TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MAGISTRADA SUSTANCIADORA Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 Santa Marta, nueve veinticinco (2025). (09) de junio de dos mil Procede al despacho a resolver las postulaciones presentadas por el apoderado judicial de la demandante Beatriz Marina Mazo Pérez, en atención al informe secretarial que antecede al interior del proceso de Responsabilidad Médica promovido por Beatriz Marina Mazo Pérez, Grease Marina, Zamira Beatriz, Tatiana del Carmen y Oscar Felipe Morales Mazo contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud y Bienestar IPS S.A.S. El profesional del derecho allegó memorial por el que solicita la aclaración del auto adiado 19 de mayo de 2025, aduciendo la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, concedido en primera instancia en proveído del 21 de noviembre de 2024, y sustentado el 25 de febrero de 2025.
El Art. 285 del CGP estatuye: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, haciendo alarde de esta figura, expuso: 1 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 “En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de sentencias, señalando como requisitos los siguientes: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.
(G.J. XCVIII, págs. 5 y 6). Sobre este último punto dijo la Corte en auto de 24 de junio de 1992: “De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador.
Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia1”. Luego entonces, la aclaración tiene como finalidad que el autor de una determinada providencia subsane las deficiencias que presenta con la aclaración la cual debe realizarse por auto o sentencia complementaria de las frases que ofrezcan serios motivos de duda.
Auto del 15 de agosto de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP, Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 2 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 Indudablemente, que el concepto de aclarar no es otro que explicar lo que parece oscuro, por lo tanto, lo que se puede esclarecer como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no es lo que surja de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones que plasme el sustanciador, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o de alcance de un concepto o de una frase contenida en la parte resolutiva del fallo.
Pues bien, resulta diáfano que la solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad como quiera que el auto cuya solicitud de aclaración se exhorta no contiene frases que ofrezcan duda; no obstante, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 3182 del C. G. del P., se impartirá el trámite del recurso procedente, cual es el de reposición. En tal sentido, sea lo primero recordar que en el mencionado interlocutorio se ordenó la corrección del auto por el que se admitió la alzada, en el sentido de admitirse los recursos presentados solo por el extremo pasivo BIENESTAR IPS SAS y ALIANALUD EPS.
Luego de auscultar el expediente digital del asunto en cuestión, incluyendo el proveniente del juzgado de primer grado, se encontró la siguiente situación: Pese a que por parte de la A Quo se concedieron los recursos verticales por ambos extremos procesales, lo cierto es que, al momento de remitirse la actuación a esta Corporación, esto es, el 12 de febrero de 2025, dentro de la Carpeta One Drive correspondiente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, no se encontraba inserto el memorial contentivo del recurso de apelación formulado por el polo activo.
Fue así que, en el estado en que se encontraban los archivos, fueron descargados y trasladados a la Carpeta de One Drive de este Despacho, itérese, sin el escrito de apelación por parte de la señora Beatriz. Realizado el examen nuevamente, con ocasión al reproche presentado por el togado, se encontró que el mencionado escrito fue agregado al expediente el 17 de febrero de 2025, es decir, luego de haberse 2 “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 3 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 recibido el expediente en este Tribunal y, por ende, luego de haberse trasladado los archivos al One Drive de este Despacho.
Lo anterior imágenes: puede verificarse en las siguientes Lo advertido, causó el impase de corregir el auto por el que se admitió la alzada en esta instancia para tener en cuenta solo las impugnaciones de la parte demandada y, además, de ordenar en auto del 20 de mayo, que el efecto en que se concede la apelación, es en el devolutivo y no en el suspensivo.
Sin embargo, al clarificarse la situación con la búsqueda antes descrita, lo procedente es reponer los autos adiados 19 y 20 de mayo de 2025, y mantener incólume lo decidido en la providencia fechada 17 de febrero de 2025, por medio de la cual se admitió la apelación interpuesta por ambos extremos procesales, en el efecto suspensivo, por haberse interpuesto por uno y otro polo.
Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se RESUELVE 4 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 PRIMERO: REPONER los autos adiados 19 y 20 de mayo de 2025 al interior del proceso de Responsabilidad Médica promovido por Beatriz Marina Mazo Pérez, Grease Marina, Zamira Beatriz, Tatiana del Carmen y Oscar Felipe Morales Mazo contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud y Bienestar IPS S.A.S. y, en consecuencia, MANTENER INCÓILUME lo decidido mediante interlocutorio del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió la apelación interpuesta por ambos extremos procesales respecto de la sentencia proferida el seis (06) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Ofíciese al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Ciudad a efecto que revise los expedientes antes de ser enviados para que se surta el recurso vertical, en caso de omitir agregar algún memorial lo pertinente es poner en conocimiento del Magistrado sustanciador tal situación para que proceda a insertarlo en el respectivo expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, VUELVA inmediatamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada 5 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02