Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JHON FREDY MORENO vs INVERSIONES AGROINDUSTRIAL (contrato realidad- prest serv documental-curador-prestaciones) (1) CORREGIDO

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 279, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S., bajo radicación 760013105-015-2016-00143-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No. 102 del 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIÓ de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones. De la indemnización por despido e indemnización moratoria.

Razones del juzgado: a) acreditada la prestación del servicio, debe la demandada desvirtuar la presunción del art. 24; y en este caso no hay prueba alguna que demuestre que el actor presto sus servicios personales a la demandada y por el periodo precisado, b) no se allegó documentos, testimonios que acrediten la prestación del servicio del 2001 al 2013 que afirma y lo mínimo que se debe hacer es demostrar que presto esos servicios, que es su carga, c) se aporta un contrato de trabajo entre el actor y maría ligia parra como empleadora y firma como inversiones agro industriales del cauca, d) hay otro si del contrato y certificación que dice que el actor trabajo como vigilante desde 2006 hasta el 2009, hay unos aportes en pensiones desde 1997 hasta el 2015 pero para inversiones agroindustriales hasta el 2012, pero el despacho a pesar de esta prueba documental el demandado esta asistido por curador y por eso debe valorarse esta prueba con otro tipo de prueba y por lo menos acreditarla con el testimonio sobre la prestación del servicio y no hay prueba testimonial que lo haga y la demanda habla de pretensiones del 2011 al 2013 pero no hay acreditado que desde el 2011 al 2013 haya trabajado y esas prueba documental no es demostrativas que haya trabajado, e) la certificación dice que trabajo pero en el 2002 y no puede decirse que esa certificación provenga del demandado y el curador no puede dar fe de ello, y ante la conducta del demandante que no asistió a las audiencias ni trajo los testigos se debe aplicar las sanciones.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 243_ La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Para establecer si existió o no contrato de trabajo entre las partes, sea lo primero señalar que en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S se atienen a las precisiones del art. 24 del CST 1 que es la base material y legal de los trabajadores del sector privado, en el sentido de presumir que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo.

Dígase también que para que se dé la mentada presunción, se exige la categorización de la relación de trabajo, la que, vale precisar a tono con la jurisprudencia, es: “prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado” (Sent.31 de mayo de 1955), lo que permite entender que se trata de todo esfuerzo humano dependiente y productivo a favor de otro, que como tal goza de la protección constitucional dada al trabajo en todas sus formas lícitas (Art.25 de la C.N).

De modo igual y por la forma del diseño legislativo planteado en nuestro ordenamiento desde 1950, se hace menester categorizar haberse establecido esa presunción sin restricción alguna, se la diseño de forma abierta e integral, con lo que se quiere significar que el legislador utilizó de modo consciente la expresión “toda relación de trabajo personal”, lo que bien pudo haberse hecho de otro modo, pero no se hizo, lo que acontece, a pesar de conocerse desde esas calendas la existencia de otras posibilidades productivas u organizacionales del capital, propias del mundo laboral pero no inherentes al contrato de trabajo.

Acontecer consolidado con la inconstitucionalidad declarada de la adición del art. 24 CST propuesto en la ley 50 de 1990, con la que se quiso detener la contundencia de esa medida legislativa, (C-665/98), no pudiéndose ahora invertir la carga de la prueba. Esta inexequibilidad traduce la obligación para quien afirma lo contario a una presunta relación laboral, la obligación de desvirtuarla, lo que no es igual al examen formal de la situación, pues en ello acude la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.). la que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.

Ciertamente, aun para los tiempos anteriores a las calendas del código sustantivo del trabajo ya existía en Colombia la normativa diseñada para los dueños de la empresa 2, contratistas e intermediarios3, de modo que bien pudo el hacedor de leyes dejar esa presunción para 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 “El artículo 7o de la Ley 133 de 1931, establece lo siguiente: “El dueño de la empresa es quien debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en las leyes de trabajo”. …Cuando el trabajo se realice por cuenta de una persona que tenga un vínculo de continuada dependencia con la empresa o con el dueño, corresponderá a éstos dar cumplimiento al pago del seguro colectivo y demás obligaciones legales, si el intermediario no cumpliere la obligación, pero la empresa o dueño que haga el pago podrá repetir contra el intermediario con los términos que se estipulan en el respectivo contrato. …Para determinar si la disposición transcrita es o no aplicable al caso materia de la consulta, es necesario establecer lo que debe entenderse por dueño de la empresa, como sujeto obligado al cumplimiento de las prestaciones sociales consagradas a favor de sus trabajadores. … El dueño de una empresa es aquel que la explota por su cuenta y riesgo, aportando el capital, medios de producción, materia prima, etc.

Sea en forma directa o por conducto de un intermediario o contratista. … “Ahora bien: de conformidad con lo expuesto, se observa que, en el caso de la consulta, el dueño de la empresa y negocio es la persona que suministrara todos los elementos necesarios en la elaboración del pan, para que el intermediario le entregue diariamente el producto a cambio de determinado precio; es decir, que el productor no es más que un simple intermediario o contratista del dueño de la empresa, que explota en su provecho la fabricación de pan.

Más, como dicho intermediario es quien contrata directamente el personal de trabajadores y operarios para la elaboración del referido producto, y, en este sentido, aparece muy claro el vínculo o relación contractual de trabajo entre éstos y aquél, por ser quien los contrata, paga sus salarios y les imparte las órdenes del caso para el desempleo de sus labores, este Despacho considera que es el primeramente obligado al reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas la doble remuneración por el contrato dominical.

Pero en el caso de que tal intermediario no cumpliere con sus obligaciones legales, éstas corresponderán al dueño del negocio o empresario, de conformidad con los términos del mencionado artículo o de la ley 133 de 1931” (Concepto del Departamento Nacional del Trabajo, de diciembre 14 de 1943) 3 “Configúrase así el intermediario como la persona natural o jurídica que en su relación con el dueño del establecimiento, empresa o negocio, celebra en el fondo el contrato de trabajo en beneficio económico de este, y en relación con el empleado conserva la dirección y mandato, traducida en la autoridad que el empleado reconoce mediante subordinación personal, técnica y económica” (Doctrina Sentada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia 2 JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S determinados eventos o formas de producción o de servicios, pero no, no se estableció excepciones a esa presunción, no pudiéndose hacer de otro modo en una legislación tuitiva, ya que obedeció a la cruda realidad judicial en la que se encontrarían los trabajadores a la hora de acreditar procesalmente todos los elementos estructurales del contrato de trabajo, de ahí la consagración de esa presunción sustantiva.

En el caso bajo estudio, se enfocan las pretensiones de la demanda en primer lugar, en la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S. y si bien no se precisa en las pretensiones desde cuando quiera la declaratoria, entiende la Sala conforme el hecho 1.1 de la demanda, que lo es desde el 23 de mayo de 2011 al 15 de abril de 2013 (fls. 3, 6 y 10).

Situación frente a la cual debe precisar la Corporación para efectos de una realidad o no de una contratación del orden laboral, que está acreditado en el proceso que el actor firmó contrato de trabajo con la sociedad demandada desde el 23 de mayo de 2011 tal y como se ve del folio 13, documento que si bien lo firma la señora MARIA LIGIA PARRA en nombre propio (ver encabezado contrato fl 13), se cuenta igualmente con el documento de folio 17 donde la misma persona MARIA LIGIA, esta vez hablando en nombre y representación de la sociedad, da cuenta de modificar el contrato en mención y convertirlo de termino fijo a 4 meses a un contrato de trabajo indefinido, otro sí que cuenta tanto con la firma de la señora MARIA como con el sello de la empresa demandada.

Delegaciones que no se alejan del certificado de existencia y representación de la empresa visto a folio 10, pues en él aparece la señora MARIA LIGIA como suplente de la presidenta de esa sociedad (fl. 11), es decir, estaba facultada para actuar en nombre de la empresa. Toda esta realidad cobra mayor solidez probatoria con el análisis en conjunto de la historia laboral aportada por el demandante a folio 19, fíjese como es esa empresa AGROINDUSTRIALES quien ha venido realizando aportes en pensiones a favor del demandante en calidad de trabajador dependiente desde el año de 1996 hasta julio del año 2012, periodos que si bien no han sido continuos, claramente se ve que esas interrupciones fueron solamente por el mes de septiembre de 1996, mayo 2008, noviembre 2009 y abril 2011, es decir, durante 16 años de afiliación y pago de aportes por parte de AGROINDUSTRIALES, solo en cuatro meses no ser realizaron aportes, haciendo ver que los contratos firmados entre las partes sí se llevó a cabo su ejecución, tanto, que se realizaron los aportes obligatorios de que trata el art. 51 y 17 de la ley 100 de 1993 por parte del empleador, así como los aportes en salud, tal y como se ve de la certificación de la EPS correspondiente a folios 25 al 31.

Por consiguiente, no es de recibo las afirmaciones del juzgado al descalificar la documental allegada tras su revisión individualizada, pero no se estudió en su conjunto, donde se puede ver que entre sí y atendiendo a todos los documentos se da soporte a la situación fáctica que cada uno y en conjunto exterioriza. Es por lo anterior que para la Sala si se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa demandada, con la que debe darse entonces aplicación a la presunción del artículo 24, y como quiera que no se desvirtuó la misma por parte de la empresa demandada, aflora la existencia del contrato de trabajo, sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la del 14 de septiembre de 1943, de segunda instancia, en juicio seguido por Pedro Luis Ángel contra Leonor Caicedo de Rojas.

Revista Justicia, No 118 a 121) 3 JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S seguridad social, pues es deber del operador judicial (Art.9 C.S.T), hacer brillar el verdadero vínculo contractual, el cual trae beneficios laborales de los que no puede renunciar el trabajador. Ahora bien, frente a la estimación de los extremos temporales de esa relación laboral, no proceden como se pretenden en la demanda, sino desde el 23 de mayo de 2011 cuando se firma el contrato, hasta el 31 de julio de 2012 cuando se ve la última cotización a la seguridad social, pues posterior a esa data ya hay aportes bajo otros patronales.

Es pues en ese tiempo que opera el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses, no así de la prima del año 2012 porque fue cancelada al actor tal y como se ve de la nómina por él aportada a folio 34, ni del auxilio de transporte causado en agosto y octubre del año 2012, como menos de los salarios y auxilio de transporte del año 2013, por cuanto en esas fechas no se acreditó la existencia del contrato de trabajo.

Tampoco procede la petición de pago los aportes a la seguridad social, pues es claro con el mismo documental aportado por el actor, que ya fueron cancelados por la empresa durante todo el vínculo. Ya para el campo de las liquidaciones, debe ponerse de presente que la curadora ad-litem no presentó excepciones (fls. 61 a 63), procediendo a su cálculo, teniendo en cuenta las fechas pedidas en la pretensión 2ª de la demanda ajustadas a los extremos temporales aquí declarados (fl. 6) y los salarios reportados ante el fondo de pensiones a folio 21 y

22. AUXILIO DE CESANTIAS $ 480.348 INTERESES CESANTIAS $ 24.161 VACACIONES $ 467.103 Sumas estas que deben ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago. Respecto la indemnización moratoria del art. 65 CST, para la Sala, sí se constituye en mala fe el actuar del demandado (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20084 y Rad. 59749 del 07 de noviembre de 20185), puse al trabajador no se le cancelan los últimos periodos laborados para las prestaciones sociales correspondientes 2011-2013, sin que, de la información en su certificado de existencia y representación legal aportado (fl. 11 y 12) donde se registra embargos a su establecimiento de comercio, se pueda inferir el estar en un estado de dificultad financiera Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ 4 5 Rad. 59749: “Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada.

Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador. “ 4 JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S insostenible que le impida cumplir con sus obligaciones con el trabajador o de razones contundentes que le dieran a entender la existencia de situaciones que aminoren su actuar omisivo.

Es por ello que, el no pago de las prestaciones sociales sí acarrea la indemnización moratoria, pero, como quiera que desde la fecha de la terminación de la relación laboral – 31 de julio de 2012a la fecha de radicación de la demanda -04 de abril de 2016 fl. 36- ha transcurrido más de los 24 meses de que trata el numeral 1º del art. 65 CST, luego operan los intereses moratorios que se lleguen a causar sobre la suma de prestaciones sociales (cesantías), los cuales se liquidan desde el mes veinticinco -01 de agosto de 2014-con la tasa de interés moratorio más alta para la fecha del pago de las cesantías adeudadas.

Finalmente, sobre la indemnización por despido injusto, es del caso manifestar que en los eventos de despido y en el camino de la acreditación de su justeza, es responsabilidad del trabajador demostrar el hecho de darse por terminada la relación laboral, mientras que, al empleador, de contarse con una carta o misiva resciliatoria, ella debe contener las razones del despido, correspondiéndole a éste probar dentro del proceso su justeza, con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)6, pero en el caso bajo estudio no se da cuenta de terminación del contrato por parte del empleador, no hay ninguna prueba que así lo estime, por consiguiente, debe absolverse de esa pretensión. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se DECLARA la existencia de un contrato realidad entre INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S y el demandante JHON FREDY MORENO GOMEZ desde el desde el 23 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S a reconocer liquidar y pagar al demandante las cesantías, intereses a las cesantías causados desde el 01 de enero de 2012 al 31 de julio de 2012, las vacaciones del 23 de mayo de 2011 al 22 de mayo de 2012 por valor de: AUXILIO DE CESANTIAS $ 480.348 INTERESES CESANTIAS $ 24.161 VACACIONES $ 467.103 6 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 5 JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S Sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas al momento del pago; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S a reconocer liquidar y pagar al demandante la indemnización moratoria del art. 65 CST equivalente a los intereses moratorios que se lleguen a causar sobre la suma de prestaciones sociales (cesantías), los cuales se liquidan desde el 01 de agosto de 2014 con la tasa de interés moratorio más alta para la fecha del pago de las cesantías adeudadas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 5. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Periodo Laborado: Hasta cuando se liquidan prestaciones SALARIO PROMEDIO: 1 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 23/05/2011 31/07/2012 31/05/2012 374 días PRESENTACION DDA: 4/04/2016 AÑO 2012 AÑO 2011 $ 1.077.400 salario diario $ 845.875 $35.913 fl. 21 y 22 JHON FREDY MORENO GOMEZ, en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA S.A.S DESDE HASTA SALARIO 1/01/2012 31/05/2012 $ 1.077.400 Auxilio transpore 67.800 DIAS AUXILIO DE INTERESES TRABAJADOS CESANTIAS CESANTIAS 151 $ 480.348 $ 24.161 TOTAL CESANTIAS E AUXILIO DE INTERESES $ 480.348 $ 24.161 7