1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO propuesto por MARÍA PAULINA GOMEZ VELANDIA contra BERNARDO AMAYA CORREA. RAD: 68755-3184-001-2023-00005-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro – Santander.
M. S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante María Paulina Gómez Velandia contra el auto fechado el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro – Santander, mediante el cual se negó la solicitud de pruebas documentales allegada por el extremo demandante.
Antecedentes. 1°. La demandante, la señora María Paulina Gómez Velandia, mediante apoderado judicial incoa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de Bernardo Amaya Correa, pretendiendo que se declare la cesación de todos los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, por haberse configurado por parte del demandando las causales 2, 3 y 8 del art. 154 del Código Civil, con las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos1. 1 Ver Archivo 027 memorial reforma de demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio.
Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 3 2°. Siguiendo el trámite que la norma contempla para esta clase de asuntos, y después de ser contestada la demanda, el Juzgado de conocimiento instala audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P, el día 08 de febrero de 2024. En esta fase procesal se adelantaron las etapas correspondientes, pero la referida diligencia fue suspendida y posteriormente retomada el 19 de abril de 2024, sin que el objeto de la misma este concluido, en tanto, se encuentra el proceso en la práctica probatoria de los elementos de prueba debidamente decretados. 3º.
Posteriormente -26 de abril de 2024-, el apoderado judicial de la parte demandante allega memorial al Despacho solicitando se decreten de oficio o se decreten por ser sobrevinientes las siguientes pruebas: “a) Contrato de promesa de fecha junio 11 del año 2009, lo suscribe también la señora MARIA PAULINA, pero el bien se registra solo al señor BERNARDO.
Ver folio 191-984. b) Contrato de promesa de fecha marzo 29 del año 2012 lo suscribe el señor BERNARDO en vigencia del matrimonio, pero aparece a nombre de un hijo. ¿Por qué? Ver folio 161-325 que se anexa. c) Recibos de comercialización de ganado que efectuó el señor BERNARDO AMAYA CORREA, en las fincas que son de la Sociedad Conyugal de fecha octubre del año 2017 al señor HUMBERTO SANABRIA, 28 novillos d) Recibos de comercialización de ganado que efectúa el señor BERNARDO AMAYA CORREA, en las fincas que son de la Sociedad Conyugal, 25 novillos. e) Vacunación de 17 novillos en primer y segundo ciclo en la finca CAMPO ALEGRE en la vereda el TIGRE para el año 2017 Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 4 y vacunación de 30 novillos en primer y segundo ciclo en la finca CAMPO HERMOSO en el año 2019. f) Once fotos del inmueble de folio 161-1399 en Contratación, Santander.
En este estado el inmueble no está generando la utilidad por arrendamientos como lo afirma el señor BERNARDO. g) Contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el inmueble de folio No. 161-1399 en Contratación, Santander; genera$260.000 por canon y no $400.000 como lo afirma el señor BERNARDO. h) Requerir al Gerente de la oficina local ICA o a quien haga las veces, para que de la respuesta de fondo a derecho de petición que fue radicado en la fecha mayo 29 del año 2023, en tanto las actividades agrícolas y agropecuarias del señor BERNARDO AMAYA CORREA.”2 El sustento de su pedimento radica en que, con ocasión del interrogatorio de parte rendido por el señor Bernardo Amaya Correa, era evidente que se contrapone con la versión dada por la demandante, en lo que tiene que ver con la violencia económica que ejerce el demandado sobre la actora y que está relacionada con la causal 3 del art. 154 del Código Civil que se invoca en la demanda.
Agregó que la demandante encontró los documentos deprecados y por ser sobrevinientes, pueden ser incorporados en la carpeta y valorados en el momento correspondiente porque desvirtúan los argumentos de defensa que entregó el demandado durante el interrogatorio de parte rendido el 19 de abril del año que avanza. 2 Ver 081 Memorial Solicitud probatoria de oficio.
Expediente digital – Cuaderno Principal. Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 5 Insistió en que, se trata de pruebas documentales que deben ser tenidas en cuenta, bien de oficio, o bien porque tienen el carácter de sobrevinientes por tres razones: la primera, que la demandante las aportó después de haberse trabado la litis, y hay que tener en cuenta el estado mental de la actora; la segunda, porque son pruebas que conoce el demandado y que no allegó al proceso faltando al principio de lealtad procesal; y tercera, porque se desconocía el contenido de las respuestas que daría el demandado en el interrogatorio que se le practicó, entre otras cosas negó recibir ingresos por concepto de comercialización de ganado y solo acepta que recibe ingresos por una pensión de la enfermedad de Hansen (sic). 4° En providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, resolvió negar la solicitud de pruebas sobrevinientes allegada por el extremo demandante.
Decisión que fue atacada por la parte actora, quien interpone recurso de reposición en subsidio de apelación. Providencia Impugnada Como argumento de lo decidido, expuso el A Quo que, de conformidad con el art. 173 del C.G.P., son las partes a quien 3 Ver pdf 103. Expediente digital – Cuaderno Principal. Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 6 les corresponde aportar las pruebas que sustentan los supuestos hechos que pretenden hacer valer y cada actuación desplegada tiene un momento y una oportunidad probatoria, pues el trámite procesal es perentorio.
En tal sentido, la parte demandante el 23 de enero de 2024 radicó la demanda con la solicitud de pruebas pertinente, posteriormente el 16 de junio de 2023 realizó reforma a la misma en la que modificó inclusive la solicitud probatoria, por lo cual tuvo dos oportunidades procesales para aportar las pruebas que pretendía hacer valer. Además del traslado de las excepciones incoadas con la contestación de la demanda, por ende, ya feneció la oportunidad procesal que tenía la parte actora para lo propio.
Señaló que, los documentos que se procuran aportar están fechados a 2009, 2012, 2017 y 2019, es decir con fecha de creación anterior a la presente causa litigiosa y documentos que indica la demandante sabía de su existencia, de tal forma que no puede afirmarse que sean sobrevinientes solo por el hecho de que la actora haya recordado su existencia después de iniciada la practica de pruebas.
Concluyó en que, a pesar de que estas pruebas catalogadas como sobrevinientes, a la luz de los hechos de la demanda y la contestación podrían ser conducentes, pertinentes y útiles para demostrar lo que se está pretendiendo por parte del demandante, porque prestan un servicio para esclarecer los Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 7 hechos, son elementos probatorios abiertamente extemporáneos, pues si bien el togado conoció de ellas después de trabada la litis, la actora estaba en el deber de informar todo medio probatorio que resultara ser de provecho para el proceso.
Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de reposición en subsidio de apelación arguyendo en resumen lo siguiente: Que las fotos del inmueble de la pareja ubicado en contratación y el contrato de arrendamiento del local comercial del inmueble se solicitan para infirmar lo expuesto por el demandado en su interrogatorio de parte, no solo en cuanto a los ingresos de la señora demandante sino para probar la mala fe del demandando en sus respuestas; ergo, la documental tiene dimensión de sobreviniente porque no podría saber sobre lo que el accionado respondería al respecto.
En cuanto a los recibos de venta y comercialización de ganado son sobrevinientes porque estos documentos se Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 8 encontraban bajo el cuidado y custodia del demandado, por lo tanto, las pruebas deprecadas son totalmente pertinentes, conducentes y útiles.
Agregó además que son sobrevinientes porque la actora logró ingresar al cuarto donde pernoctaba el demandado tiempo después de haberse iniciado el proceso y ahí fue cuando encontró algunos de los documentos que pretende se decreten, pues si bien la demandante conocía de la venta y comercialización de ganado ella no tenía en su poder todos los recibos de venta y comercialización, por cuanto esas actividades agropecuarias las ejerce el demandado y en el interrogatorio éste negó tal situación. Expuso que, también es cierto que las pruebas no son del todo sobrevinientes, por lo tanto, es totalmente procedente su decreto y practica de oficio, porque estas documentales solicitadas lo que pretende es demostrar la capacidad económica que niega el demandado con las pruebas que él mismo conoce y tuvo en su poder, porque es el quien administra la economía de las fincas de la Sociedad Conyugal y respecto del decreto oficioso nada se dijo en la providencia impugnada y en el presente asunto nos encontramos frente a la necesidad del conocimiento de un medio que permitirá esclarecer un hecho que con el devenir procesal se muestra como incierto y en tal punto es procedente la intervención Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 9 oficiosa del señor Juez.
Por ende, no encuentra una razón jurídica ni material para negar las pruebas solicitadas bien por ser sobrevinientes o bien porque es procedente su decreto de oficio, siendo menester acreditar los ingresos reales del demandado y que se está negando. Afirmó que, con las pruebas se busca demostrar la violencia económica, maltrato, ultrajes dentro del marco de una demanda de divorcio con enfoque de género y la decisión que tomó el A Quo no tuvo en cuenta los postulados de la Convención de Belén do Para sobre la violencia contra la mujer en concordancia con los axiomas de la Corte Constitucional.
Por último, solicitó se revoque la decisión al resolver negar la practica de la prueba y se proceda a decretar e incorporar la documental solicitada porque es sobreviniente o bien porque es procedente su decreto y practica de manera oficiosa. Consideraciones de Sala En principio ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 10 el art. 321 inciso 3 del C.G.P., toda vez que se niega el decreto de una prueba.
A su vez, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por la parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma sin que se advierta impedimento formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. Es así como la Sala debe resolver si la negativa del decreto de la prueba deprecada estuvo ajustada a derecho.
En particular, ¿sí atendido el acontecer procesal que conllevó al Juzgador de instancia a prescindir de la prueba documental instada y no decretarla a petición de parte, ni de oficio fue procedente? Luego la negativa del A Quo a incorporar los elementos probatorios, luce adecuada a las normas aplicables a la materia, por lo que merece ser confirmada por esta Corporación. Veamos las razones: Pretende la parte recurrente, que se incorporen al proceso pruebas documentales, exponiendo que las mismas son sobrevinientes, con ocasión de lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido por el demandado -19 de abril de 2024- y a su vez, algunas documentales instadas se encontraban bajo cuidado y custodia del demandado y fueron encontradas con posterioridad al inicio del proceso, por lo tanto, las pruebas deprecadas a criterio de la parte actora son totalmente pertinentes, conducentes y útiles al interior del plenario.
Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 11 En la situación bajo estudio, se pretende en la demanda declarar la cesación de todos los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes por haberse configurado por parte del demandando las causales 2, 3 y 8 del art. 154 del Código Civil, con las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones.
Lo anterior exige una ponderación razonable de las necesidades del proceso, en orden a lograr la prevalencia del derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, lo cual va de la mano con la tutela judicial efectiva. Así, en lo atinente al ámbito de lo reclamado por la demandante a través de la impugnación, debe precisar esta Sala que con relación a la solicitud e incorporación de las pruebas el C.G.P. establece las oportunidades probatorias para que las partes aporten al plenario los elementos probatorios que pretenden hacer valer en la litis, las cuales están plenamente determinadas por la norma.
El artículo 164 del Código General del Proceso impone, sin excepción alguna, que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y a su turno el artículo 173, ibidem prevé que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; reglamentación que, al decir de la doctrina, permite entender Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 12 que “la prueba aducida inoportunamente, así sea documental, no puede ser considerada por el juez, so pena de violar el principio de que debe juzgar justa allegata et probata, según concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos establecidos en la ley”4 Por ende, el art. 173 del C.G.P. es enfático al señalar que las partes están en la obligación de presentar y solicitar las pruebas en el momento procesal respectivo, esto es, basilarmente en, la demanda, reforma de la demanda, contestación de la demanda, traslado de excepciones, so pena de que no sean valoradas por el Juez si no se aportan en las oportunidades descritas.
En efecto, para el sub lite el momento procesal para solicitar pruebas contemplado por la norma para la parte demandante ya se encuentra fenecido, en tanto, en este momento el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, se encuentra en etapa de práctica probatoria de las pruebas debidamente decretadas por el A Quo, sin que en los momentos determinados por la norma adjetiva para solicitar la incorporación de esos documentos se hiciera por parte de la demandante.
Vale decir, no allegó al proceso a tiempo los elementos de juicio que pretende ahora hacer valer. Consecuente con ello, no es posible aportar en oportunidades procesales diferentes a las establecidas por el legislador una DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Quinta Edición. Victor P. De Zabalia – Editor Alberti 835- Buenos Aires. 1981.
Página. 359. 4 Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 13 nueva prueba, pues esos momentos procedimentales están debidamente determinados y para el caso concreto cumplidos. Se dice lo anterior teniendo en cuenta que, la presentación de la demanda ocurrió el 17 de enero de 2023, la subsanación de la misma el 25 de enero de 2023, a su turno el 22 de marzo de 2023, se pronunció la actora sobre las excepciones incoadas por la parte demandada.
Seguidamente el 16 de junio de 2023 reformó el libelo inicial, y también existe contestación de la demanda de reconvención promovida por Bernardo Amaya Correa el 25 de mayo de 2023, momentos procesales en que la parte demandante, aquí apelante no instó para allegar y/o incorporar los documentos pretendidos a la litis, en aras de ser tenidos en cuenta para la eventual sentencia que dirima el problema jurídico de instancia, circunstancia que impide el decreto de las mismas en momento procesal diferente como aquí se pretende.
Al tiempo tampoco motivó petición para la exhibición de los documentos que pudiese inferir estaban en poder de la parte contraria, de conformidad con el art. 265 del C.G.P., toda vez que allí expresamente se consagra tal posibilidad. Empero, ello debe hacer en la oportunidad respectiva: “…en la oportunidad para pedir pruebas”. Al tiempo, ha de denotar la Sala que los documentos que pretende incorporar la demandante no surgieron durante el Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 14 trámite del proceso y posterior a la posibilidad de pedir pruebas, toda vez que tienen fechas de creación anteriores al inicio del mismo, -años 2009, 2012, 2016, 2017-.
Tampoco eran desconocidos por la parte recurrente, pues la misma demandante señaló que conocía algunos de ellos, pero no tenía acceso a los mismos, habilitándola para hacer uso del postulado que contempla la norma para que se requiriera a la parte contraria de aportar los mismos al proceso y ello no ocurrió. Ahora, no se comparte el reproche de la parte apelante que la decisión recurrida no atendió parámetros normativos y supralegales por motivos de violencia de género, porque ciertamente la ponderación de tal clase de contingencia jurídica se debe hacer en el momento de la valoración de los diversos medios allegados al proceso para adoptar la decisión de fondo que corresponda y si es del caso decrete las pruebas de oficio respectivas en orden a cumplir con el deber en torno a ésta exige del deber ser juzgador, más no para entender que existe una oportunidad adicional probatoria para el efecto.
Al tiempo que, ha de insistirse que las oportunidades para pedir pruebas son preclusivas y no solo las partes deben estarse a ellas, sino que también los juzgadores debemos atender tales lineamientos, por ser de orden público y de estricto cumplimiento. Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 15 En tal sentido, dejó fenecer la parte demandante los momentos probatorios establecidos para solicitar el decreto de los elementos de juicio que ahora pretende se incorporen al proceso, aunado a que no es dable predicar que los documentos que busca allegar se puedan catalogar de “prueba sobreviviente”, pues como se expuso es una figura no regulada por las normas civiles y menos aún son situaciones que hayan surgido con posterioridad al inicio del proceso, o que fueran desconocidas por la parte que ahora está inconforme con lo decidido, circunstancias que de antaño impiden la procedencia de lo pretendido en el recurso de alzada.
Ahora, frente a la solicitud del decreto oficioso de las mencionadas documentales por considerarlas la parte apelante procedentes, debe decir el Tribunal que, el juzgador ejerce sus competencias bajo el principio de autonomía y legalidad, es decir, a partir del entendimiento de circunstancias jurídicas y fácticas, y a su arbitrium júdices, adopta las decisiones que se ajusten a derecho, situación que también ocurre con el decreto oficioso de pruebas, en tanto, es el operador judicial quien determina la necesidad de la misma para el proceso, sin que ello implique suplir la actividad probatoria que recae directamente en las partes.
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC706-2024, sobre las pruebas de oficio, señaló: Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 16 “Los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad». 2.3.
Por esto, la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial. Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario.
La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba. También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción. Por ello, la Corte ha dicho que «la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues… tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 17 prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado».
En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio. 2.4. En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes».
En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.” En esa misma línea, así parezca un contrasentido aseverarlo, la prueba de oficio proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas.
Por ende, lo solicitado por la parte apelante no puede tenerse como un imperativo para que se acceda a la misma, en tanto que, al no admitir recurso alguno la decisión del decreto probatorio oficioso, carece de competencia el Tribunal para emitir pronunciamiento alguno sobre el tema, pues no puede emitir tal orden para que de oficio se decrete lo pretendido por el Juzgado de primera instancia. Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 18 Concluye la Sala que, comparte las razones para negar el decreto probatorio pretendido, motivo por el cual se deberá confirmar la decisión apelada de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada, ante la no procedencia del recurso de alzada de conformidad con el art. 365 del C.G.P. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR la providencia fechada el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro – Santander, al interior del presente proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico promovido María Paulina Gómez Velandia en contra de Bernardo Amaya Correa.
Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 19 Segundo: CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor del demandado. Se fija como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). Tercero: Una vez EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e30f46e5434b2fb58a4b0a346752a117f09817563689e2d34268e2e4a2a848 Documento generado en 05/09/2024 05:42:49 PM Cesación de efectos civiles matrimonio católico– Apelación de Auto RAD: 2023-00005-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica