TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de EVA MOLLER DE HODAPP y otros contra QUÍMICA ALEMANA LTDA. Exp. 029-2022-00414-02 MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 29 de enero y 19 de febrero de 2025.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 25 de octubre de 2024, pronunciada en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, que concedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de octubre de 20221, Eva Moller de Hodapp, Bettina Hodapp Moller, Patrick Hodapp Moller y Michael Hodapp Moller, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la persona jurídica Química Alemana Ltda. en Liquidación, pretendiendo que se declare “[l]a nulidad de la decisión adoptada en la reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad QUIMICA ALEMANA LIMITADA realizada el 16 de agosto del año en curso en el punto cuarto de la orden del día de APROBACIÓN POR VOTACIÓN DE OTRO SI COMO BONIFICACIÓN DEL SEÑOR FRANZ FERDINAND HODAPP TRUJILLO POR DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS, por haber sido adoptada violando la obligación contemplada en el numeral séptimo del artículo 23 de la ley 222 de 1995 en cuanto tiene que ver con la abstención impuesta a los administradores de las sociedades comerciales de participar por si por interpuesta persona en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, puesto que dicha aprobación contó con el voto favorable de FRANZ FERDINAND HODAPP TRUJILLO en su 1 Archivo digital 01 cuaderno principal 2 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. condición de socio de la sociedad demandada”. 2.- Las súplicas se apoyan en hechos que se 2 sintetizan así: 2.1.- Eva Moller de Hodapp, Bettina Hodapp Moller, Patrick Hodapp Moller y Michael Hodapp Moller, son propietarios, cada uno. de 62,500 cuotas de capital de 700.000 cuyo porcentaje equivale al 8,9286%, Franz Ferdinand Hodapp Trujillo y Gloria Patricia Hodapp Trujillo son titulares, cada uno, de 225,000 de 700.000 correspondientes al 32,1429%. 2.2.- La representación legal de la sociedad es ejercida por el socio Franz Ferdinand Hodapp Trujillo, quien el 2 de agosto de 2022 remitió una convocatoria para una reunión extraordinaria de la Junta General de Socios que se realizó el día 16 de ese mismo mes y año, en el orden del día la citación contenía en el punto No. 5 la “Aprobación por votación de otro si como bonificación del señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo por desarrollo de nuevos productos”. 2.3.- En el transcurso de la reunión y una vez fue puesto a consideración el punto 5.-: “[l]os demandantes, en su condición de socios de la sociedad y al unísono indicaron que dado que se trataba de un asunto en el que el representante legal y socio FRANZ FERDINAND HODAPP TRUJILLO tenía un interés personal, por lo que siguiendo las voces del artículo 23 de la ley 222 de 1995, debía ser excluido de la votación. Indicaron además que, de desconocerse el conflicto de intereses, se estaría tomando una decisión abiertamente contraria a derecho, antijurídica.” 2.4.- No empece, la propuesta se sometió a votación y fue aprobada con los votos de Franz Ferdinand Hodapp Trujillo y Gloria Patricia Hodapp Trujillo, por ende, se impugna la decisión contenida en el 2 Derivado 02 cuaderno principal 3 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. punto 4° del Acta N°004 de 2022 que aprobó la bonificación del 10% sobre las ganancias netas que se originen con los productos nuevos durante un periodo de diez años a partir del 15 de marzo de 2022, aun cuando Ferdinand Hodapp no sea gerente.
Comoquiera que: i). Franz Ferdinand Hodapp Trujillo ostenta una doble condición de socio y representante legal; ii). El voto favorable de la propuesta que realizó este socio va dirigido a su beneficio propio y no al de la sociedad, lo cual lo ubica en la situación dispuesta en el ordinal 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 y, iii). Que al estar frente a un conflicto de intereses debió excluirse el voto del administrador. 3.- La demanda se admitió mediante auto de 30 3 de noviembre de 2022. 3.1.- La sociedad Química Alemana Ltda., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció sobre los fundamentos fácticos, se opuso a la pretensión y postuló las excepciones denominadas4: i).
“Cumplimiento de las obligaciones del representante legal”; ii). “Legitimación de otorgar la bonificación en favor del administrador – inexistencia del conflicto de intereses”; iii). “Validez de la votación”; iv). “Abuso del derecho al voto de los minoritarios y entorpecimiento de las labores del administrador por parte de los socios minoritarios”; y, finalmente, v).
“Excepción genérica”. 4.- Surtido el trámite, se dictó sentencia en audiencia que data del 25 de octubre de 2024, siendo su parte resolutiva la siguiente: “1. Declarar la nulidad absoluta de (sic) decisión que terminó con la aprobación del otrosí al contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Química Alemana LTDA. y el señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo contenida en el punto 4 del acta el (sic) 16 de agosto de 2022, en la que se registraron las memorias de la reunión extraordinaria de socios que se llevó a cabo ese día. 2.
Desestimar las excepciones de mérito formuladas por la demandada ya que no fueron probadas en el proceso. 3. Ordenar el registro o inscripción de esta sentencia en los libros de actas de Química Alemana Ltda. Secretaria (sic) genere los oficios pertinentes 4. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 26 de febrero de 2024.
OFICIESE a quien corresponda. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de 4 S.M.L.M.V. 3 Abonado 04 cuaderno principal 4 Consecutivos 12 y 13 cuaderno principal 4 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. para el momento el pago.
Por secretaría efectuase la liquidación de costas dentro el momento procesal pertinente.” II. LA SENTENCIA RECURRIDA 5.- El Juez a quo sobre la pretensión atinente a declarar la nulidad de la decisión adoptada en la reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad realizada el 16 de agosto de 2022 en su punto 4°, indicó que: El eje central de este litigio es el numeral séptimo del canon 23 de la Ley 222 de 1995, el cual estableció que el administrador debe “[a]bstenerse a participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad, en actos respecto a los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas.
En estos casos el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si fuere socio. En todo caso, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Así las cosas si las decisiones pueden generar conflicto de intereses, deben ser aprobadas por el respectivo órgano social para que puedan cobrar efectos.
De igual manera, la norma señala que el representante legal de la compañía no puede votar la propuesta que lo está beneficiando, dicho de otra manera, no se tiene en cuenta su opinión o elección en lo que atañe a la aprobación del acto que lo va a beneficiar. Frente al tema del conflicto de interés referenció que sin duda uno de los casos en que este se presenta es la remuneración de los administradores, en tanto, el dinero que pague la sociedad a su gerente va a beneficiar a este último, así pues, en este caso, entre más venda la sociedad, más ganancia va a tener el directivo.
No obstante, la figura del conflicto de intereses en estrictes “no es mala” la crítica se da a la manera en que se aplica, puesto que no se debe generar perjuicios a la sociedad, por ello es importante que los socios acepten el negocio a celebrar para que precisamente estén al tanto de las implicaciones que puede desprender este, para el caso de las remuneraciones, como en el presente asunto.
Mencionó que es común que por temas de marketing comercial se reconozca a los gerentes un porcentaje sobre las utilidades y de esa manera incentivar la gestión que puede estar en provecho de la sociedad, pero para que ello ocurra, sin duda se debe contar con 5 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. autorización de la Junta y relieva que al momento de informar acerca del acto que beneficia –al administrador-, este trámite debe evacuarse de manera totalmente transparente, es decir, que debe contar toda la verdad y manifestar cuál es la razón del acto y qué es lo que pretende esto, en cumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe que este tiene con la sociedad; considera que por supuesto, el voto del administrador interesado debe excluirse si es socio o accionista.
Concluyó además que del análisis de las pruebas se colige que el representante legal, con su hermana, socia de la demandada, idearon el mecanismo con el fin de que aquel tenga una mejor remuneración, con el propósito de incentivar el desempeño de la empresa y que se supiera el salario que el representante legal devengaba en Alemania, sin embargo, no se acreditó que esto hubiera sido informado a los socios, por ello las consecuencias del desconocimiento del artículo 23 de la ley 222 del 95, se encuentran en el artículo 899 Código de Comercio, que establece "será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: ( ) cuando es contrario a una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Entonces al ser el precepto 23 en comentó una norma imperativa, su desconocimiento genera la nulidad de las decisiones que contraríen esta, pero haciendo la aclaración que la nulidad no se da por la simple violación, ya que eso implicaría desconocer el principio de conservación de los negocios jurídicos. Le corresponde al juez indagar el contexto de la situación con el fin de no desecharlo de manera superficial y para el caso objeto de estudio se debe tener en cuenta el artículo 190 del Código de Comercio que establece que: "las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186, serán ineficaces, las que adopten sin número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o discentes.”.
En ese sentido, la decisión al no ser conforme a las normas adolece de una nulidad absoluta. Remató su decisión concluyendo que si la decisión debía ser adoptada por los demandantes y la señora Gloria Patricia Hodapp revisado el sentido de los votos se tiene que a favor de la firma del otrosí fue votado por Gloria, con un equivalente al 32,1429% y de forma negativa sufragaron los demandantes con un porcentaje total del 35.7144%, es decir, que en términos de porcentajes, la sociedad decidió negativamente la petición, el acuerdo social existente entre los aquí intervinientes en la cláusula decima señaló: “Votaciones: en las reuniones de la Junta General de Socios cada cuota de interés social dará derecho a un voto.
Las decisiones se tomarán por un número plural de socios que represente por lo menos la mayoría absoluta de las cuotas en que se divide el capital. Para reformar los estatutos se requiere el voto favorable de quienes representan no menos del 6 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. 70% del capital social.”, entonces, para los socios de Química Alemana Limitada se deduce que la determinación revisada debía contar con la mayoría absoluta de cuotas, es decir, 50 + 1 del total de acciones presentes en la reunión, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la ley 222 de 1995, restando la participación de Franz Ferdinand.
Entre los votantes se encontraba un 67.8571% de participación societaria, es decir no se cumplía con el 70% que exige la norma, por lo que a criterio del juzgador de primera instancia, a simple vista la determinación aprobada en el punto cuatro de la reunión del 16 de agosto del 2022 es absolutamente nula y esta nace por el conflicto de intereses y el haber contabilizado el voto de Franz Ferdinand en la determinación del punto cuatro.
III. EL RECURSO 6.- Inconforme con dicha determinación el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que fundamentó sus reparos concretos en varios aspectos a saber: (i). Sostuvo que se presentó un yerro al no haberse dictado un sentido del fallo en la audiencia desarrollada el 24 de octubre de 2024, conforme lo establecido en el inciso 2° del numeral 5° del canon 373 del Rituario Procesal violentando así la prerrogativa constitucional al debido proceso.
(ii). Que no era plausible motivar la decisión con base en el Decreto 46 de 2024, atendiendo que este no tenía vigencia para la data en que se emitió la sentencia atacada. Afirma que con esta actuación se vulneró el derecho al debido proceso a su poderdante puesto que el Juez justificó el supuesto conflicto de interés en el Decreto 46 del 2024 atentando directamente contra el principio de retroactividad de la ley, pues los hechos, la demanda y la posterior contestación de la demanda, tuvieron lugar entre los años 2022 y 2023, por lo cual es su deber juzgar con la norma preexistente y no con la norma establecida por el legislador del año 2024.
(iii). El juez de primer grado toma como motivación normas que el apoderado de los promotores de la acción no invocó, ya que, la única sobre la cual era posible basar la decisión es el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para el censurante es evidente que, el fallo emitido, 7 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. refleja una clara prohibición que tienen los jueces civiles en el ordenamiento jurídico colombiano conforme lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-30852017 (08001310300420070023301): - El extra petita: Se vislumbra cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio. – El ultra petita: Ocurre cuando pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley.
Para el opugnante como el demandado en ninguna de sus excepciones, expone siquiera sumariamente alguno de los argumentos que tiene en cuenta el juez de conocimiento en el caso, esto denota un claro exceso a las limitaciones que tiene el Juez en materia civil, por ello, no fue acertado negar los medios de defensa propuestos por la convocada basándose en argumentos que no fueron expuestos por la parte demandada en sus intervenciones en el proceso y por ello la decisión fue EXTRA PETITA.
(iv). No hubo pronunciamiento sobre el cumplimiento de los deberes del administrador, pese a los medios de defensa propuestos. Sobre el conflicto de interés refirió que este ha sido definido como: “[u]na situación de hecho que se presenta cuando concurren en cabeza del administrador el interés de la sociedad y su propio interés, en dicho caso el administrador se encuentra ante una situación donde hay una CONTRAPOSICIÓN entre sus deberes con la sociedad y la satisfacción de su interés personal.
Caso en el cual el administrador debe anteponer el interés de la sociedad sobre su propio interés.” También hizo mención a que la doctrina ofrece una definición restringida y otra amplia, en lo que tiene que ver con la restringida, indicó que ésta hace referencia a la situación en la cual concurre un riesgo absoluto, real y actual de lesión al interés societario derivado de la concurrencia de un interés personal, de carácter pecuniario e incompatible con el interés social, es decir, se genera un daño directo e irremediable al patrimonio social.
Por otra parte, el amplio se refiere a aquellas situaciones de riesgo de infracción del deber de lealtad del administrador con el interés o beneficio social. En este caso, lo importante es el cumplimiento del deber de lealtad, donde el administrador debe hacer primar el interés social y anteponerlo a intereses personales. En dicho caso, es necesario que el administrador le informe a la junta de socios la operación que se va a efectuar donde se contraponen los intereses, para que sea esta quien emita la autorización. Considera que en el presente caso el actuar del administrador no se ajusta ni al concepto restringido del conflicto de interés, 8 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. ni a su concepto amplio, por cuanto, en su sentir no existe un interés contrapuesto o contrario al interés de la sociedad, pues, si bien existe un beneficio económico en favor del administrador dicho rendimiento no es contrario ni superior al aprovechamiento que obtiene la sociedad con la aprobación de dicha decisión, puesto que lo que se buscaba con la propuesta era promover el desarrollo y comercialización de nuevos productos por parte de la sociedad, sin que ello pueda traducirse en la generación de un menoscabo o afectación económica a la compañía. Otra de las hipótesis que plantea el impugnante es que también puede presentarse un conflicto de interés cuando el administrador tiene un provecho económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir con las funciones propias del cargo, sin que esta se acredite en el presente caso, pues el desarrollo de nuevos productos va totalmente alineado con las funciones que le fueron encomendadas como gerente de la sociedad al señor Franz Ferdinand, el solo hecho de obtener una ganancia económica no configura un conflicto de interés por parte del administrador ni impide el cumplimiento de sus deberes y funciones.
(v). No se dio aplicación a la sanción contemplada en la Ley a cargo de la parte demandante al omitir pronunciarse sobre las excepciones, lo que se traduce en que la carga probatoria se encontraba en cabeza de los gestores de la acción, acorde con el precepto 97 del Estatuto Procesal. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 12 de noviembre de 2024 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 5 6.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandada -apelantesustentó en debida forma su recurso de alzada6. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser 5 Consecutivo 005 cuaderno Tribunal 6 Folio digital 008 cuaderno Tribunal 9 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandado, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: i) el no haberse proferido un sentido del fallo en la audiencia inicial y/o no aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso a los demandantes quienes no realizaron manifestación alguna sobre los medios exceptivos propuestos tienen la entidad suficiente para revocar la decisión de primer grado; ii) la nulidad del punto 4° del Acta N°004 de 2022 de la Junta de Socios de la Sociedad Química Alemana Ltda., se declaró con base en lo establecido en el Decreto 46 de 2024; iii) el fallo de instancia se profirió extra o ultra petita, atendiendo que el juez a-quo debía basar su providencia únicamente en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, iv) se soslayó por parte del iudex proveer lo correspondiente al cumplimiento de los deberes del administrador pese a las defensas elevadas, de este modo abordar si se dan los presupuestos del conflicto de interés alegado, en caso positivo si se cumplió con el trámite previsto cuando éste se configura y de esta manera concluir si la decisión tomada por la Junta de Socios tiene plena validez o por el contrario se encuentra viciada de nulidad. 3.1.- Comoquiera que no se presentó reparo alguno al momento de formular el recurso de apelación en torno al ítem de la validez de la votación, el Tribunal se abstendrá de emitir manifestación alguna sobre este tema acorde con lo fijado en el precepto 328 de la Ley Adjetiva Procesal el cual circunscribe la competencia del superior para pronunciarse “[s]olamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ( )” y como al presentar la sustentación de la alzada introdujo ese punto nuevo, el que resulta ser novísimo, no será objeto de consideración, ni de decisión en esta instancia. 4.- Desde esta perspectiva y abordando el primer problema jurídico planteado, se tiene que el fustigante se duele en la falta de emisión del sentido del fallo en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2024 acorde con lo indicado en el ordinal quinto del canon 373 del Estatuto Procesal.
Esa disposición fija: “Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: 10 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. ( ) 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se profiera de forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322. Cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322.” (negrilla para resaltar). Se tiene entonces que según lo reglado en el citado artículo sólo cuando la sentencia se vaya a dictar de forma escrita es deber del juez enunciar el sentido del fallo y, para el asunto objeto de estudio, claro es, que ésta se profirió de forma oral el 25 de octubre del año inmediatamente anterior, mírese que el juez de primer grado evacuó la audiencia hasta la etapa de alegatos y procedió a suspender la misma para emitir la decisión de fondo para el día siguiente a las 11:30 a.m., lo anterior denota que no está llamada a prosperar la súplica interpuesta por este aspecto. 4.1.- Es más, el aspecto procesal que viene de mencionarse, específicamente la omisión de emitir el sentido del fallo debe interpretarse de una manera más amplia y acorde con las condiciones propias de cada litigio, esta Sala de Decisión considera necesario destacar lo indicado por el Máximo Tribunal en lo Civil, en sentencia STC3964-2018 – Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta: “[E]n este orden, supuestos como los reglados por los artículos 327 y 373 ibidem, exigen por vía de principio, el pronunciamiento oral del fallo, sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia; deber únicamente excluido por expresa previsión legal particular.
Constituyen muestra de dichos eventos de excepción: (i) la potestad de prórroga vertida en el inciso segundo del numeral 5 del canon 373, conforme al cual “Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia"; (ii) la situación de imposibilidad claramente justificada, que se contempla en el inciso tercero ejusdem, aunque sin mayor desarrollo conceptual.
A tono con lo sostenido, es igualmente prístino el imperativo del Juez, en el segundo de los eventos reseñados, esto es, cuando no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, de cumplir cada uno de los pasos del derrotero previsto en la regla, particularmente anunciar el sentido de su fallo, 11 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. con una breve exposición de sus fundamentos, o en su defecto, exponer los motivos por los cuales en el caso concreto dicha conducta le resulta igualmente imposible, dadas las particularidades del caso y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión. Lo último, en tanto es indiscutible que no pueden avalarse líneas de interpretación que conciban previsiones instrumentales que deban satisfacerse a toda costa y por encima de cualquier consideración, esto es, desprovistas de prudentes excepciones que le confieran razonabilidad en su aplicación práctica. 3.4.
Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vinculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.
Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).
Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: “38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste;
(ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (ii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.” (C-193/16).” (Negrilla de la Sala).
De lo antes discurrido refulge con claridad que incluso si la decisión de instancia se hubiere proferido de manera escritural y el juez a-quo en su sentir optara por sustentar las razones por las cuales se soslayaba de emitir un sentido del fallo o, emitir una sentencia que difiere de lo ya enunciado –en el sentido del fallo-, no son conductas a partir de las cuales pueda surgir un reproche al administrador de justicia o incluso que tengan la envergadura para declarar la nulidad de la providencia o revocarla como se pretendió en esta ocasión. 12 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. 5.- Ahora, en lo tocante a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 97 del Rituario Procesal a los demandantes, quienes no realizaron manifestación alguna sobre los medios exceptivos propuestos, debe indicarse de manera preliminar que al estar frente a un proceso especial este debe ceñirse inicialmente a lo establecido en el precepto 382 del C.G.P.7 y ese canon fija como elementos particulares que: i) la demanda debe presentarse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la realización del acto y, ii) que en el líbelo genitor es plausible peticionarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, por lo demás, su trámite se rige por las disposiciones generales de los procesos declarativos.
Acorde con lo anterior, para los procesos verbales, como el que ocupa la atención de este cuerpo colegiado, el canon 369 ibídem nos indica que una vez admitida la demanda –y debidamente notificada- “[s]e correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.”, en ese lapso de tiempo y a voces de los artículos 96 y 100 ejusdem, el convocado a juicio puede contestar la demanda presentado las excepciones de mérito que considere contra las pretensiones de la demanda y/o los medios de defensa previos que contempla el precepto anteriormente citado, según las pautas dadas en esos cánones -artículos 100 y 101 C.G.P.-.
Además de esas actuaciones, el enjuiciado puede optar por guardar silencio -artículo 97- o allanarse a la demanda -artículo 99-. Si el demandado elige presentar medios exceptivos de mérito, el precepto 370 de la Ley Adjetiva Procesal reza: “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (negrilla propia).
Ahora, la disposición sobre la cual se sustenta la alzada establece lo siguiente: “Artículo 97. Falta de Contestación o Contestación Deficiente de la Demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. 7 13 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Quiere decir lo anotado que esa disposición y la sanción que se peticiona se aplique a los activantes, sin que en ningún caso pueda entenderse como imponer la totalidad de la carga probatoria, está dirigida a aquellos llamados a juicio que optan por no hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos y las pretensiones que se les endilga, mientras que, una vez se integra el litigio y se postulan excepciones de mérito, como en este asunto, el demandante, si a bien tiene, en el término que le otorga el canon 370 del C.G.P., se encuentra facultado para solicitar pruebas adicionales, lo anterior, comoquiera que el acervo probatorio pertinente, en principio, debió ser arrimado con el escrito genitor, no obstante, sustraerse de esta opción que brinda el Estatuto Procesal no implica de suyo que ello conlleve a castigar a ese extremo litigante con la totalidad de la carga probatoria.
En conclusión, los aspectos procesales antes abordados no están llamados a ser el vehículo apropiado para pretender el decaimiento de un fallo de instancia. 6.- Evacuado el primer problema jurídico procede la Sala de Decisión a hacer el estudio pertinente en lo atinente a que la nulidad del punto 4° del Acta N°004 de 2022 de la Junta de Socios de la Sociedad Química Alemana Ltda., se declaró con base en lo establecido en el Decreto 46 de 2024.
Para abordar lo que en derecho corresponde, tenemos que el juez de primer grado en las consideraciones que expuso manifestó: “Frente al tema del conflicto de interés para entender el contenido íntegro de la anterior norma, resulta imperioso estudiar el tema del conflicto de interés para el momento en que se ocurrieron los hechos no existía como tal una definición legal sobre la materia, sin embargo, ese tema se definió en el Decreto 46 del año vigente en los siguientes términos: artículo 2.2.2.3.1 alcanza el conflicto de intereses Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto del numeral 7° en el artículo 23 de la ley dos 22 del 95, de forma enunciativa y no limitada, cuando exista por parte del Administrador un interés directo o indirecto de prueba que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad en lo relativo a uno o varios actos en lo que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones, algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad por una parte y por la otra él mismo como persona natural, administrador de la sociedad o tercero, de acuerdo a la contemplada en 14 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. el artículo 2.2.2.3.3. Valga la pena dejar claro que la anterior norma se toma como carácter ilustrativo, ya que esta no rige en el presente asunto debe tenerse en cuenta que para el caso de las normas sustanciales se tiene en cuenta las leyes vigentes para la data que ocurrieron los hechos o se celebraron los actos.” 8.
(resaltado propio) Más adelante concluyó: “Analizada la anterior pretensión, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del proceso debe el despacho interpretar la demanda con el fin de saberse cuál es la voluntad del demandante, acerca de este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 3256 del 2021, al hacer alusión a otra decisión de la misma Corporación, se estuvo a lo siguiente: “[c]orresponde al juez interpretar el líbelo de la demanda desestrañándolo (sic) el móvil que ha de servido de guía hasta donde lo permita la razón jurídica y la ley.
En repetidos fallos, ha dicho que la Corte la interpretación de la demanda es una cuestión de hecho de la privativa competencia del juzgador, lo cual no puede desconocerse en casación, a menos de que resulte demostrado un error evidente en ello.". Dicho lo anterior, es claro que al interpretar la demanda en conjunto, los demandantes reclaman la declaratoria de nulidad por haberse tenido en cuenta el porcentaje de cuotas de participación del señor Franz Ferdinand.
En este sentido, como se anotó, lo que corresponde es el descuento de los votos de este socio, así las cosas, la decisión debía ser adoptada por los demandantes y la señora Gloria Patricia Hodapp, revisado el sentido de los votos se tiene que a favor de la firma del otro sí fue votado afirmativamente por Gloria, por un equivalente al 32,1429% de forma negativa, esto es, oponiéndose a la firma del otro, sí votaron los demandantes con un porcentaje total del 35.7144%, es decir, que en términos de porcentajes, la sociedad votó negativamente a tal petición. Zanjado lo anterior el despacho revisará el acuerdo social existente entre los aquí intervinientes, a fin de validar si allí se estableció, cuál sería la forma de cuantificación en votos para aceptar o no una determinación como la demandada, del cual se extrae que en la cláusula décima, los estatutos se señaló: "Votaciones: en las reuniones de la Junta General de Socios cada cuota de interés social dará derecho a un voto, las decisiones se tomarán por un número plural de socios que represente por lo menos la mayoría absoluta de las cuotas en que se divide el capital.
Para reformar los estatutos se requiere el voto favorable de quienes representan no menos del 70% del capital social (sic). De la norma vigente para los socios de Química Alemana Limitada se deduce que la determinación revisada por el Estado debía contar con la mayoría absoluta de cuotas, es decir, 50 + 1 del total de acciones presentes en la reunión por el centro estatutario, que además se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, restando la participación de Franz Ferdinand por las razones ya esbozadas en este fallo.
Entre los votantes se encontraba un 67.8571 67,8571% de participación societaria, por lo que a simple vista se tiene que, se tiene por probada que la determinación aprobada en este, en el punto 4 de la 8 Minuto 04:10 a 05:32 vídeograbación audiencia 25 de octubre de 2024 – archivo 01 carpeta 26AudienciaFallo20241025 expediente principal 15 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. reunión del 16 de agosto del 2022 es absolutamente nula; en síntesis y para la claridad de los aquí intervinientes, la nulidad a decretar no nace de la no, de la no información o falta detalles en la razón del otro sí a suscribir, sino que aquella se generó por el conflicto de intereses y el haber contabilizado el voto de Franz Ferdinan en la determinación del punto cuatro, pues la participación de Franz Ferdinan le dio se quita (sic) del quórum y otear así con el restante 67.8771 de participación societaria si se podría alcanzar a autorizar la suscripción del otro sí explicitado a lo largo de esta determinación, que como se vio, no encuentra el porcentaje que permita tener por válida la determinación del punto 4 de la Junta de Asamblea Extraordinaria y Química Alemana Limitada realizada el 16 de agosto del 22 ( )”9 (negrilla de la Sala) 6.1.- De lo reseñado en precedencia se puede divisar que la apreciación que hiciere el administrador de justicia de lo dispuesto en el Decreto 46 de 2024 lo hizo como él mismo indicó de manera “ilustrativa” y por ello no resulta predicable que la decisión fustigada se haya basado en lo allí dispuesto.
De hecho, relevante es que el juez a-quo expuso en sus motivaciones que acorde con la jurisprudencia proferida por el Máximo Tribunal en lo Civil y el ordinal 5° del artículo 42 del Rituario Procesal realizó una interpretación de la demanda para deducir que el petitum se sintetizaba en que se decretara la nulidad “por haberse tenido en cuenta el porcentaje de cuotas de participación del señor Franz Ferdinand” y sobre esa tesis procedió a descontar el equivalente a ese voto para ultimar que la sociedad no había aprobado la propuesta por un porcentaje que superara la mayoría absoluta que corresponde a un sufragio del 50+1 de los presentes, ni superaba un quorum equivalente al 70% de las acciones según lo reseñado en el precepto 68 de la Ley 222 de 1995, por ello, además del conflicto de intereses, identificó que se daban las condiciones para declarar la nulidad del acto objeto de controversia, sin que en ese juicio de apreciación se vislumbre la aplicación del Decreto 46 de 2024, razones éstas suficientes para despachar desfavorablemente este reparo. 7.- El tercer problema jurídico se explicitó en la crítica al fallo de instancia, en lo tocante a que en sentir del apelante este se profirió de forma extra o ultra petita al haberse hecho uso de fundamentos legales diferentes al artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
El principio de congruencia se encuentra contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso y contempla: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades 9 Minuto 19:06 a 25:32 vídeograbación audiencia 25 de octubre de 2024 – archivo 01 carpeta 26AudienciaFallo20241025 expediente principal 16 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” En relación con este la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha referido: “[e]l desconocimiento del principio dispositivo que rige las causas civiles, según el cual, son las partes las encargadas de establecer los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de competencia del juzgador, quien no podrá alejarse de los extremos del proceso, salvo que la misma ley lo autorice.
La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte: [Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para 17 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).
Adicionalmente, esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas»[1]. De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).”10 (negrilla fuera de texto). 7.1.- En punto de lo anterior, la única pretensión sobre la cual se sustentó el líbelo y que se transcribe fue: “[l]a nulidad de la decisión adoptada en la reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad QUIMICA ALEMANA LIMITADA realizada el 16 de agosto del año en curso en el punto cuarto de la orden del día de APROBACIÓN POR VOTACIÓN DE OTRO SI COMO BONIFICACIÓN DEL SEÑOR FRANZ FERDINAND HODAPP TRUJILLO POR DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS, por haber sido adoptada violando la obligación contemplada en el numeral séptimo del artículo 23 de la ley 222 de 1995 en cuanto tiene que ver con la abstención impuesta a los administradores de las sociedades comerciales de participar por si por interpuesta persona en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, puesto que dicha aprobación contó con el voto favorable de FRANZ FERDINAND HODAPP TRUJILLO en su condición de socio de la sociedad demandada”.
(negrilla para resaltar). La sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2024, en su parte resolutiva determinó: “1. Declarar la nulidad absoluta de (sic) decisión que terminó con la aprobación del otrosí al contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Química Alemana LTDA y el señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo contenida en el punto 4 del acta el (sic) 16 de agosto de 2022, en la que se registraron las memorias de la reunión extraordinaria de socios que se llevó a cabo ese día. 2.
Desestimar las excepciones de mérito formuladas por la demandada ya que no fueron probadas en el proceso. 3. Ordenar el registro o inscripción de esta sentencia en los libros de actas de Química Alemana Ltda. Secretaria (sic) genere los oficios pertinentes 4. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 26 de febrero de 2024.
OFICIESE a quien corresponda. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de 4 S.M.L.M.V. para el momento el pago. Por secretaría efectuase la liquidación de costas dentro 10 Sentencia SC15211-2017 – Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 18 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. el momento procesal pertinente.” (resaltado propio). En ese orden, es pacífico que el juzgador de primer grado no incumplió lo prescrito en la Ley Adjetiva Procesal y la jurisprudencia traída a colación, nótese que la decisión ahora objeto de estudio por esta Corporación se circunscribió estrictamente a la pretensión elevada (nulidad de la decisión adoptada en la Junta Extraordinaria de Socios), por ende, no puede acusársele de otorgar más de lo pedido (ultra petita), olvidar decidir alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita) o pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto del litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita), en tanto, evidente es que toda la circunstancia fáctica se limitó a las temáticas de la convocatoria, citación y desarrollo de la Junta Extraordinaria de Socios de Química Alemana Ltda. 7.2.- Ahora, el principio de congruencia no debe confundirse con los métodos de interpretación de la Ley, de los considerandos esbozados por el iudex en su providencia, contempla esta Sala de Decisión que se dio aplicación a una interpretación sistemática de la Ley, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2000 se refirió en los siguientes términos: “3.
De la interpretación sistemática de las normas jurídicas El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento.
De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.” En el caso abordado, la normativa base del pedido es el contenido del numeral 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995, el cual consigna: “Deberes de los Administradores.
Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: ( ) 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen 19 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Por otra parte, y como ya se había anotado, evidente es que estamos frente a un proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios el cual se encuentra establecido en el canon 382 del C.G.P., y ese articulado necesariamente nos remite a la legislación vigente para la ejecutabilidad de cada uno de esos actos, ya sea bajo el marco de la Ley 675 de 2001 para la Asamblea de Copropietarios, como el Código de Comercio para las Juntas Directivas o de Socios.
En ese orden de ideas, el método de interpretación aplicado por el juez de primer grado en el ejercicio de su función judicial se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, indiscutible es que no es dable exigirle al iudex que profiera una sentencia basándose únicamente en una disposición legal como propone el apelante, ello, se insiste, por cuanto la remisión normativa para desatar los problemas jurídicos que se plantean al interior de un litigio en este y todos los casos resulta necesario para el administrador de justicia, por ello esta tesis no está llamada a prosperar. 8.- En consideración al último problema jurídico apuntalado, se acusó al fallador a-quo de soslayar pronunciarse sobre el cumplimiento de los deberes del administrador pese a las defensas elevadas, para así establecer si se dan los presupuestos del conflicto de interés alegado, en caso positivo si se cumplió con el trámite previsto cuando éste se configura y de esta manera concluir si la decisión tomada por la Junta de Socios tiene plena validez o por el contrario se encuentra viciada de nulidad. 8.1.- Los deberes del administrador se encuentran tipificados, como se ha expuesto, en el tan mentado artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que reza en su totalidad: “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 20 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. 2.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.”. Ese precepto fue reglamentado parcialmente con el Decreto 1925 de 2009 y compilado en el capítulo 3 del Decreto 1074 de 2015, derogados ambos con la expedición del Decreto 46 de 2024, empero, vigentes para la época de los hechos como se refirió en nomencladores anteriores; el artículo 5° del Decreto 1925 y 2.2.2.3.5 del Decreto 1074, para la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores, establecía: “El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos.
Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.
Parágrafo. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas 21 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.” (negrilla y subrayada de la Sala).
A su vez, el canon 233 de la Ley 222, dice: “Remisión al proceso verbal sumario. Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.” Y, el precepto 191 del Código de Comercio, dicta: “Impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios.
Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” 8.2.- Bajo ese marco normativo, debe dejarse en claro que el asunto examinado se basa en la nulidad que pueda configurarse de cara al incumplimiento a los deberes enmarcados únicamente en el numeral 7° del tan ya citado artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y no a establecer si el señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo en su calidad de administrador del ente social Química Alemana Ltda. en Liquidación, ha cumplido a cabalidad con los deberes impuestos en la norma en su integridad o si, por el contrario se incurrió en el incumplimiento de éstos con las consecuencias legales y pecuniarias del caso, según lo establecido en los cánones 24 y 25 de esa misma norma.
Y es que mírese que el mismo artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 es claro en indicar que cuando se trata de la infracción del numeral 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 los procesos judiciales para la nulidad del acto a los que se pueda acudir son: el verbal sumario de que trata el canon 233 de esa misma Ley, los mecanismos de solución de conflictos de los estatutos, la impugnación del acta de asamblea o junta de socios –como en esta oportunidad- y el proceso por responsabilidad penal.
Si bien es cierto la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente indemnización de perjuicios de que trata el artículo 200 del Código de Comercio -artículo 25 de la Ley 222 de 1995-, puede tramitarse en el mismo proceso judicial que persiga la nulidad de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la dirección de la persona jurídica, no sucede lo mismo con el proceso especial de impugnación de actas de asamblea y junta de socios, razones suficientes para acotar que el estudio de la nulidad del acto se circunscribirá a los lineamientos propios de la validez de las decisiones tomadas en la 22 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. reunión extraordinaria celebrada por la Junta de Socios de Química Alemana Ltda. en Liquidación, el 16 de agosto de 2022. 9.- A fin de dilucidar la cuestión, es preciso recalcar que de acuerdo al Código de Comercio para que la asamblea de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio-.
Recuérdese que al decir de VIVANTE “La asamblea es el órgano supremo de la voluntad social”11 y si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero, la ineficacia, cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento -falta de quórumel acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto.
Otra situación que produce este mismo efecto jurídico es cuando se dispone el aumento de capital con reavalúo de activos. En general, son ineficaces las decisiones de los asambleistas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum, entre otras. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto.
En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija. Por su parte, la inexistencia de la decisión tiene origen cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos. 11 Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial reus S.A., 1932, Vol. 2, pág. 232 23 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. 9.1.- Considera el Tratadista JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY en su publicación Impugnación de decisiones societarias, Primera Edición 2010, Legis, frente a las disposiciones antes descritas que: La convocatoria: Entendida como la citación que se realiza a todos los accionistas, en la forma prevista en los estatutos societarios o en la ley, este requisito, implica “no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término mínimo necesario para la debida convocatoria”.
En cuanto a su forma, en principio, debe atenderse a lo estipulado en los estatutos sociales y “a falta de estipulación” el legislador, previo que se debía hacer “mediante aviso que se publicará en un diario en el domicilio de principal de la sociedad”, así mismo, debe tenerse en cuenta, la clase de asamblea a realizar, esto es, si tiene el carácter de ordinaria o extraordinaria, pues, para la segunda, el inciso final del artículo 424 y el artículo 425 del código de Comercio exigen que la convocatoria contenga el orden del día, no ocurre así con el llamado a la asamblea ordinaria.
(Págs. 176 y 177 ejúsdem). Frente al lugar y la fecha de la reunión, según lo normado en el artículo 426 del Código de Comercio, se hará en el “domicilio principal de la sociedad”, sin que nada obste, para que se pueda reunir válidamente en “cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas”. Finalmente, respecto al quórum, ha de diferenciarse entre el deliberatorio y el decisorio, para indicar que, el primero, está conformado por “el número plural de socios que representa por lo menos la mayoría absoluta del capital social”, constituyendo éste, “el mínimo necesario para que la junta o asamblea pueda sesionar y deliberar”, es decir, que deben estar presentes en la asamblea por “lo menos la mitad más una de las acciones suscritas”, es decir, para que pueda hablarse de quórum deliberativo, debe haber pluralidad de socios y la mayoría absoluta del capital social.
(Págs. 51 y 52 ejúsdem). En lo que respecta, al acta que surge de la asamblea, debe mencionarse en primer lugar que “no corresponde a una formalidad adsustancian actus y sirve simplemente, como uno de aquellos documentos probatorios que se utilizan para acreditar las decisiones tomadas en la respectiva reunión”, generándose entonces, “independencia entre acta y decisión social, de tal suerte que cuando se impugna la decisión, el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que diga el acta”.
(Págs. 11 y 12 ejúsdem). 9.3.- Desde esta perspectiva, se adentrará el Tribunal en el estudio de los presupuestos procesales para el éxito de la 24 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. acción de cara a la configuración del conflicto de intereses presentado y las consecuencias que ello conlleve en el marco de la decisión tomada en reunión social extraordinaria.
En efecto, el canon 182 del Código de Comercio prevé: “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.
Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.” (negrilla para resaltar). Puestas así las cosas, de forma liminar se advierte que no hay controversia alguna en lo que tiene que ver con la convocatoria que se remitió desde el 2 de agosto de 2022 para la reunión extraordinaria que se celebraría el día 16 de ese mismo mes y año, ya que ésta fue realizada por Franz Ferdinand Hodapp Trujillo en su calidad de socio y representante legal y, además en esa invitación se estableció el orden del día, cumpliendo con los requerimientos legales, así: -folio 62 archivo digital 01 cuaderno principal- 10.- Bajo ese tamiz, tenemos que en la convocatoria a la reunión extraordinaria se incluyó el punto 5° en el que sería punto de discusión: la “aprobación por votación de un Otro sí como bonificación al 25 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo por desarrollo de nuevos productos.”. El otrosí presentado a la Junta de Socios para su aprobación, de manera concreta se circunscribe a una bonificación del 10% sobre las ganancias netas que se originen con los productos nuevos desarrollados en la empresa durante un periodo de diez años a partir del 15 de marzo de 2022, aun cuando Franz Ferdinand Hodapp Trujillo NO sea gerente.
Según el instrumento que contiene la decisión objeto de impugnación y que se incluyó en el punto 4° del Acta 004 de 2022, ésta se votó y decidió en los siguientes términos: En el presente caso y por lo hasta aquí estudiado, puede decirse que, en principio, se cumplió con los requisitos establecidos para la eficacia de la decisión, pues, se acreditó el cumplimiento de los elementos necesarios para la convocatoria, si bien es cierto la reunión no se realizó en el domicilio social, sí se cumplió con lo establecido en el precepto 19 de la Ley 222 de 199512 y la reunión se realizó con un quorum del 100%. 10.1.- La norma sobre la cual se basó el líbelo, que tantas veces ha sido citada –numeral 7° artículo 23 de la Ley 222 de 1995-, y que vale la pena reiterar una vez más, dice: 12 Reuniones no presenciales.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 148 del Decreto 19 de 2012> 26 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. “En el cumplimiento de su función los administradores deberán: ( ) 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” (negrilla y subrayado propios).
A su vez los artículos 2° del Decreto 1925 de 2009 y 2.2.2.3.2. del Decreto 1074 de 2015, reglamentaron: “Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad.
Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” (resaltado y subrayado de la Sala).
De este modo, si el señor Franz Ferdinand Hodapp Trujillo ostenta la calidad de administrador y este hecho no ha sido objeto de controversia, además de estar debidamente soportado en el certificado de existencia y representación de la entidad social, le está impuesto legalmente abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses.
Sobre este punto sostuvo su postura la convocada en que: “[s]i bien existe un beneficio económico en favor del administrador dicho beneficio no es contrario ni superior al beneficio que obtiene la sociedad con la aprobación de dicha decisión, pues tal y como se explicó en puntos anteriores, lo que se buscaba con dicha decisión era promover el desarrollo y comercialización de nuevos productos por parte de la sociedad.
Por lo tanto, con la decisión no se estaba generando un menoscabo o afectación económica a la compañía, sino todo lo contrario, se buscaba un crecimiento económico en desarrollo del objeto social.” y que “[e]l solo hecho de obtener una ganancia económica no configura 27 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. per se un conflicto de interés por parte del administrador ni impide el cumplimiento de sus deberes y funciones.”.
Sin embargo, esta Sala de Decisión no comparte ni aprueba esos argumentos planteados, pues, la fabricación y desarrollo de nuevos productos hace parte del objeto social principal de la empresa: Y, que el mismo gerente plantee una bonificación del 10% de la ganancia neta que lo beneficia únicamente a él por ejecutar el objeto social principal durante una década incluso si ya no está ejerciendo el cargo, luce para este Tribunal en un evidente interés netamente personal, que se aleja de los intereses de la sociedad que administra y sus asociados. 10.2.- Sobre el concepto de conflicto de intereses la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctrinó: “2.1.
El conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societario- afecta el poder de representación orgánica del administrador. Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”.
Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”. En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa “en sacrificio del interés social”, de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de cada uno de los procesos de formación y validación de las voluntades negociales concernidas. 2.2.
En la estructura interna del conflicto de intereses, la doctrina especializada ha identificado algunos elementos principales, como: a) La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. b) Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. c) Un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario. d) El carácter patrimonial de ese interés. 28 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. e) La irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad. La colisión de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda prevalecer sobre el otro, relación de contrapeso en el que la consecución de uno de ellos implica la afectación del otro, de ahí que algunos autores consideren el riesgo real y actual de daño a la sociedad como un presupuesto definidor del conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento del interés propio o ajeno que persigue el administrador y el del ente social.”13 (negrilla propia).
Aplicadas las consideraciones del Máximo Tribunal en lo Civil, refulge diamantinamente que al menos 4 de los elementos principales para la estructuración del conflicto de interés se configuran en este litigio: La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. Se plantea por el administrador que la propuesta presentada a la Junta de Socios y que se trata de un otrosí al contrato que lo cobija en el cual se pacta el reconocimiento de una bonificación del 10% de las ganancias netas del ente societario de cada producto nuevo desarrollado, con una vigencia de 10 años indistintamente si se está ejerciendo el cargo o no, pretende beneficiar a la sociedad.
Reflexiona este Tribunal que, además de no haberse especificado en la réplica de la demanda o incluso en el recurso de apelación, pues sólo se limitan a afirmar que no generaría perjuicio alguno, cuál es ese beneficio que va a adquirir la entidad comercial y sus asociados con este negocio jurídico, más aún, si sólo de la lectura de la propuesta, diamantino resulta que el único beneficiado con esta sería el administrador, quien además es socio mayoritario e impuso su voto para la prosperidad de su proposición, la cual, por cierto, le asegura un ingreso mayor al de sus socios por una década, sin necesidad de seguir ejerciendo el cargo.
Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. Como ya se expuso, el interés concreto y particular se sintetiza en la intención de obtener una bonificación que beneficia al administrador, quien, se insiste, además es socio, por el término de 10 años, por ejecutar el objeto social principal de la sociedad, incluso si no se encuentra ejerciendo el cargo. 13 Sentencia SC5509-2021 – Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA 29 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. Un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario. Considera este cuerpo colegiado que garantizar la obtención de una bonificación fija por el término de una década, así no ejerza el cargo y relievando que de lo establecido en el literal a) del artículo décimo segundo de los estatutos14, según las facultades de la junta de socios, el gerente general y el gerente administrativos son elegidos para periodos de un año, el cual si bien puede ser prorrogable de manera indefinida, esto no garantiza que al menos en el término que se pretende obligar a la sociedad el reconocimiento de esta -la bonificación- vaya a ser ejercido por el señor Franz Ferdinand, situación que denota un detrimento evidente en el interés societario.
El carácter patrimonial de ese interés. Se circunscribe al reconocimiento económico a favor del administrador por el término de 10 años. 11.- Acreditada la configuración del conflicto de intereses por parte del gerente, correspondía a éste acorde con el precepto 2.2.2.3.2. del Decreto 1074 de 2015 convocar a la Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa el mentado conflicto, sin embargo, ese acto se echa de menos en el informativo, ya que el que es objeto de controversia no puede equipararse con el que fija la citada disposición, nótese que aceptar la configuración del conflicto de intereses y peticionar que se autorice la realización del acto, difiere de aquella realizada en la reunión social de calenda 16 de agosto de 2022, que fue imponer a la Junta de Socios la votación de la aprobación del otrosí del contrato del administrador incluyendo su voto, que no está por demás resaltar que corresponde a una participación mayoritaria, así fuera por medio de apoderada, para que se aprobara para su propio beneficio una bonificación. A lo anotado se agrega que si bien en los interrogatorios de parte, los demandantes no coincidieron de manera clara en afirmar que además de la convocatoria y el orden del día, no les hubiere sido remitida documental o instrumento alguno diferente a la convocatoria, el señor Franz Ferdinand sí indicó de manera clara que éste no se remitió, además, tampoco arrimó algún medio de prueba que permitiera inferir que 14 30 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. se hubiera enterado a los socios del contenido del otrosí previo a la reunión social, incluso, la señora Eva María Möller de Hodapp quien estuvo presente de manera virtual en la junta de socios, afirmó que se enteraron del contenido de éste -otro sí- al momento de tratar el punto 5° del orden del día; en todo caso, el sólo enteramiento del acto o negocio que genere el conflicto de intereses con antelación a la junta de socios que se evacuó el 16 de agosto de 2022, no subsana la reunión extraordinaria que debió realizarse, con el cumplimiento de la totalidad de requisitos para su celebración, con el fin de obtener autorización de los socios para presentar el otrosí báculo de la acción acorde con la legislación vigente para la época.
Aplicadas las consideraciones precedentes al sublite, tenemos que el canon 190 del C.de.Co., indica: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” (resaltado fuera de texto).
A su vez, el canon 899 de ese mismo cuerpo normativo establece los casos en los que es absolutamente nulo el negocio jurídico, en los siguientes: “1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” (negrilla para resaltar).
En ese camino, como se anotó líneas atrás, mediante sentencia SC5509-2021 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Magistrada Ponente: Hilda González Neira, refirió sobre el conflicto de interés: “En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria.
La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona 31 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. jurídica representada por el administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión. 5.2.3.
La invalidación puede exorarla cualquier persona a la que asista un interés legítimo, así como el Ministerio Público en protección de la ley, al aplicarse, por analogía, las reglas de la nulidad absoluta en negocios civiles, y podrá declararse de oficio por el juez cognoscente siempre que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
En ese sentido, esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico consagrada en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 no es ilimitada, pues «{n}o por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)» (CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-00214-01, reiterando la providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541).
Y añadió: La irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares.
Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En cambio, esas garantías se verían menoscabadas cuando la falta constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario.
Esto quedaría menguado cuando la decisión, sin más, deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del respectivo acto o contrato. Desde luego que esa facultad oficiosa no es ajena a los asuntos mercantiles, pues dado que el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos de cada una de las categorías de invalidez allí previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema en la legislación civil, en virtud de la remisión normativa establecida en la pauta 822 del estatuto comercial, a cuyo tenor “los principios que gobiernan la formación 32 - Exp. 029-2022-00414-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
No obstante, a efectos de alcanzar un pronunciamiento como el que se comenta, es ineludible la presencia de los tres rasgos habilitantes decantados por la doctrina jurisprudencial de la Corte, recién evocados: i) Que el vicio generador de la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato; ii) Que el acto o convención se haya invocado en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y iii) Que al litigio concurran, en calidad de contradictores procesales, los sujetos que intervinieron en la celebración o sus causahabientes.”(negrilla de la Sala). 12.- Por lo expuesto, es claro que la resolución adoptada en el numeral 4° de la asamblea extraordinaria de socios de 16 de agosto de 2022, por medio de la cual se aprobó la suscripción del otrosí del contrato, el cual contiene el reconocimiento de una bonificación a favor del socio Franz Ferdinand Hodapp, según consta en el acta N° 004, se encuentra viciada de nulidad absoluta al contrariar la norma imperativa en el ordinal 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 En conclusión, esta Corporación confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, así mismo, se condenará en costas de ambas instancias a la persona jurídica demandada ante la confirmación de la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada calendada 25 de octubre de 2024, pronunciada en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En consecuencia, 2.-
COMUNIQUESE esta determinación a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que dejen las anotaciones de rigor, y a la sociedad aquí convocada para que dé plena observancia a los efectos legales derivados de los fallos de instancia. 33 - Exp. 029-2022-00414-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de Eva Moller de Hodapp y otros contra la Sociedad Química Alemana Ltda. 3.- CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Tásense. 5.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b8735f6f829247465ef5d4ea7d9c8d48bc9b717138d766d5f50c99a335a6041 Documento generado en 19/02/2025 03:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica