Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2017-00061-03

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandados: 73585-31-12-001-2017-00061-03 Ejecutivo – Apelación auto FLAYCIDES VILLARREAL RIVAS FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Revisado el expediente en atención al mandato del artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL1618-2024, donde recordó «lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso que preceptúa, agotada cada etapa del litigio, el juez deberá realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; estando habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022)».

Asimismo, indicó que «el numeral 5 del artículo 42 ibidem, dispone que el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, como en el presente asunto, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes».

Conforme a ello, encuentra el Suscrito Magistrado que se encuentra configurada causal de impedimento dentro de este asunto, misma que fuere puesto de presente por conocimiento previo el 2 de noviembre de 2023, situación que impide mi conocimiento tal como pasará a exponerse. Se tiene que de conformidad con el numeral 9º del articulo 141 de del Código General del Proceso establece: Artículo 141.

Causales de recusación 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (Subrayado al copiar) La Honorable Corte Constitucional en Autos 245 de 2020 y 039 de 2021, entre otros, ha indicado que los impedimentos son instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del Juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los Página 1 ciudadanos. De hecho, una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad.

Aquel objetivo, se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Bajo el anterior contexto, y dando cumplimiento al deber legal consagrado en el artículo 140 del Código General del Proceso, según el cual: “…Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamental…” (Subrayado y resaltado al Copiar); de conformidad con lo expuesto y tal como fue indicado en auto del 2 de noviembre de 2023, al suscrito lo unen lazos de una gran amistad y de vieja data con el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, quien funge hoy, en el proceso ejecutivo, como apoderado judicial de la parte ejecutada, ya que además de intimar por cuestiones personales y familiares por más de veinticinco (25) años, nuestra amistad se fortaleció y se volvió muy estrecha con él y su cónyuge, al punto que durante los años 2018 a 2022, las hijas de ellos y mis hijas, convivieron en la ciudad de Salamanca – España, en el Colegio Mayor Oviedo de la Universidad y luego en un inmueble alquilado conjuntamente, lugar donde las mías se encontraban realizando estudios de educación superior.

En vista de lo anterior estimo que es una situación que obviamente compromete mi imparcialidad, al aparecer en el expediente judicial, el doctor PEÑUELA ROJAS como apoderado judicial del ejecutado FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ, tal como se acredita en el expediente de la referencia. De conformidad con lo anterior, se hace necesario dejar sin valor y efecto el auto del 14 de julio de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación en el proceso que hoy nos ocupa y por ende, habrá lugar a que se remita la presente actuación por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, al despacho del Doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, Magistrado que sigue en turno, para que se pronuncie sobre el impedimento declarado y proceda de conformidad.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito magistrado.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 14 de julio de 2025 conforme lo considerado.

SEGUNDO: DECLARARME IMPEDIDO para continuar con el conocimiento del trámite del presente proceso ejecutivo laboral promovida por FLAYCIDES VILLAREAL RIVAS contra FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ, al encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.

TERCERO: REMITIR la presente actuación por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Página 2 Corporación, al despacho del Doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, Magistrado que sigue en turno, para que se pronuncie sobre el impedimento declarado y proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Página 3