TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: William José Arrieta Gómez Demandado: Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro De Sincé, Sucre Fecha del fallo: 2 de mayo de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre Radicación: 707423189001-2021-00011-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica los ordinales segundo, tercero y quinto y revoca parcialmente el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, y condenó a esta última a reconocer y pagar las acreencias laborales peticionadas por el actor.
El recurso de apelación fue promovido por el demandante William José Arrieta Gómez, con el fin de que no se declare la prescripción de los salarios previos al 21 de noviembre de 2016, y que se reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a ello, la Sala resuelve de forma favorable la alzada al encontrar, por un lado, no configurado el fenómeno prescriptivo frente a los salarios impagos anteriores al 21 de noviembre de 2016, pues el actor logró interrumpir la prescripción con una reclamación administrativa que formuló el día 4 de enero de 2019.
Por otra parte, hay lugar a reconocer la sanción moratoria, debido a que en el juicio quedó acreditada la mala fe de la entidad enjuiciada, siendo necesario entonces condenar a la demandada a asumir dicha sanción, y modificar el quantum del auxilio de cesantías, para reconocerlo sin indexación, ante la incompatibilidad de este concepto con la sanción moratoria.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 1- La demanda El señor William José Arrieta Gómez demandó al Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro De Sincé, Sucre, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre él y dicha entidad, desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por el señor Arrieta Gómez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma el actor que prestó sus servicios personales a favor de la ESE enjuiciada desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, para desempeñar el cargo de mensajero en las instalaciones de la demandada. 1.2 El accionante adujo que, en retribución al servicio prestado, la demandada le canceló la suma de $689.455 para el año 2016. 1.3 El demandante indicó que durante el término que perduró la relación laboral, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 AM a 12:00 PM y de 02:00 PM a 06:00 PM, bajo la coordinación y supervisión directa de la doctora Vivian Ávila, quien fungía como gerente de la accionada. 1.4 Según el señor Arrieta Gómez, la entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes al 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, así como las horas extras laboradas, vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. 1.5 Así mismo, el accionante adujo que la ESE encartada no canceló sus cesantías proporcionales, según lo dispone la Ley 50 de 1990. 1.6 Por último, indicó que en diversas oportunidades ha solicitado el pago de los mencionados emolumentos laborales, sin que los mismos hubieren sido reconocidos. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, se dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro De Sincé, Sucre El ente hospitalario, por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la relación laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de las obligaciones laborales aquí reclamadas”.
La defensa de la ESE enjuiciada estuvo brevemente enfocada en aducir que la 1 Ver archivo “05Admisión” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 ESE no tiene obligación alguna con el demandante, debido a que su verdadero empleador es SINTRASOHOP, frente a quien, a su juicio, debió presentarse la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y el hospital enjuiciado existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019;
(ii) declarar la prescripción de los salarios adeudados al actor con anterioridad al 21 de noviembre de 2016, así como el auxilio de transporte causado previo al 24 de julio de 2017; (iii) condenar a la demandada a pagar a favor del accionante los salarios adeudados desde 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones;
(iv) condenar a la accionada a consignar los aportes pensionales dejados de cotizar durante el término que perduró la relación laboral; y (v) imponer las costas procesales al ente hospitalario encausado. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. La a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el actor prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de mensajero desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.
Según la Juez de primer de grado, en el expediente no obran pruebas que demuestren el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, por lo que hay lugar a conceder las que no están afectadas por el fenómeno prescriptivo. Con relación a las dotaciones de calzado y vestido de labor, el a quo no evidenció ningún tipo de perjuicio como consecuencia de la no entrega de las mismas. 3.4 Sanción moratoria por no consignación de cesantías.
La juez primaria consideró que no se acreditó la mala fe en cabeza de la ESE enjuiciada, que, por el contrario, se evidencia que la no consignación de las cesantías por parte de esta se debió al pleno convencimiento de estar amparados en un contrato de prestación de servicios. 3.5 Prescripción. La a quo consideró que los salarios adeudados al actor con anterioridad al 21 de noviembre de 2016, así como el auxilio de transporte causado previo al 24 de julio de 2017, se encontraban prescritos, en razón a que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación presentada el 21 de noviembre de 2019 frente a los salarios adeudados, y con la solicitud del 24 de julio de 2020 y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021. 2 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la mandataria judicial de la actora la impugnó de forma parcial, teniendo como base los siguientes argumentos: 4.1 Interrupción de la prescripción. La censora señaló que, al momento de contabilizar el término prescriptivo, la a quo tuvo en cuenta el derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2019, dirigido a la entidad enjuiciada, y desconoció que en el expediente reposa otro derecho de petición que fue interpuesto con antelación, el 4 de enero de 2019.
La impugnante consideró que la reclamación que interrumpe el término de prescripción es la del 4 de enero de 2019, por tanto, a su consideración, no hay lugar a la declaratoria de la prescripción con relación a los salarios adeudados antes del 21 de noviembre de 2016. 4.2 Configuración de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
A consideración de la mandataria judicial de la parte actora, en el presente caso sí quedó demostrada la mala fe de la entidad demandada, debido a que esta tenía conocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y que incluso, en un inicio, al responder un derecho de petición, reconoció que en el aludido tiempo no se celebró contrato escrito, pero que aun así le adeudaban las acreencias reclamadas.
Para la impugnante lo anterior es indicativo de la determinación de la ESE accionada de no pagar los emolumentos laborales debidos. Adujo que, si bien el hospital tuvo un cambio de administración y que ello genera traumatismo, ese hecho no justifica el impago. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 25 de agosto de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el presente caso ¿a partir de qué momento se debe contabilizar la interrupción del término prescriptivo respecto a los salarios reclamados por el demandante? ¿Desde el 4 de enero de 2019 o desde el 21 de noviembre de 2019? 5 Sentencia LO-2024 ▪ Radicación 707423189001-2021-00011-01 ¿En este juicio quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada para aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la prescripción trienal en el caso analizado;
(ii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Previo a abordar los puntos planteados en el problema jurídico, debe precisarse que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso de apelación, los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, en virtud del cual el actor se desempeñó como mensajero;
(ii) que la ESE accionada no le pagó al demandante los salarios ni el auxilio de transporte relativos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016; (iii) que durante el término que perduró la relación laboral el ente hospitalario tampoco efectuó la consignación de las cesantías causadas, ni los intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones ni prima de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y (iv) que frente al auxilio de transporte anterior al 24 de julio de 2017 operó el fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, esta Magistratura no se pronunciará frente a los anteriores tópicos y centrará la alzada en los puntos que fueron objeto de la alzada, esto es, la prescripción de los salarios anteriores al 21 de noviembre de 2016 y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.1 En el presente caso ¿a partir de qué momento se debe contabilizar la interrupción del término prescriptivo respecto a los salarios reclamados por el demandante? ¿Desde el 4 de enero de 2019 o desde el 21 de noviembre de 2019? La respuesta es a partir del 4 de enero de 2019.
A partir de la indicada calenda el demandante logró interrumpir el término prescriptivo con la reclamación administrativa radicada en esa calenda. La tesis de la Sala se explica a continuación: 7.1.2 La prescripción trienal en el caso analizado El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163 de 2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
En el caso analizado, al expediente fueron allegadas las reclamaciones administrativas instauradas por el actor y las contestaciones expedidas por el Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro De Sincé, Sucre. Entre las respuestas que emitió el ente hospitalario, a folio 9 de la demanda se milita una de fecha 11 de febrero de 2019, dirigida al aquí accionante, por medio de la cual se da “respuesta derecho de petición del 04 de enero de 2019” y en la misma se le informa lo siguiente: “De manera respetuosa me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio en mención; en el cual solicita la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y las respectivas prestaciones sociales.
Por lo que me permito dar respuesta de la siguiente manera: Que respecto al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, como quiera que en la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal para este último trimestre, causal que le imposibilita celebrar contratos para estas fechas indicadas, aunado a esto, fuimos categorizados en riesgo alto de conformidad a la resolución 2249 de 2018 por la situación financiera que atraviesa la entidad y aparte nos encontramos sometidos a un plan de riesgo integral por los pasivos que fueron reportados, para lo cual la entidad debe restablecer sus (sic) solides económica y financiera a través de las medidas de reorganización administrativa…” Si bien el actor no anexó el derecho de petición del 4 de enero de 2019, la respuesta proporcionada por el hospital demandado es clara y diciente y permite concluir que en la indicada fecha el demandante radicó la aludida reclamación para obtener el pago de los salarios adeudados relativos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.
De manera que, tal como lo sostiene la censura, es desde la indicada calenda que debe contabilizarse el término prescriptivo. En ese orden, la prescripción del salario relativo al mes de octubre de 2016 y los 9 días de salario del mes de noviembre de la misma anualidad, se configuraba en los meses de noviembre y diciembre de 2019, respectivamente, sin embargo, la reclamación se interpuso previo a la llegada de las mencionadas fechas, esto es, el 4 de enero de 2019, y la demanda se radicó el 13 de enero de 2021 siendo notificada al ente enjuiciado el 16 de febrero de la misma anualidad, razón por la que no se alcanzó a producir el fenómeno prescriptivo declarado por la a quo. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 Ahora, en el ordinal segundo de la sentencia cuestionada la juzgadora primaria declaró probado el fenómeno prescriptivo “de los salarios adeudados al demandante señor WILLIAM ARRIETA GÓMEZ de parte de la demandada ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, con anterioridad al 21 de noviembre de 2016”, y seguidamente en el ordinal tercero de la misma providencia ordenó lo siguiente: “TERCERO: Condenar a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a pagar a favor del demandante, señor WILLIAM ARRIETA GÓMEZ, por el período comprendido del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016, la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($919.275), por concepto de salarios adeudados” (Negrillas fuera de texto).
A pesar del lapsus que tuvo la a quo en las fechas indicadas en el citado ordinal (indicó que reconocía los salarios causados desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2016), esta realmente reconoció los salarios causados desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre del mismo año, en cuantía de $919.275, teniendo como prescritos los anteriores al 21 de noviembre de 2016, tal como lo dispuso en el ordinal segundo de la providencia. No obstante, como quiera que este Tribunal concluyó que en el presente caso no se configuró la prescripción, se modificará el ordinal segundo de la providencia reprochada, en el sentido declarar únicamente la prescripción respecto al auxilio de transporte; y así mismo, se modificará el ordinal tercero, en el sentido de reconocer los salarios adeudados al actor desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de la misma fecha, lo cual arroja un total de $2.068.365, los cuales deberán indexarse al momento del pago. 7.2 ¿En este juicio quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada para aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la accionada al haber omitido consignar las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple la obligación de consignar el auxilio de cesantías o que habiendo cumplido con su deber lo hace de manera deficitaria o parcial.
Dicha sanción consiste en pagar un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. Al respecto, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone lo siguiente: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo… Importa precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.
Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no consignar el auxilio de cesantías adeudados al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL1993-2024 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Sobre el tópico debe memorar la Sala de manera preliminar, que de forma reiterada y pacífica se ha sostenido que las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovista o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL0532018, CSJ SL4515-2020 y CSJ SL 983-2021).
De acuerdo a lo anterior, para determinar la operancia de la aludida indemnización, el operador judicial tiene la tarea de auscultar, a través de los medios de prueba allegados al plenario, la conducta asumida por el empleador frente a la no consignación de las cesantías, a efectos de verificar si existen razones que verdaderamente justifiquen el incumplimiento de las obligaciones que le asistían respecto a su trabajador. 7.1.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, la juzgadora de primera instancia negó la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que en el proceso no se demostró la mala fe de la demandada, y que por el contrario esta última dejó de consignar las cesantías al estar plenamente convencida de que la relación entre ella y el demandante estaba amparada por un contrato de prestación de servicios y no uno laboral.
Ahora, al examinar la contestación de la demanda, evidencia la Sala que el Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro de Sincé tuvo como argumento de defensa para sustraerse de las pretensiones del actor, el hecho que el verdadero empleador del accionante era el sindicato SINTRASOHOP, contra quien, a su juicio, debía promoverse la demanda.
A criterio de esta Magistratura y contrario a lo que aseveró la juzgadora de primera instancia, en el presente caso sí se encuentra demostrada la mala fe del ente hospitalario enjuiciado, pues la simple negativa del contrato de trabajo por sí sola no es suficiente para sustentar su defensa. Dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación seria que impidiere al ente enjuiciado cumplir con la consignación de las cesantías adeudadas al demandante.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así mismo, en sentencia SL854-2021, el alto Tribunal dispuso lo siguiente: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (Negrillas fuera de texto).
En el caso analizado, la ESE enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno en virtud del cual se pueda evidenciar que en efecto su finalidad no era la de defraudar a su trabajador. Incluso, ni siquiera se demostró que la falta de consignación de las cesantías hubiere sido producto de la situación financiera de la entidad, pues a pesar de que a folio 9 de la demanda se encuentra una respuesta de fecha 11 de febrero de 2019, dirigida al aquí accionante, por medio de la cual la demandada le informa a este que no había sido posible efectuar el pago de los salarios adeudados, debido a la situación financiera de la entidad, tal supuesto no se alegó y mucho menos se demostró en el presente litigio.
Para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió la accionada respecto a la no consignación de las cesantías causadas en el marco de la relación laboral, perduró en el tiempo, pese a que el accionante siguió prestando sus servicios al ente hospitalario, pues recuérdese que el vínculo laboral fue declarado hasta el 31 de mayo de 2019.
Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados. En ese sentido, las actuaciones del demandado dejan al descubierto la intención de defraudar al trabajador, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que revocar de forma parcial el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere, en aras de reconocer la sanción moratoria. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 Dicha indemnización será calculada teniendo en cuenta que en lo relativo a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías relativas al período 1° de abril de 20165 hasta el 31 de diciembre del mismo año, operó el fenómeno prescriptivo, en atención a que la reclamación administrativa en la que se pidió el pago de la aludida indemnización es de data 24 de julio de 2020, lo cual se evidencia a folios 11-13 de la demanda.
Por tanto, el cálculo es el siguiente: Periodo laborado 1/1/2017 31/12/2017 1/1/2018 31/12/2018 1/1/2019 a 31/5/2019 Periodo sanción 15/02/2018 14/02/2019 15/02/2019 31/5/2019 Días de Mora Salario Mensual Valor día Valor Total 360 $737.717 $24.591 $8.852.604 106 $781.242 $26.041 $2.760.388 - - - - TOTAL $11.612.992 Ahora, como quiera que el auxilio de cesantías ordenado por la a quo fue a su vez indexado, y la indexación es incompatible con la sanción moratoria, esta Sala se ve obligada a modificar el ordinal quinto de la sentencia cuestionada, en el sentido de reconocer el auxilio de cesantías en cuantía de $2.381.099, por ser un punto que está íntimamente relacionado con la apelación puesta bajo el conocimiento de esta Sala.
Por ende, pese a no haber sido objeto de apelación, se hacer necesario realizar la aludida modificación de conformidad a lo normado en el inciso 4° del artículo 328 del CGP, según el cual El juez no podrá hacer más gravosa la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella, lo que resulta aplicable al presente caso por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS.
En ese orden, el auxilio de cesantías debe reconocerse a favor de la parte actora así: Detalle $ Cesantías 517.091 $ Total a pagar 517.091 2016 2017 $ 737.717 $ 737.717 2018 2019 $ $ 781.242 345.048 $ $ $ 781.242 345.048 2.381.099 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante resultó avante, no se le impondrán las costas procesales en esta instancia. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 11 Sentencia LO-2024 Radicación 707423189001-2021-00011-01 Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modifica los ordinales SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia del 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar la prescripción extintiva del auxilio de transporte anterior al 24 de julio de 2017, adeudado al demandante señor WILLIAM ARRIETA GÓMEZ por parte de la demandada ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ”.
“TERCERO: Condenar a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a pagar a favor del demandante, señor WILLIAM ARRIETA GÓMEZ, por el período comprendido del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016, la suma de $2.068.365, por concepto de salarios adeudados, suma que está debidamente indexada”. “QUINTO: Condenar a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a pagar a favor del demandante, señor WILLIAM ARRIETA GÓMEZ, las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales causadas por el periodo laborado entre el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019: CESANTIAS INTERESES DE CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACASIONES PRIMA DE VACASIONES $2.381.099 $ 1.113.136 $3.008.476 $1.504.238 $1.504.238” Segundo: Revocar de forma parcial el ordinal SÉPTIMO de la sentencia del 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “SÉPTIMO: Condenar a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a pagar a favor del demandante la suma de $11.612.992 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Absolver a LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva” Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada formulada por el demandante. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7194233389a9eb1629cb0efd468d0b08ff79f4ee2d6d8dfab7074ecc239a84e Documento generado en 18/12/2024 02:45:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica