Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 198-WALTER VIVAS LARRAHONDO-012-2023-526-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 198 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 051 del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor WALTER VIVAS LARRAHONDO contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA bajo la radicación N° 7600131-05-012-2023-00526-01.

PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El 3 de noviembre de 2021 falleció el señor Ramiro Vivas Borrero, quien percibía una pensión de jubilación por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Solicitó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Vivas Borrero en su condición de hijo inválido, siéndole resuelto en resolución del 23 de octubre de 2023, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 23 de octubre de 2023. Interpuso los recursos de ley, los cuales no han sido resueltos a la fecha. Disfruta de una pensión de invalidez por parte de Porvenir S.A., correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, y por nómina le descuentan la mitad de su ingreso por una obligación que adquirió en el banco Sudameris.

Mediante auto No. 412 del 19 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIOANALES DE COLOMBIA (12AutoOrdenaOficiar). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 051 del 9 de abril de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, de los testigos se logra evidenciar que el actor goza de una pensión de invalidez, y, vivía con el causante, quien era el encargado de ayudarle para poder pagar los gastos básicos para su subsistencia; quedando acreditado que es beneficiario de la pensión solicitada.

Los intereses moratorios se causan a partir del 2-11-2023. Indicó que no operó la figura de la prescripción. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, EL FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, instauró recurso de apelación indicando que, se ratifica en la contestación y en lo expuesto en los alegatos, solicitando se revoque la sentencia, toda vez que, no se logró demostrar la dependencia del actor con el causante; asimismo, el actor tenía una PCL superior al 50% sin presentar la fecha de estructuración siendo necesaria para proceder a estudiar el derecho pretendido.

Destaca que se requiere cumplir con tres aspectos para acceder el derecho, acreditar el parentesco, la condición de invalidez, sin que tenga la Fecha de estructuración y la dependencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN WALTER VIVAS LARRAHONDO y EL FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA allegaron sus alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En el presente caso, se solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor WALTER VIVAS LARRAHONDO, quien actúa en calidad de hijo inválido del causante, Ramiro Vivas Borrero. 2. NORMATIVIDAD En el caso objeto de estudio se tiene que la sustitución pensional solicitada por el demandante, Walter Vivas Larrahondo, se trata por muerte de un pensionado, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 siendo la disposición a aplicar, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, RAMIRO VIVAS BORRERO, que lo fue el 3 de noviembre de 2021 (fl. 3, 02AnexosDemanda), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada, toda vez que fue la vigente al momento del siniestro.

Pues bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determina: c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la norma, para que los hijos menores del causante o los que se encuentren en estado de invalidez, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, deben acreditar los requisitos mínimos exigidos en la norma, es decir, la dependencia económica y la invalidez al momento de la muerte del causante, situación que constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, criterio rector material o real que debe ser satisfecho.

En relación con el tema en mención, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 8468-2015, en la que se discutió una situación parecida, del 1 de julio de 2015, con radicación 48.120, sostuvo: “(…) 1.- Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez».

Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, precisó la Sala sobre el tema debatido: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado (…).”

3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIO – HIJO INVÁLIDO Ahora bien, al estudiar el material probatorio se observa que, el señor RAMIRO VIVAS BORRERO, falleció el 3 de noviembre de 2021 (f3, 02AnexosDemanda) y, al momento de su deceso disfrutaba de la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución No. 00397 del 11 de mayo de 1978 por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fl. 16, 19Respuesta).

El actor para acreditar su condición de beneficiario de la sustitución pensional del fallecido RAMIRO VIVAS BORRERO, en calidad de hijo inválido, allegó copia del registro civil de nacimiento, del cual se desprende que nació el 27 de enero de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/.

F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 1967 (fl. 5, 02AnexosDemanda), siendo sus padres, Ramiro Vivas Borrero y Edith Larrahondo. Igualmente, se allegó copia de la calificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca realizada el 9 de febrero de 2000 señor Walter Vivas Larrahondo, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 66,15%, de origen común. De la respuesta dada por la “Directora de Prestaciones” de Porvenir S.A. el 8 de junio de 2001 se extrae que, al actor le fue reconocida una pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, indicando: (…) “Por último, le comunicamos que en la Oficina de Porvenir Avda.

Estación se encuentra a su disposición un cheque por concepto de ajuste al retroactivo por valor de $2.334.228,oo (Anexo liquidación). Lo anterior teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación Seccional Valle del Cauca determinó que la fecha en la cual se estructuró el 50% de la pérdida de su capacidad laboral fue el 16 de julio de 1998” (Destacado nuestro).

Aunado a lo anterior, una vez revisado el Registro Único de Afiliados (RUAF) y en concordancia con la información antes referenciada, se ha constatado que el actor ha venido percibiendo una pensión mensual de invalidez desde el año 1998 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 Quedando acreditada la condición de inválido del actor, pues, según se extrae de lo anterior, cuenta con una PCL superior al 50% con fecha de estructuración del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 16 de julio de 1998, además, para la fecha del fallecimiento del causante, 03-112021, continuaba su estado de invalidez.

En cuanto a la dependencia económica del actor con el fallecido, se allegaron las declaraciones extraprocesales de Soraya Larrahondo Mejía (fl.29, 02AnexosDemanda), quien en calidad de sobrina política del causante, manifestó que, el demandante vivió con su padre, el señor Ramiro Vivas Borrero, siendo quien aportaba la mayor parte de su dinero para sostener el hogar hasta la fecha del fallecimiento, debido a que Walter Vivas es inválido para trabajar, y se encuentra pensionado, devengando un salario mínimo, y su padre, le ayudaba para el sostenimiento propio y era quien pagaba los servicios públicos, los impuestos de la casa, compraba los alimentos, el vestuario, y, por el conocimiento directo y personal que tuvo de él, sabe y le consta que el causante era viudo y convivía bajo el mismo techo con el hijo, Walter Vivas.

Igualmente, se recepcionaron en el proceso los testimonios de relacionados en las declaraciones extraprocesales. El señor RAMIRO VIVAS LARAHONDO, vive en unión libre, hijo del señor Ramiro Vivas, quien falleció en el año 2021; el causante vivía en el barrio Los Andes con su hermano, Walter Vivas, nadie más vivía con ellos; su padre era pensionado hace más de 40 años, y desde que su mamá falleció, vivía con solo con su hermano y se hacía cargo de aquél; su hermano es pensionado por enfermedad y recibía ayudas de su padre hasta que falleció. El actor actualmente vive de las ayudas de la familia, vive en la casa familiar, su hermano debe pagar los gastos de la casa, alimentación, y después del fallecimiento de su padre le quedó muy difícil asumir los gastos, debido a que tiene un crédito en un banco.

La señora SORAYA LARRAHONDO MEJÍA, 62 años, casada, carrera intermedia, ama de casa, es prima hermana de Walter; el señor Ramiro falleció hace dos años, vivía en el barrio Los Andes y vivía con su hijo Walter; aquél tuvo dos hijos; iba todos los días a visitarlos; don Ramiro aportaba para todo, la comida, los servicios y le ayudaba a Walter con una deuda que tiene; después del fallecimiento del padre del causante, pasa muchos trabajos para la comida y sus gastos diarios;

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 la pensión que tiene no le es suficiente porque con la mitad paga una deuda que tiene en un banco y con lo que le queda no le alcanza para cubrir sus gastos. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

Cabe resaltar que, al estudiar la dependencia económica en el presente asunto, se observa que la misma se generó entre el causante padre y su hijo inválido, debido a su condición de salud, desde el año 1994, no labora y se encuentra pensionado desde el año 1998, percibiendo un salario mínimo legal. Evidenciándose que el causante, padre del actor, tenía un bien inmueble en el cual vivía con su hijo, el demandante, y, según los dichos de los testigos, quien se encargaba de la alimentación y gastos del actor y el sostenimiento del hogar, en mayor proporción, era el causante.

Resultando vital el aporte del causante, toda vez que, el actor si bien tiene una pensión de invalidez salario mínimo, la misma tiene una deducción mensual del 50% a un crédito bancario, es decir que no tenía una autosuficiencia económica. Al respecto es pertinente destacar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avala la compatibilidad de las pensiones de invalidez de un hijo con la de sobrevivientes respecto de sus padres, al considerar que ambas prestaciones tienen una regulación autónoma y la dependencia económica no tiene que ser absoluta, y en cada caso en particular debe analizarse si debido a la actividad laboral o productiva se desvirtúa la dependencia económica del beneficiario con el causante, necesaria para el acceso a la pensión de sobrevivientes (ver entre otras SL4329-2021 de 18 de agosto de 2021 M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 Haciéndose cargo de todos sus gastos, cuidados y sostenimiento de necesidades básicas, su padre, fallecido, viéndose afectado el actor con el fallecimiento de aquél. Significa lo anterior que, el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional solicitada, en calidad de hijo inválido del señor Ramiro Vivas Borrero a partir de la fecha del fallecimiento, 03-11-2021, tal y como quedó demostrada. 4.

PRESCRIPCIÓN Al estudiarse la excepción de prescripción formulada oportunamente por la parte accionada, se observa que: • El 1 de septiembre de 2023 presentó la reclamación para efectos de interrumpir la prescripción, siendo resuelta en forma negativa en resolución No. 2097 del 23 de octubre de 2023 (fl. 10, 02Anexos). • El 7 de noviembre de 2023, presentó el recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelvo. • Y, el 6 de diciembre de 2023 instauró la demanda, esto es, no transcurrió el término de tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que generó el derecho (2021) y la demanda (2023). 5.

RETROACTIVO Del comprobante de pago de nómina de noviembre de 2021, se tiene que el señor Ramiro Vivas Borrero, percibía una mesada pensional de $2.055.153,oo (fl. 86, 19Respuesta). Calculado el retroactivo pensional generado entre el 3 de noviembre de 2021 y liquidado 30 de junio de 2024, arrojó la suma de $89.570.077,oo. A partir del 1° REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 de julio de 2024, le corresponde percibir una mesada pensional de $2.683.307,oo junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año. OTORGADA IPC Variación MESADA RECONOCIDA Entidad MESADAS 2.021 0,0562 $ 2.055.153 2,93 $ 6.021.598 2.022 0,1312 $ 2.170.653 14 $ 30.389.136 2.023 0,0928 $ 2.455.442 14 $ 34.376.191 $ 2.683.307 7 AÑO 2.024 TOTAL TOTAL $ 18.783.151 $ 89.570.077 En consecuencia, se modifica esta condena en atención a la actualización del retroactivo pensional al 30-06-2024.

Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 19931.

6. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de invalidez. c. Proceden respecto de reajustes pensionales. 1 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 En el presente caso, se observa que la petición de la prestación la radicó el 1 de septiembre de 2023, contando hasta el 1 de noviembre de 2023, causándose los intereses moratorios a partir del 2 de noviembre de 2023, sobre el retroactivo pensional y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se confirma esta condena.

Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 051 del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al señor WALTER VIVAS LARRAHONDO por concepto de retroactivo generado entre el 3 de noviembre de 2021 y liquidado 30 de junio de 2024, la suma de $89.570.077,oo.

A partir del 1° de julio de 2024, le corresponde percibir una mesada pensional de $2.683.307,oo junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, WALTER VIVAS LARRAHONDO.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. WALTER VIVAS LARRAHONDO C/. F.P.F.N.C. Rad. 012-2023-00526-01 a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93cda46566af6db29fcaaf2b69526e1d107c6e463f78ca60612bfc22a28fabc0 Documento generado en 29/07/2024 11:46:45 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica