Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio679-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 679-25 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro de la solicitud de medidas cautelares previas al proceso de sucesión del causante, José Francisco Lobo Díaz.

I. Antecedentes. 1.1. Los señores Monzerrath Lobo Flórez, I.L.F. representada legalmente por Clara Eugenia Flórez Cordero y Silvio José Lobo Peñate por intermedio de apoderado judicial, solicitan se decrete extraprocesalmente medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con M.I. 148-12612 y 148-34517. 1.2.

Mediante proveído adiado 23 de septiembre de 2025, se inadmitió la solicitud de medidas cautelares previas, para que se subsanaran las falencias formales señaladas en la parte motiva. 1.3. El 1 de octubre de 2025, a las 12:03 p. m., el apoderado judicial de los demandantes remitió el escrito de subsanación al correo electrónico repartoprocesosjsahagun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Posteriormente, Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE dicha dependencia lo envió al correo del juzgado 12 j01prfctosahagun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 2 de octubre del mismo año, a la 13:30. II. Auto apelado. El juez de primera instancia mediante auto adiado 15 de octubre de la presente anualidad, rechazó de plano el memorial contentivo de subsanación de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia señaló que el escrito de subsanación fue recibido en el correo del juzgado el 2 de octubre de 2025. En consecuencia, al efectuar el cómputo de los términos conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, determinó que el plazo de cinco días para subsanar la demanda vencía el 1 de octubre de 2025.

Por lo tanto, el memorial presentado al día siguiente resultaba extemporáneo. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. En estricta síntesis, el recurrente sostiene que el juez debe flexibilizar su posición, atendiendo a la naturaleza urgente de la medida cautelar y a las circunstancias especiales que rodean el caso.

Dichas circunstancias incluyen graves conflictos personales, un riesgo latente de tragedia, la presencia de menores de edad y la necesidad de salvaguardar la integridad física, la vida y los bienes de los herederos. Entre estos bienes se encuentran un Bulldozer y una camioneta que habrían sido objeto de hurto, situación que ya ha sido denunciada penalmente.

Asimismo, invoca la sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia (Radicación No. 11001-02-03-000-202404852-00), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la justicia frente a un error idéntico al presente, precedente que fue desconocido por el juzgado. 2 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE Finalmente, puso de presente la sistemática renuencia del juez 12 de primer grado a decretar la medida cautelar, pues esta es la segunda vez que se radica la solicitud, lo que evidencia una negativa reiterada a dar trámite a una petición que busca evitar un daño irreparable. 3.2.

Por auto del 7 de noviembre de 2025, el A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juez de primer grado reafirma que, la subsanación de la solicitud de medida cautelar fue extemporánea. La notificación del auto inadmisorio se realizó el 24 de septiembre de 2025, y conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el plazo de cinco días para subsanar vencía el 1 de octubre de 2025.

Dado que el escrito de subsanación se recibió el 2 de octubre de 2025, se considera que fue presentado fuera del término legal. En cuanto a la defensa del recurrente sobre un error al enviar el memorial a la oficina de reparto judicial en lugar de al correo del juzgado, se precisa que es responsabilidad de la parte interesada, y más aún de un profesional del derecho, verificar y utilizar la dirección de destino correcta para sus comunicaciones judiciales.

Un error en la remisión a un destinatario diferente, no puede ser motivo para trasladar las consecuencias al juez ni para extender términos perentorios ya precluidos. Finalmente, desestimó la alegación de una supuesta renuencia sistemática en rechazar solicitudes previas, ya que, en esas oportunidades el recurrente no aportó las pruebas idóneas necesarias para demostrar la competencia del juez, incumpliendo así su carga procesal.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, lo hará con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código 3 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE General del Proceso. En consecuencia, se limitará a resolver los puntos 12 de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, mediante el cual se resolvió sobre una medida cautelar previa.

Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que resolvió una solicitud de medida cautelar, decisión que es susceptible del recurso conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. La impugnación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 4.2.

Problema jurídico. La discusión jurídica se enfoca en establecer si, en el caso concreto, ¿Resulta ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia que rechazó la demanda por subsanación extemporánea, pese a que ésta fue remitida oportunamente, pero a una dirección electrónica equivocada de otra dependencia judicial? 4.3. Rechazo de la demanda.

Sobre el rechazo de la demanda, el artículo 90 del Código General del Proceso dispone: Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 4 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 12 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) No obstante, lo anterior, jurisprudencialmente se tiene dicho que, el anterior apartado normativo no puede aplicarse en forma automática. Sobre este preciso tema, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16669-2024, la Sala explicó: «Ciertamente, pudo constarse que la impulsora presentó su escrito de subsanación oportunamente, aunque al correo electrónico de otra dependencia judicial.

Esa circunstancia y sus pormenores fueron puestos de presente mediante reposición y apelación contra el auto de rechazo; sin embargo, el tribunal consideró que, si bien el escrito de subsanación fue remitido tempestivamente por la promotora, en realidad no arribó al correo electrónico del juzgador natural, sino al del Juzgado 1° de Familia de Santa Marta.

Ese error, a juicio de la magistratura, resultaba suficiente para adoptar la decisión cuestionada. Ese panorama deja en evidencia que, independientemente de que el despacho de familia que sí tuvo conocimiento del memorial se abstuviera de redireccionar la misiva al juez natural del asunto, en realidad fue la misma tutelante quien -mediante recursos de reposición y apelación- puso en conocimiento la situación antedicha a fin de tramitar su subsanación. En ese orden, no queda duda que los juzgadores conocieron los motivos por los que el juzgado accionado no recibió la subsanación, a pesar de su oportuna interposición, pero ante otra dependencia (6 mar. 2024), de lo que se sigue que los falladores debieron apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el escrito sí fue presentado dentro del término legal, aunque a una dirección de correo electrónico distinta, situación que conllevaba a entender recibido el memorial.

Y es que esta Corporación ha explicado que aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. 5 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso en tiempos de justicia 12 presencial, esta Corporación estimó que: (…) la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, «no puede erigirse en pétreo óbice» para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, especialmente cuando median faltas judiciales, -como la que aquí ocurrió-, que llevan a los usuarios a «fiarse» que sus requerimientos recibirán la atención que de ellos se espera (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00;

STC1213-2015; STC2711-2015, STC14959-2016 y STC6988-2018, entre otras) (STC11242-2019) Entonces, bajo el marco de la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación que hoy rige, resulta aún más claro que la regla señalada debe ser aplicada con el fin de salvaguardar la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, sobre todo si la dinámica propia del envío y recepción de mensajes de datos permite establecer con certeza las fechas y horas en que se surten las comunicaciones.

(…) En suma, dado que el tribunal accionado desconoció el panorama recreado, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin efecto el auto de 15 de agosto 2024 que confirmó el rechazo de la demanda de la impulsora, para que, en su lugar, resuelva nuevamente la alzada como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas» De conformidad con el derrotero jurisprudencial anotado, actualmente, en el contexto de una justicia virtual, para determinar si un memorial se presentó oportunamente, debe evaluarse la prueba del envío del mensaje y, de manera crucial, las circunstancias que pudieron interferir en la recepción, requiriendo un estudio de las particularidades de cada caso.

De esta manera, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil a un correo electrónico existente y correspondiente a una autoridad judicial, será suficiente para tenerlo por presentado, siempre que, al analizar debidamente las circunstancias del evento, sea posible evidenciar, que la similitud en la denominación de los juzgados o en las direcciones electrónicas puede prestarse para confusiones a los usuarios de la justicia, todo ello con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 4.4.

Caso en concreto. En el sub lite, la parte demandante fue requerida para subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio del 23 de septiembre de 2025. 6 No obstante, la Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE subsanación no fue remitida a la dirección 12 electrónica del juzgado de primera instancia, sino al correo repartoprocesosjsahagun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al reparto que se realiza en el circuito de Sahagún, dado que allí no cuentan con oficina judicial ni centro de servicios.

La subsanación sí fue enviada de manera tempestiva, el 1° de octubre del presente año, aunque erróneamente a otro correo electrónico. Tan pronto como se advirtió el error, el documento fue remitido a la dirección electrónica correcta del juzgado: j01prfctosahagun@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que establece una trazabilidad clara del envío inicial.

Luego, conforme a la sentencia traída a colación, un error de esta naturaleza, consistente en la remisión a un correo de otra sede judicial, no puede erigirse en un obstáculo infranqueable para desconocer una actuación que se demostró fue interpuesta dentro del término legal. Por el contrario, obliga al juzgador a valorar integralmente el contexto y los documentos que acrediten la trazabilidad y la oportunidad de la presentación del mensaje de datos.

En este caso, el escrito sí fue presentado dentro del término legal (1 de octubre de 2025), y el hecho de haber sido enviado a una dirección electrónica distinta, pero de una dependencia de la rama judicial, no justifica el desconocimiento de la subsanación. Por lo tanto, la providencia acusada desconoció la realidad procesal y la doctrina constitucional que protege el derecho de acceso a la administración de justicia, debiendo haberse entendido recibido el memorial por ser oportuna su remisión inicial. 4.5.

Conclusión. En consecuencia, el recurso de apelación resulta fundado y, se revocará para ordenar al juez de primera instancia que realice nuevamente el examen de admisibilidad sin que pueda rechazar la 7 Radicación n.° 23 660 31 84 001 2025 00180 01 Folio 679-25 PA GE solicitud por las razones aquí analizadas. No se impondrán costas por 12 no aparecer causadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el proveído adiado 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro de la solicitud de medidas cautelares previas a un proceso sucesorio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), que lleve a cabo un nuevo examen de admisibilidad de la demanda, absteniéndose de rechazarla con fundamento en las razones analizadas en esta providencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 8 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3719a9d7433ff6fd263fddea6229581c29d53d2abb7b6945fcd3bac558b55cae Documento generado en 26/11/2025 04:04:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica