
POR EL OCCIDENTE 22.50 METROS LINDA CON LA VIA
40. POR EL SUR 50.00 METROS LINDA CON TERRENOS DE DAVID TURBAY BARBAR Y NORTE 50.00 METROS LINDA CON EL RESTO DEL GLOBO DE TERRENO DE PROPIEDAD DE INDUSTRIAS COLOMBIANAS DE TRENZADADOS LTDA., INDUTRENZ. 2. La demandante, SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S, persona jurídica identificada con Nit No. 890.112.256-9, ejerce la posesión material con ánimo de señor y dueño de manera quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 10 años, sobre el inmueble con nomenclatura urbana, Vía 40 No. 70-62 de la ciudad de Barranquilla, ubicado en la banda derecha, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-80400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con referencia catastral No. 08001010200000194001200000000, posesión material que adquirió de manos de EDGARDO NAVARRO VIVES, por acto de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.309 de fecha 28 de diciembre del año 2012, otorgada en la notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla; el documento público contiene el acto de compraventa de derechos de posesión material en favor de mi poderdante, contiene la compraventa del derecho de dominio y posesión que detentaba EDGARDO NAVARRO VIVES, desde el año 2007, posesión ésta que debe sumarse desde el año 2007, a la posesión material que ejerce actualmente mi poderdante sobre el inmueble antes identificado y pretendido en usucapión en la presente demanda. 3.
A su vez el demandado, señor EDGARDO NAVARRO VIVES, adquirió la posesión material y derecho de dominio por acto de Dación en Pago celebrado con la Sociedad CAFÉ UNIVERSAL, antes NAVARRO VIVES E HIJOS LIMITADA., acto contenido en la Escritura Pública No. 885 de fecha abril 4 de 2007 de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla. Este documento público acredita y prueba la posesión material que ejerció NAVARRO VIVES desde el año 2007, posesión material que entregó a mi poderdante bajo la figura de DACION EN PAGO, conforme se indica en el punto anterior. 4.
La posesión material ejercida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-80400, por EDGARDO NAVARRO VIVES, la cual detentaba desde el año 2007, debe ser sumada a la posesión ejercida por mi poderdante, desde el año 2012, fecha en que suscribió la escritura 2 pública de compra-venta No. 3.309 de fecha 28 de diciembre del año 2012, otorgada en la notaría Tercera del Círculo Notaria de Barranquilla, y conforme a lo pactado en la cláusula primera, objeto del contrato, del referido documento público.
De tal suerte que, sumando el término común pactado entre comprador y vendedor, supera el cómputo de los 10 años exigidos por la Ley 791 de 2002, llegando a los 14 años, tiempo que encuadra para que la demandante impetre el derecho contentivo de la demanda. 5. Los actos de posesión material con ánimo de señor dueño, que, de manera pública, quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida ejerce la demandante, SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S, persona jurídica identificada con Nit No. 890.112.256-9, posesión que se suma a la que ejerció el demandado EDGARDO NAVARRO VIVES, se traslucen en actos que conllevan o denotan señorío, actos materiales que discrimino o detallo así: Cuidado físico del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 80400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, distinguido con la referencia catastral No. 08001010200000194001200000000, del IGAC., inmueble con nomenclatura urbana, Vía 40 No. 70-62 de la ciudad de Barranquilla ubicado en la banda derecha, con área superficiaria de 1.234 metros, cuidados físicos consistentes en reparaciones permanentes de techo y del área en general tal como se desprende del perfecto estado material de tiene la bodega y otras construcciones que se encuentran edificadas o construidas en el inmueble y cuyos cuidados y mantenimientos han sido ejecutados, por mi poderdante de manera constante, cosa que se evidencia desde la fecha de adquisición o compra de la posesión material, así como se mantiene hasta la presentación de esta demanda. Mi mandante ha celebrado y mantenido constantemente contratos de arrendamiento sobre ese inmueble y muy especialmente sobre la bodega que está construida en un área del predio pretendido en pertenencia, cuya fecha inicial de arrendamiento data del año 2014 contrato celebrado con la Sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., persona jurídica Nit 860.001.307-0, que inició el día 03 de febrero del año 2014 y se prolongó hasta la fecha noviembre del año 2017, como se desprende las relación de facturas que relaciono aquí en este acápite y aporto como elemento probatorio a la demanda: a.-Facturas por concepto de pago de cánones de arrendamiento, emitida por mi patrocinada en calidad de arrendadora, con cargo a pagar por la arrendataria DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. 3 Relación de facturas por meses de enero a diciembre del año 2014: Nos. 0071, 0078, 0079, 0083, 0088, 0092, 0095, 0100, 0106, 0126, 0131.
Relación que comprende los meses de enero a diciembre del año 2015: Nos. 0138, 0144, 0150, 0157, 0163, 0167, 0173, 0177, 0185, 0197, 0208 y 0212. Relación que comprende los meses de enero a diciembre del año 2016: Nos. 0220, 0236, 0244, 0246, 0261, 0270, 0279, 0289, 0291, 0305, 0314, 0322. Relación que comprende los meses de enero a diciembre del año 2017: Nos. 0329, 0337, 0353, 0361, 0368, 0376, 0384, 0387, 0397 y 0402. b.- Facturas por concepto de pago de cánones de arrendamiento, emitida por mi patrocinada en calidad de arrendadora, con cargo a pagar por la arrendataria UNITED TRUCK PARTS S.A.S., correspondiente al año 2021.
Relación que comprende los meses de enero a diciembre del año 2021: FEN 48, FEN 57, FEN 78, FEN 89, FEN 99. Contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad demandante SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S a través de su representante legal SANDRA PATRICIA PULIDO ESCOBAR, con la sociedad UNITED TRUCKS PARTS S.A.S., respecto a la bodega construida dentro del inmueble, contrato de arrendamiento que data del 20 de octubre del 2020 vigente a la fecha de hoy.
Ese hecho demuestra el ejercicio de la posesión material que ejerce mi representada y que trasluce en estos actos de explotación del inmueble, que son actos atribuidos a quienes se consideran dueños y señores de un inmueble, máxime cuando ese contrato de tenencia con un tercero lo suscriben en calidad de dueña y señora como poseedora material, sin reconocer dominio de la cosa en cabeza de otra persona. Pago de impuesto predial correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 80400, ubicado en la Vía 40 No. 70-62 de la ciudad de Barranquilla, facturas o recibos que canceló mi mandante y corresponden a la vigencia predial de los años 2012 a 2021, los cuales relaciono así: Vigencia 2012 recibo No. 0112037992 Vigencia 2014 recibo No. 0114036192 Vigencia 2015 recibo No. 500412391 4 Vigencia 2016 recibo No. 0116042681 Vigencia 2019 recibo No. 501181919 Vigencia 2020 recibo No. 501472751 Vigencia 2021 recibo No. 502041592 Todos estos actos de señorío los ejerce mi poderdante con ánimo de Señor y dueño del inmueble pretendido en pertenencia 6.
Los actos posesorios que ejerce la demandante, SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S, con ánimo de señor y dueño de manera quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, constituyen un hecho tranquilo, quieto, cuyo uso y goce jamás nadie le ha disputado y el que ejerce pública e ininterrumpidamente, desde la fecha en que adquirió la posesión material de manos de EDGARDO NAVARRO VIVES, año 2012, posesión que suma a la de su antecesor que a su vez la recibió en dación en pago en el año 2007, superando así más de 10 años.
PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
1. QUE SE DECLARE QUE PERTENECE EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO A LA SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S., persona jurídica identificada con Nit No. 890.112.256-9, con domicilio laboral en Barranquilla y con correo electrónico para notificaciones inversionesnavivessas@hotmail.com representada legalmente por SANDRA PATRICIA PULIDO ESCOBAR, persona mayor de edad, identificada con CC No.51.936.555 de Bogotá, con correo para notificaciones inversionesnavivessas@hotmail.com por haberlo poseído materialmente con ánimo de señor y dueño de manera quieta, tranquila, pacifica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 10 años, término que se computa o suma a la posesión ejercida por su antecesor EDGARDO NAVARRO VIVES, posesión que transmitió, entregó o vendió a mi mandante, tal como consta en la escritura pública No. 3.309 de fecha 28 de diciembre del año 2012, otorgada en la notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla que contiene el acto de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040- 80400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, distinguido con la referencia catastral No. 08001010200000194001200000000, del IGAC., identificado con la nomenclatura urbana, Vía 40 No. 70- 62 de la ciudad de Barranquilla ubicado en la banda derecha, con área superficiaria de 1.234 metros cuadrados, que mide y linda así: ORIENTE 22.50 metros linda con predios de INVERSIONES E INDUSTRIAS PROINDUSTRIAL ANTES DE DAVID TURBAY BARBAR;
POR EL OCCIDENTE 22.50 METROS LINDA CON LA VIA
40. POR EL SUR 50.00 METROS LINDA CON TERRENOS DE DAVID TURBAY 5 BARBAR Y NORTE 50.00 METROS LINDA CON EL RESTO DEL GLOBO DE TERRENO DE PROPIEDAD DE INDUSTRIAS COLOMBIANAS DE TRENZADADOS LTDA., INDUTRENZ. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la inscripción de la sentencia de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 80400. 3.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada opositora al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, previa subsanación, procedió a su admisión mediante providencia de fecha 25 de enero de 2022. 2.
Una vez notificada, la acreedora hipotecaria VILLEGAS Y CIA, SOCIEDAD EN COMANDITA EN REORGANIZACION en ejercicio de su derecho de defensa, propuso las siguientes excepciones: 2.1. Ilegitimidad y ausencia de causa para demandar. Esta excepción se encuentra fundamentada en que es el señor EDGARDO NAVARRO VIVES, quien, a través de la empresa ha ejercido actos comerciales sobre el inmueble.
Así expresamente señaló: “La parte actora fundamenta sus pretensiones en la existencia de una suma de posesiones, fundamentado en la Escritura Pública #3309 del 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera Del Círculo de Barranquilla, en la cual hizo la compra al señor EDGARDO NAVARRO VIVES, pero en este momento de acuerdo a los documentos que se encuentran aportados a la demanda y los que aporto a esta contestación, datan que esta empresa fue constituida en el año 1985 bajo el nombre de INVERSIONES NAVARRO VIVES LTDA., por el hoy demandado EDGARDO NAVARRO VIVES, quien a través de los tiempos ha venido utilizando dicha empresa para sus actos comerciales y también para la transformación de la misma, a través de juntas de actas de socios, escrituras públicas, todos legalmente constituidas e inscritas en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el Registro Mercantil 56988 con el mismo Nit. 890.112.256-9, hasta el día de hoy que fue transformada en SAS denominada NAVIVES INVERSIONES SAS, que al simple entender, NAVIVES significa NAVARRO VIVES, los mismos apellidos del hoy demandado” 2.2.
Excepción de fraude procesal. 6 La acreedora hipotecaria alega que contra el demandado EDGARDO NAVARRO VIVES, cursa actualmente un proceso ejecutivo con título hipotecario en el JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, cuyo Juzgado de Origen TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el cual el demandante es el acreedor hipotecario citado a este proceso SOCIEDAD VILLEGAS & CIA. S. EN C.S. contra el sr. EDGARDO NAVARRO VIVES, en el cual la sentencia resultó a favor de la sociedad VILLEGAS Y CIA, SOCIEDAD EN COMANDITA EN REORGANIZACION La acreedora hipotecaria alega que “lo que realmente se pretende a través de este proceso es eludir obligaciones debidamente ejecutoriada y tratando de asaltar a la señora juez en su buena fe.
Alega que la sociedad demandante es una sociedad familiar y en el devenir de ella y en sus transformaciones pasó a convertirse de NAVARRO VIVES LTDA a hoy en NAVIVES INVERSIONES S.A.S. y desde el momento de su creación ha intervenido el señor EDGARDO NAVARRO VIVES. 2.3. Falta de legitimidad en la causa por activa. Reitera la acreedora hipotecaria que el demandante el demandado fungieron en un momento como un solo ente, de modo que aquella no podría iniciar la acción siendo que el demandado fungió como parte y socio de esa entidad. 2.4.
Excepción de simulación. Manifiesta que el acto celebrado entre la demandante y el señor EDGARDO NAVARRO no nació a la vida jurídica, ya que no cumplió con el requisito del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puesto que sobre este inmueble se encuentra vigente la inscripción del oficio de embargo del proceso hipotecario que sigue la acreedora hipotecaria, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, del cual la demandante tenía conocimiento de la hipoteca del bien objeto del litigio, la cual aceptó al momento de adquirirlo, Precisa que si la demandante quería adquirir el inmueble en legal forma debió dirigirse al acreedor hipotecario y no supuestamente pagar unos dineros al hoy demandado. 3.
El día 26 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 4. El día 16 de febrero de 2024 se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble pretendido en pertenencia. 7 5. Los días 17 y 28 de mayo de 2024 se surtieron las actuaciones de que trata el artículo 373 del C.G.P. una vez culminada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, la juez de primera instancia emitió el sentido del fallo. 6.
Finalmente, el siete (7) de junio de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la parte demandante, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la Inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble, la cual se le comunicó con el oficio No. 866 de fecha octubre 5 del año 2022, y registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-80400, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, del cual queda sin ningún efecto. Ofíciese.
TERCERO: Condenase en costas a la parte demandante. Fijase como Agencias en Derecho, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA PESOS M.L. ($10.533.070), a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante. Liquídense.” El a quo arribó a esta conclusión al considerar que no se encentraban reunidos los presupuestos para adquirir por vía de prescripción el inmueble en disputa.
Precisó que no se acreditó la interversión del título, habida cuenta de que al momento de suscribir la escritura pública la hoy demandante reconocía en el vendedor un mejor derecho. Así, expresamente señaló: “Es decir, que para la demandante no solo comienza a contar el tiempo desde la compra-venta del bien inmueble, en la cual tiene una calidad diferente, habida cuenta que lo que está adquiriendo es un derecho real sobre el inmueble y no una simple posesión, razón por la cual es deber de la demandante probar cuando se da la mutación de una calidad a la otra.
Pero más extraño aun, el hecho que se pretenda sumar posesiones de la parte demandada, el cual adquirió el inmueble en dación en pago, es decir, es propietario real del bien, con dominio completo, así se encuentra registrado en la oficina de instrumentos Públicos.” Seguidamente precisó: “(…) es indispensable que la persona (natural o jurídica) que se reputa dueña por desconocer el derecho en otra persona, cumpla con el elemento denominado animus o elemento subjetivo que significa 8 la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en el caso particular la demandante, pretende que se le reconozca el derecho que el demandado tenía sobre la cosa desde 2007, tiempo en que lo adquiero por dación en pago, es decir, que le está reconociendo el derecho en cabeza del demandado, circunstancia que haría que tampoco se cumpliera con el elemento animus, por lo menos desde que el demandado se hizo propietario del bien inmueble hasta que lo vendió a la demandan, lo que hace imposible que se pueda dar la figura jurídica de la suma de posesiones” 7.
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La parte recurrente sustentó el recurso con base en los siguientes argumentos: “El fundamento y análisis jurídico del A-quo, es: Uno. Estimar o ponderar que hubo una mutación en los derechos adquiridos por la demandante en pertenencia, respecto a la compra-venta de los derechos de Dominio y Posesión. y: Dos, que no hay claridad en qué momento mi mandante deja de desconocer la compraventa en lo que respecta al derecho de dominio y muta esa calidad a la de “simple poseedor”.
Es desacertada esta interpretación del Juez Once Civil por dos razones: uno.La escritura pública No. 3309 de fecha 28 de diciembre del 2012 de la Notaría Tercera de Barranquilla, que contiene el acto de compraventa suscrito entre mi poderdante SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES SAS y EDGARDO NAVARRO VIVES, dice en la cláusula primera: OBJETO DEL CONTRATO: “que por medio de este instrumento se transfiere a título de venta pura y simple en favor de NAVIVES INVERSIONES SAS el pleno derecho de dominio y posesión material que éste tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble…”.
Complementado lo anterior, la cláusula quinta de la misma escritura 3309 de fecha 28 de diciembre del 2012 dice: “ENTREGA, el inmueble materia de este contrato ha sido recibida por parte de la compradora de manos del vendedor en la fecha de la firma de este instrumento público”. El derecho de dominio y posesión fue vendido y entregado. Existe una diferencia entre el derecho de dominio y el derecho de posesión. El derecho de dominio se adquiere o se perfecciona, cuando se obtiene el registro del título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en tanto que la tradición de la posesión se obtiene con la ENTREGA FISICA O MATERIAL DE LA COSA. 9 Conforme obra en la misma escritura pública, la posesión material fue entregada por EDGARDO NAVARRO VIVES a mí mandante, SOCIEDAD NAVIVE INVERSIONES, el día 28 de diciembre del año 2012; ese acto de entrega material de la cosa objeto de compraventa, coincide con el acto de suscripción o firma de la escritura pública de compraventa.
Sin embargo, no sucedió lo mismo con la transferencia del derecho de dominio, ya que éste solo se obtiene cuando se produce el registro del título ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos. Pero en el caso en cito, el título, por razones ajenas a la voluntad de mi mandante, fue llevado para registro, seis (6) meses después de firmada la escritura de compraventa y para cuando se pretendió el registro, ya pesaba un gravamen sobre el inmueble, una orden de embargo que impidió el registro de dicha escritura de compraventa.
De tal suerte que no hubo mutación alguna en cuanto a los derechos de dominio y posesión. Ambos derechos fueron adquiridos por NAVIVES INVERSIONES SAS, uno de ellos, LA POSESIÓN, se perfeccionó de manera inmediata con la entrega del inmueble. También considera el despacho de primera instancia: “que el tiempo para computar los 10 años se debe tomar desde que el demandado adquiere el bien inmueble por dación en pago que le realizara la sociedad Café Universal, en el año 2007.
Es decir, que para la demandante no solo comienza a contar el tiempo desde la compra-venta del bien inmueble, en la cual tiene una calidad diferente, habida cuenta que lo que está adquiriendo es un derecho real sobre el inmueble y no una simple posesión” Yerra el A-quo con esta consideración, por cuanto, de manera general, al momento de comprar o vender un inmueble, el derecho de dominio y posesión material recae sobre la cosa que se adquiere, o lo que es igual, la titularidad o derecho de dominio se obtiene, una vez se produce el registro, en tanto que la posesión material se obtiene con la entrega física o materia de la cosa; es decir que la tradición del título se produce con el registro y la tradición de la posesión se hace, con la entrega material.
No obstante, al hacerse la tradición de la cosa registral y físicamente, se entiende que este registro y entrega física de la cosa, se hace y se recibe con los vicios, con las cargas y con la sumatoria del tiempo que ha venido ejerciendo el vendedor. Sería un desacierto pensar o entender que el tiempo de posesión solo empieza a contarse a partir del momento en que se recibe la cosa.
¿Y qué sucede entonces cuando se dice que se hace entrega de la posesión de la cosa? Significa que el poseedor se desprende del derecho que venía ejerciendo y lo entrega al nuevo comprador para que este lo sume al que ejercerá. Es decir, el derecho de posesión se TRANSFIERE, (por venta o por herencia) y su ENTREGA es física o material, y se ejerce con actos de señorío, de disposición, de reparación. 10 Por otra parte, ese derecho adquirido se transmite con los beneficios, con los yerros o vicios que pueda arrastrar o tener.
De tal suerte, que existe en nuestra jurisprudencia, la figura de suma de posesiones para garantizar este postulado, la Sentencia STC13152-2018, con ponencia del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, señaló tres (3) elementos o requisitos esenciales para su prosperidad: "1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2.
Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; Que haya habido entrega del bien". De tal suerte, que conteniendo la Escritura 3309 de fecha 28 de diciembre del 2012 de la Notaría Tercera de Barranquilla, el acto de compraventa suscrito entre mi poderdante SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES SAS y EDGARDO NAVARRO VIVES, e incorporando en la cláusula primera: OBJETO DEL CONTRATO: “que por medio de este instrumento se transfiere a título de venta pura y simple en favor de NAVIVES INVERSIONES SAS el pleno derecho de dominio y posesión material Clausula quinta: “ENTREGA, el inmueble materia de este contrato ha sido recibida por parte de la compradora de manos del vendedor en la fecha de la firma de este instrumento público Hay claridad en que se estipula en el objeto del contrato que es lo que se transfiere.
Y en la cláusula Quinta se especifica que se hace entrega de la posesión material y que ésta se recibe en la misma fecha en que se suscribe el documento o escritura pública de venta. Este es un acto confirmatorio contenido en documento, para dar claridad al acto que se ejecutó. Para que no existe duda sobre el derecho de dominio y posesión, que venía ejerciendo el vendedor EDGARDO NAVARRO VIVES, y es el que lo legitima para realizar la compraventa con mi poderdante, fue aportada como elemento de prueba, la escritura pública No. 885 de fecha 4 de abril del año 2007 de la Notaría Novena del Círculo que contiene el acto de DACION EN PAGO que hizo CAFÉ UNIVERSAL a EDGARDO NAVARRO VIVES, que versa sobre el mismo inmueble, cuyo derecho de dominio y posesión material fue recibido NAVARRO VIVES en el año 2007, el cual posteriormente vendió a mi mandante, y hoy se contrae a este proceso de pertenencia. Demuestra lo anterior, la cadena de tradición y la entrega material o física de la cosa, en razón que EDGARDO NAVARRO VIVES, fue quien entregó físicamente el inmueble a NAVIVES INVERSIONES SAS., inmueble que a su vez había recibido en el año 2007, de manos de CAFÉ UNIVERSAL y cuya posesión nadie le disputó, y no obra prueba alguna en el expediente que así lo diga.
(…)” 11 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar: 1. ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar que la demandante ha adquirido por vía de prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 04080400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y con referencia catastral No. 08001010200000194001200000000? 2.
¿Resulta jurídicamente factible para efectos de adquirir por vía de la prescripción adquisitiva, agregar a la suma de posesiones el término de posesión del propietario del bien? 3. ¿La suscripción de un fallido contrato de compraventa implica per se el ejercicio de la posesión? CONSIDERACIONES Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio.
Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” La prescripción de esta forma, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria se requiere la posesión material durante el plazo establecido por la ley (que varía según se trate de bienes muebles o inmuebles). La sentencia, por medio de la cual el juez civil declara la eficacia de la prescripción adquisitiva y tiene como nuevo propietario al prescribiente, no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” 12 En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.
Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).
Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.
De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.
En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.
En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los 13 discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.
En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio la demandante pretende que se declare que ha adquirido por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 80400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, distinguido con la referencia catastral No. 08001010200000194001200000000, del IGAC., inmueble con nomenclatura urbana, Vía 40 No. 70-62 de la ciudad de Barranquilla ubicado en la banda derecha, con área superficiaria de 1.234 metros cuadrados, que mide y linda así: ORIENTE 22.50 metros linda con predios de INVERSIONES E INDUSTRIAS PROINDUSTRIAL ANTES DE DAVID TURBAY BARBAR;
POR EL OCCIDENTE 22.50 METROS LINDA CON LA VIA
40. POR EL SUR 50.00 METROS LINDA CON TERRENOS DE DAVID TURBAY BARBAR Y NORTE 50.00 METROS LINDA CON EL RESTO DEL GLOBO DE TERRENO DE PROPIEDAD DE INDUSTRIAS COLOMBIANAS DE TRENZADADOS LTDA., INDUTRENZ. La demandante sustentó la pretensión de prescripción en el ejercicio de la posesión por más de 10 años, precisando que adquirió la posesión de manos de EDGARDO NAVARRO VIVES, por acto de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.309 de fecha 28 de diciembre del año 2012, otorgada en la notaría Tercera del Círculo Notaria de Barranquilla; según dice, ese documento público contiene la compraventa del derecho de dominio y posesión que detentaba EDGARDO NAVARRO VIVES desde el año 2007.
La juez de primera instancia negó la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio, precisando que no se estableció el momento en el que “la sociedad demandante deja de desconocer la compra venta y muta su 14 ostentación del bien en calidad de simple poseedor” Aunado a ello, precisó que no resultaba posible pretender que se sume el tiempo en que el demandado ejercía la posesión bien bajo la calidad de propietario.
Al interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la parte recurrente se ratificó en su posición según la cual entró en posesión del inmueble en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ésta y el demandado EDGARDO NAVARRO VIVES, habida cuenta de que, de conformidad con la Escritura Pública 3309 de fecha 28 de diciembre del 2012 el inmueble objeto de prescripción le fue entregado por parte de aquel al momento de la suscripción del referido documento.
Además, señaló había darle lugar a la aplicación de la figura de la suma de posesiones, de modo que al tiempo de posesión ejercida por la demandante debía de sumársele la de su antecesor, el señor NAVARRO, quien le transfirió ésta en virtud del contrato celebrado. Al valorar el acervo probatorio construido al interior del proceso se advierte la escritura pública Nro. 3309 del 2012, a través de la cual se pretendía celebrar un fracasado contrato de compraventa entre el señor EDGARDO NAVARRO VIVES y la sociedad demandante NAVIVES INVERSIONES S.A.S. Así, se lee del clausulado del referido documento referido, en el cual se consagró: “Por medio de este publico instrumento transfiere a título de venta pura y simple en favor de NAVIVES INVERSIONES S.A.S., de ahora en adelante LA COMPRADORA el pleno derecho de dominio y posesión material que este tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: Lote de terreno con extensión superficiaria de 1.234 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla en la banda derecha de la vía 40 y que mide y linda así: ORIENTE: Veintidós metros cincuenta centímetros (22.50 mts.), linda con predios de Inversiones Industriales PROINDUSTRIAL, antes de David Turbay Barbar.
OCCIDENTE: veintidós metros cincuenta centímetros (22.50 mts), linda con la vía 40. SUR: cincuenta metros (50 mts), linda con terreno de David Turbay Barbar. NORTE: cincuenta metros (50 mts) linda con el resto del globo de terreno de propiedad de Industria Colombiana de Trenzados Ltda. INDUTRENZ. A este inmueble le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria número 040-40400 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y cédula catastral número 01-02-194-0012-000.” Sin embargo, el referido negocio jurídico no logró registrarse, según lo señala la misma demandante porque el inmueble se encontraba sujeto a una medida de embargo, es decir se hallaba fuera del comercio, lo que a la vez le restaba eficacia al referido contrato por objeto ilícito.
Al margen de ello y para los fines de la pretensión que aquí se persigue, la Sala debe precisar que la suscripción del frustrado contrato de compraventa celebrado entre las partes en sí mismo no determina la calidad de poseedor del demandante, al menos no de forma inmediata. No puede entenderse que 15 al momento de suscribir el referido documento a través del cual pretendía adquirir el dominio pleno del inmueble que hoy pretende en usucapión, la demandante reconocía mejor derecho de un tercero de quien esperaba la transferencia del dominio.
Ahora, si bien es cierto, de conformidad con la cláusula Quinta del frustrado negocio jurídico se estableció que “el inmueble materia de este contrato ha sido recibida por parte de la compradora de manos del vendedor en la fecha de la firma de este instrumento público”, ello de modo alguna determinar el inicio del ejercicio de la posesión por parte de la empresa demandada, habida cuenta de que el bien se entregaba en virtud del negocio jurídico que pretendía celebrarse.
De hecho, al interior de la referida cláusula no se señaló que la entrega del bien se realizaba bajo esta figura, de modo que debía entenderse que, en principio, la demandante no podía ostentar una calidad distinta que la de mera tenedora del inmueble. Ante un contrato de compraventa frustrado -como en este caso- al momento de su la firma del referido acto, quien pretende comprar el bien, en principio reconoce domino ajeno en manos de su propietario, esperando el perfeccionamiento del contrato de venta y en últimas la transferencia del dominio por parte de aquel.
Dicho ello, la Sala la Sala debe precisar que la suscripción de una escritura pública a través de la cual se pretendía celebrar un contrato de compraventa que resultó fallido per se no permite adquirir la calidad de poseedor sobre el inmueble objeto de dicho negocio jurídico; por el contrario, con la celebración de este acto, el frustrado comprador reconoce en el vendedor la calidad de propietario y con ello un mejor derecho sobre el bien.
Valga aclarar que, al momento de la suscripción, quien pretendía adquirir la calidad de comprador no podría ostentar el ánimo de señor y dueño, encontrándose de esta forma, despojado del elemento subjetivo que resulta indefectible para predicarse poseedor. De hecho, cuando quien aspira a adquirir el bien por vía de tradición, recibe el inmueble en virtud del cumplimiento adelantado de la obligación de entrega correspondiente a la compraventa, aquel es consciente de que aún no tiene el dominio, pues este aún reside en el otro extremo negocial.
De conformidad con lo anterior, se insiste que al suscribir el referido documento a través del cual se pretendía adquirir el derecho de dominio del bien, la demandante reconocía un mejor derecho sobre el predio, de modo que no puede argumentar que ejerce la posesión sobre éste desde ese mismo momento, puesto que, al firmar la escritura pública aquella esperaba el perfeccionamiento del contrato de venta y la transferencia del derecho de dominio por parte de su titular.
De esta forma, la posesión solo se podría predicar de forma posterior a la suscripción del referido documento. Así las cosas, estaba llamada la demandante a demostrar la interversión del título, es 16 decir el momento en que mudo su condición y pasó de mera tenedora a ejercer propiamente la posesión, lo cual solo ocurre cuando desconoce abierta y públicamente el derecho que anteriormente reconocía en un tercero. Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad.”1 (Resaltado de la Sala). En virtud de lo anterior, se insiste, la demandante estaba llamada a acreditar el momento en que mutó su condición, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 1 17 Ahora bien, aun si se aceptara que la demandante comenzó a ejercer la posesión sobre el inmueble pretendido desde el mismo momento de la suscripción de la escritura pública, la pretensión de prescripción de igual forma estaría llamada a fracaso, toda vez que no se encontraría configurado el término de prescripción, es decir que la demandante no habría ejercido la posesión por al menos 10 años.
Cabe precisar la suscripción del documento y la entrega del bien se efectuaron el día 28 de diciembre del año 2012 y la demanda declarativa de prescripción adquisitiva de dominio se incoo el día 12 de enero de 2022, de modo que, al momento de radicar la acción no se habría completado el término de 10 años del ejercicio de la posesión por parte de la demandante.
La tesis de la demandante según la cual al tiempo que ésta ejerció la posesión debe sumársele el tiempo en el cual el demandado EDGARDO NAVARRO VIVES permaneció en el inmueble como propietario, no tiene respaldo jurídico alguno y contraría de hecho la naturaleza misma de la figura de la suma de posesiones, puesto que se estaría pretendiendo que para adquirir por vía de usucapión se sume el tiempo durante el cual el propietario contra el que se dirige la acción mantuvo el bien bajo su dominio, lo cual resultaría contraevidente.
La jurisprudencia nacional ha desarrollado los criterios para que opere la suma de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil. Respecto a este tópico se ha expresado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SC12323-2015 del 11 de septiembre de 2015, en la cual señaló lo siguiente: “Esta Corte ha construido una vasta y profunda línea jurisprudencial, sobre los distintos tópicos relacionados con la naturaleza y alcance jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio.
En particular, en repetidas providencias, ha puntualizado que la posesión puede ser ejercida directamente por actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.
Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En la accessio possessionis, modalidad sumatoria que ocupa la atención en este asunto, se ha precisado que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación fáctica es necesaria la afluencia de las siguientes condiciones: “(…)a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la sucesión de 18 manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”2.
Recuérdese, centenariamente en una bien decantada doctrina probable 3, esta Sala, incluyendo la memorada sentencia citada por el censor4, ha reiterado con claridad meridiana que para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio “intervivos” se forja con la presencia de: i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.
Con relación al primer elemento pergeñado, la Corporación ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc.; sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública, porque ha modulado la antigua tesis, según la cual el título con virtualidad para anudar posesiones debía corresponder con la naturaleza jurídica del bien de que se tratara: "(…) Ahora bien, por su particular relación con el asunto que se examina resulta conveniente reiterar el aspecto de título singular generador de la sucesión de posesiones, que no puede perfeccionarse y, por ende, producir los efectos de agregación, sin que se cumpla con las formalidades legales señaladas para el acto respectivo, es decir, por medio de público instrumento si se trata de la traslación del hecho de la posesión en inmuebles (…)" 5.
Como puede advertirse con claridad manifiesta, para que se abra paso suma de posesiones se requiere la configuración de una serie de requisitos, a saber: i) la existencia de un vínculo sustancial idóneo entre antecesor y sucesor, ii) que el ejercicio de la posesión de manera ininterrumpida por parte del antecesor y el sucesor y c) que haya habido entrega del bien.
Al interior de esta misma providencia, la Corte precisó que en ningún caso en esa adición se puede incluir la posesión del propietario, justamente porque la posesión de quien se predica dueño de la cosa sin tener esa calidad implica el desconocimiento del derecho de quien realmente sí lo es, de esta forma, al desconocer los derechos del titular del derecho real de propiedad, el CSJ.
Civil. Sentencia 011 del 6 de abril de 1999, expediente 4931. Art. 4 de la Ley 169 de 1896, CConst. Sent. C-836 de 2001. 4 CSJ. Casación civil, sent. del 5 de julio de 2007. 5 CSJ. Civil. Sentencia del 26 de junio de 1986. También puede encontrarse en sentencias del 26 de junio de 1951 (LXX, pág. 408); 15 de febrero de 1966 (CXV, p. 123); 26 de agosto de 1969 (CXXI, p. 180); 21 de agosto de 1978; 13 de septiembre de 1980. 2 3 19 prescribiente no puede valerse del tiempo en el que aquel tuvo bajo su dominio el bien para despojarlo de ese derecho y adquirirlo por vía de prescripción. Así, la Corte precisó: “La agregación de posesiones entre tradentes y sucesores de la misma, supone armonía y consenso, debidamente establecidos, elementos ausentes en quien se encuentran en directo amotinamiento y en sedición contra su causahabiente en la eventual posesión transferida; por ello sentenciosa, ha dicho esta Corte: “(…) a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores.
Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente”. De tal manera, que constituye un rotundo contrasentido sustantivo y lógico pretender agregar la posesión del propietario demandado con la posesión material del no propietario demandante.
Los dos prometientes, ahora oponentes, se encuentran en dos extremos antitéticos de la relación jurídica, como el agua y el aceite, lo blanco y lo negro, el ser y el no ser, la posesión de propietario demandado y la posesión material del poseedor demandante, la tesis y la antítesis, A y no A, pues al paso que uno es demandado y antagonista, el otro es demandante y pretenso adquirente; porque de inmediato queda fraccionado el vínculo jurídico, e inexistente aparecerá la causa legal que permite anejar las dos posesiones sucesivas, cuando el sucesor desconoce el contrato por medio del cual, el antecesor le transmite la posesión.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta inaceptable la tesis planteada por la recurrente, pretendiendo agregar a la posesión alegada el término de posesión del propietario, dado que, se insiste, el ejercicio de la posesión implica, en todo caso, el desconocimiento del derecho de dominio de aquel. De este modo, no se encontrarían reunidos los requisitos para darle aplicación a la figura de la suma de posesiones en los términos planteado por la recurrente.
Las anteriores consideraciones resultarían suficientes para llevar al fracaso las pretensiones de la recurrente. De esta forma, los reparos planteados frente a la sentencia de primera instancia no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la demandante, teniendo en consideración que la parte demandada descorrió el traslado en segunda instancia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto. 20 DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de apelación de fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad De Barranquilla al interior del presente proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, seguido por SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S. contra EDGARDO NAVARRO VIVES y PERSONAS INDETERMINADAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad De Barranquilla al interior del presente proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, seguido por SOCIEDAD NAVIVES INVERSIONES S.A.S. contra EDGARDO NAVARRO VIVES y PERSONAS INDETERMINADAS, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: 21 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cbec5a0840f87a207efd3b2567f364edb79f29f064a9e9a5516524858be883f Documento generado en 18/02/2025 02:32:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22