Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANA ISABEL RUBIANO DE VARGAS Y JAIRO ALFONSO VARGAS GRANADOS OMAR NELSON ALFONSO CASTELLANOS PRIETO Y PERSONAS INDETERMINADAS PERTENENCIA ASUNTO El despacho evacua la apelación subsidiariamente interpuesta por los impulsores de la contienda contra la providencia dictada en la diligencia de inspección judicial de fecha 18 de noviembre del año que se fue, mediante el cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad «prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.» porque la valla fue instalada hasta el 27 de septiembre pretérito.
En su lugar, ordenó que: «una vez la demandante (sic) aporten las fotografías que cumplen con el contenido del numeral séptimo del artículo 375, se rehaga la actual la actuación anulada » (Min. 00 a 5:38 audio 109RecursoContraPronunciamiento). El expediente se remitió el 03 de diciembre del presente año. Los recurrentes sostienen que el desgaste de la cartelera afectó su estabilidad y visibilidad; por tanto, fue cambiada (min. 5:40 a 7:24 ibid.).
CONSIDERACIONES 1. El numeral 6 del canon 375 ejusdem dispone que: «en el auto admisorio (…) se ordenará el emplazamiento (…) en la forma establecida en el numeral siguiente (…) 7. El demandante procederá (…) en los términos previstos en este numeral y deberá instalar una valla…» con las características ahí descritas. Mas adelante dice el citado literal que «aportadas las fotografías, el juez ordenará la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia (…) por el término de un (1) mes, Código Único de Radicación: 11001310303220190024001 Radicación Interna 6555 dentro del cual podrá contestar la demanda las personas emplazadas…» (inciso 6) (negrilla y subrayado intencional).
Cual se observa, el procedimiento se resume en dos pasos: la instalación de la pancarta y la inclusión de sus datos en el registro, pues solo así se garantiza el principio de publicidad. La revisión de las piezas devela que el 1 de octubre del 2019, sus impulsores adosaron el material fotográfico de rigor1. El demandado aseveró que el letrero se había instalado hasta el 27 de septiembre del año pasado, tal como lo demuestra la siguiente imagen: Los presuntos prescribientes justificaron su cambio -en la prenotada fecha- porque se «ha dañado en tres ocasiones», tal cual se dejó evidencia en la reunión llevada a cabo en el fundo2: 1 Hojas 391 a 394 Archivo Digital 01CuadernoPrincipal.pdf. 2 Min. 1:58 y ss 107TraladoDemandanteIncidenteNulidad.
Código Único de Radicación: 11001310303220190024001 Radicación Interna 6555 Así las cosas, si los accionantes procedieron de la citada forma, es inexistente la anomalía que encontró el administrador de justicia. Lo que ocasiona la fractura en el enteramiento -según se dijo- es la ausencia de los datos en el registro, no el trueque del cartel, menos cuando ha sufrido daños por la intemperie que le restan su valor de anuncio publicitario legible a los terceros que puedan tener interés en el predio.
Es desacertado que el juzgador exija autorización para que los presuntos usucapientes procedan como lo hicieron, pues tampoco existe pauta que así lo prescriba. Es más, esa teoría llevaría a un absurdo pues el término que tomara el juez en resolver sobre el particular, de todas maneras, estaría contaminado el pleito, porque en el entretanto el público percibe un documento defectuoso que no les permite conocer la información pertinente del litigio publicitado.
Prospera el alegato. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto dictado en la diligencia celebrada del 18 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordena que continuar con el trámite del proceso. Por supuesto, la valla deberá continuar expuesta en el predio, como ordena la ley. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303220190024001 Radicación Interna 6555